CSJ - STC16960-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16960-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16960-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01414-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente la tutela promovida por Ramiro Loth Corzo García en contra de l Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 11001-31-10-018-2011-00575-01.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad y dignidad humana.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01414-01
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2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El actor es parte dentro del proceso de sucesión intestada con radicado 11001-31-10-018-2011-00575-00, adelantado con ocasión del fallecimiento de Isabelle García ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá.
2.2. Dentro del trámite sucesoral se incluyó un inmueble ubicado en la carrera 56A No. 165-44, en el cual se
ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá.
2.2. Dentro del trámite sucesoral se incluyó un inmueble ubicado en la carrera 56A No. 165-44, en el cual se encontraba una bodega arrendada a la empresa Megasal E.U., cuyos cánones fueron consignados en títulos judiciales en el Banco Agrario.
2.3. En la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 15 de mayo de 2012 , se excluyó la partida quinta, correspondiente a los cánones de arrendamiento de Megasal E.U.
2.4. El 23 de agosto de 2017 , la partidora Olga Ballén presentó el trabajo de partición, en el cual no fue incluida la referida partida quinta.
2.5. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2017 , el Juzgado Dieciocho de Familia aprobó el trabajo de partición y dio por terminado el proceso sucesoral.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01414-01 3 2.6. El 31 de octubre de 2018, el accionante solicitó al Juzgado Dieciocho de Familia la devolución de los títulos judiciales. Posteriormente, mediante providencia del 19 de diciembre de 2018 , el despacho se pronunció sobre la situación de la partida quinta.
2.7. Durante los años 2022, 2023 y 2024 se presentaron solicitudes relacionadas con el desarchivo del expediente. Una vez desarchivado, durante el año 2025 se formularon nuevas solicitudes relacionadas con la entrega de los títulos judiciales y se promovió recurso extraordinario de
presentaron solicitudes relacionadas con el desarchivo del expediente. Una vez desarchivado, durante el año 2025 se formularon nuevas solicitudes relacionadas con la entrega de los títulos judiciales y se promovió recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.8. Mediante providencia del 2 de diciembre de 20251, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó de plano la demanda de revisión y ordenó al Juzgado Dieciocho de Familia pronunciarse sobre la solicitud relacionada con los títulos judiciales.
2.9. El Juzgado Dieciocho de Familia señaló que mediante providencia del 7 de octubre de 2025 ya se había pronunciado sobre la entrega de los títulos judiciales, decisión que posteriormente fue aclarada mediante providencia del 6 de abril de 20262.
1 Archivo “25AutorechazaDemanda.pdf” del expediente digital 2 Archivo “29AutoAclaraEntregaTitulos06Abr26.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01414-01 4
2.10. En cumplimiento de lo decidido, el 9 de abril de 2026 se efectuó la entrega de los títulos judiciales en la forma determinada por el Juzgado Dieciocho de Familia y se incorporaron al expediente los respectivos comprobantes.
3. El accionante sostiene que los títulos judiciales correspondientes a los cánones de arrendamiento de la bodega de Megasal E.U. deben serle entregados en su totalidad, debido a que dicha partida fue excluida de los
3. El accionante sostiene que los títulos judiciales correspondientes a los cánones de arrendamiento de la bodega de Megasal E.U. deben serle entregados en su totalidad, debido a que dicha partida fue excluida de los inventarios y avalúos y no fue incluida en el trabajo de partición. Afirma que las construcciones realizadas en el inmueble fueron efectuadas con recursos propios y que también asumió el pago de los impuestos y la valorización del bien. Agrega que ha formulado reiteradas solicitudes para obtener la devolución de los títulos y que, pese a ello, estos fueron distribuidos entre los herederos.
4. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Dieciocho de Familia la devolución de la totalidad de los títulos judiciales consignados en el Banco Agrario a su nombre, así como la revisión de las actuaciones surtidas dentro del proceso sucesoral. También pidió que se adopten medidas para evitar un perjuicio que considera irremediable y que se vincule a las autoridades de control para investigar las actuaciones que, a su juicio, han vulnerado sus garantías fundamentales.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01414-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas, remitió el link del proceso en estudio y pidió que se niegue el amparo al no haber vulnerado ningún derecho fundamental.
La Dirección Ejecutiva de Administración judicial alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se declare improcedente el amparo.
vulnerado ningún derecho fundamental.
La Dirección Ejecutiva de Administración judicial alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se declare improcedente el amparo.
El Banco Agrario solicitó su desvinculación a la acción constitucional.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, ya que la determinación sobre la distribución de los frutos civiles quedó definida con la aprobación del trabajo de partición el 23 de agosto de 2017 y, posteriormente, el Juzgado Dieciocho de Familia precisó y ordenó el pago de los títulos judiciales mediante providencias del 3 de julio y 7 de octubre de 2025 y 6 de abril de 2026. Por lo tanto, concluyó que el accionante omitió hacer uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para cuestionar dichas decisiones ante el juez natural.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01414-01 6
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez.
2. En efecto, se advierte que entre la sentencia que aprobó el trabajo de partición -23 de agosto de 2017y la interposición de la presente tutela -19 de junio de 20263transcurrieron más de ocho años, lapso que supera ampliamente los 6 meses que se han considerado razonables
interposición de la presente tutela -19 de junio de 20263transcurrieron más de ocho años, lapso que supera ampliamente los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.
2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. Bajo ese escenario, la Sala
3 Archivo «02Actadereparto »Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01414-01 7 no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
2.2. Lo anterior, por cuanto, si bien el accionante presentó durante los años 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 diversas solicitudes relacionadas con el desarchivo del expediente, la entrega de los títulos judiciales y promovió «recurso de revisión » ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto es que tales solicitudes fueron negadas. Y, por ende, no tuvieron el efecto de extender el término para presentar la acción de tutela.
«recurso de revisión » ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto es que tales solicitudes fueron negadas. Y, por ende, no tuvieron el efecto de extender el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria.
2.3. Así las cosas, las razones esgrimidas por el actor son insuficientes para avalar la flexibilización del requisito general de inmediatez, por lo que, ante su insatisfacción, no es posible efectuar el estudio de fondo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01414-01 8 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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