CSJ - STC16961-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16961-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16961-2025 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00625-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco).
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Carlos Adán Gutiérrez Cano contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Banco BBVA Colombia SA, Juan David Chica Ochoa, Julián Gutiérrez González, María Rigüey González Velásquez, como las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado no 200200270.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación No. 05001-22-03-000-2025-00625-01
2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Expuso que en su contra se adelanta proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, dentro del cual fue embargado el inmueble identificado con matrícula 01N -5070787. Relató que la actuación permaneció inactiva durante varios años, lo que llevó a que la Oficina de Registro de Instrumentos
con garantía hipotecaria, dentro del cual fue embargado el inmueble identificado con matrícula 01N -5070787. Relató que la actuación permaneció inactiva durante varios años, lo que llevó a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte cancelara la inscripción de la cautela, en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, al operar la «caducidad de la inscripción».
Sostuvo que, pese a dicha cancelación, el despacho judicial accionado «decreta una nueva medida cautelar de embargo sin causal vigente» respecto del mismo inmueble, lo cual, afirmó, desconoce la naturaleza jurídica de la «caducidad», pues, «un derecho afectado por ese fenómeno se extingue, sin posibilidad de que su titular lo pueda hacer valer nuevamente».
Adicionalmente, relató que el juzgado profirió un auto para relevar al secuestre, actuación que cuestionó porque «el secuestro que tenía la casa versa del año 2004» y, en su criterio, «al haber caducado el embargo, por ende, caducó el secuestro porque este no puede subsistir sin lo otro». Afirmó que esa determinación debió adoptarse oportunamente, teniendo en cuenta que el auxiliar ya no ejercía funciones de administración.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «(…) se haga vigilancia, seguimiento y control al proceso ejecutivo» y «se revierta el daño causado y sea levantada la medida cautelar de embargo inscrita
en la anotación n.º 14 del folio de matrícula inmobiliaria 01N-5070787».Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00625-01
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín señaló que el embargo que pesa sobre el bien inmueble objeto de garantía fue cancelad o inicialmente por la Oficina de Registro , en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, pero por solicitud de la ejecutante, fue decretada nuevamente, puesto que , «la norma no señala la imposibilidad de decretarla nuevamente».
2. Juan David Chica Ochoa, en calidad de cesionario del crédito dentro del proceso ejecutivo, afirmó que su condición procesal fue reconocida mediante auto de 9 de marzo de 2022 y que desde entonces ha desplegado las actuaciones necesarias para lograr el p ago de la obligación garantizada con hipoteca.
Sobre el embargo, resaltó que el amparo pretende reabrir una discusión ya resuelta en sede ordinaria y que, además, no se cumplen los presupuestos generales para su procedencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección al concluir que no se cumplió con el requisito de inmediatez, en atención a que la acción fue radicada más de seis meses después de la ejecutoria del auto cuestionado -19 de diciembre de 2024 -. Señaló que el término transcurrido excedía el lapsoRadicación No. 05001-22-03-000-2025-00625-01
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ejecutoria del auto cuestionado -19 de diciembre de 2024 -. Señaló que el término transcurrido excedía el lapsoRadicación No. 05001-22-03-000-2025-00625-01
4 considerado razonable por la jurisprudencia, lo que hacía improcedente la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial y alegó que no se valoraron de forma adecuada las implicaciones jurídicas derivadas de la caducidad ni el alcance de la Ley 1579 de 2012, enfatizando que una cautela extinguida por ese fenómeno no puede ser restablecida dentro del mismo proceso.
CONSIDERACIONES
1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo.
La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
(i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la
judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate deRadicación No. 05001-22-03-000-2025-00625-01
5 sentencias de tutela (CC C-590/05; SU-813/07) (Subrayado fuera del texto).
Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las exigencias mencionadas, destacándose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Adán Gutiérrez Cano cuestionó la actuación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, concretada en la decisión mediante la cual se decretó nuevamente la medida cautelar de embargo sobre el
Adán Gutiérrez Cano cuestionó la actuación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, concretada en la decisión mediante la cual se decretó nuevamente la medida cautelar de embargo sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 01N -5070787, pese a que dicha cautela había caducado , conforme al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
3. Incumplimiento del requisito de inmediatez.
3.1. Examinada la queja constitucional conforme a la jurisprudencia aplicable y su cotejo con las piezas procesales que obran en el expediente, la Sala ratificará la decisiónRadicación No. 05001-22-03-000-2025-00625-01
6 desestimatoria de primer grado, al constatar el incumplimiento del requisito de inmediatez.
El auto cuestionado corresponde al auto del 18 de mayo de 2023, por medio del cual se decretó el embargo del inmueble referido, decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio , apelación, los cuales fueron decididos negativamente el 17 de agosto de 2023 y el 19 de diciembre de 2024, quedando en firme la decisión en esta última fecha.
Sin embargo, la acción de tutela fue instaurada el 19 de septiembre de 2025, es decir, transcurridos nueve meses desde el mentado auto. Tal margen temporal, resulta desproporcionado frente al estándar de oportunidad exigido por la jurisprudencia constitucional para activar el juicio de amparo frente a providencias judiciales. Sobre este tópico, tiene dicho la Sala,
desproporcionado frente al estándar de oportunidad exigido por la jurisprudencia constitucional para activar el juicio de amparo frente a providencias judiciales. Sobre este tópico, tiene dicho la Sala,
(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009 -00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) (se subraya).Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00625-01
7 Cuando la queja se dirige contra una determinación judicial el citado requisito adquiere más relevancia. En estos
(se subraya).Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00625-01
7 Cuando la queja se dirige contra una determinación judicial el citado requisito adquiere más relevancia. En estos casos el estudio de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, en la medida que, podrían desvirtuarse principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.
3.2. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el mentado requisito y superado su ausencia ante la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado esta Sala,
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulner ación de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
No obstante, en este caso no se mencionó circunstancia
alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
No obstante, en este caso no se mencionó circunstancia alguna de la índole anotada para justificar la tardanza , por lo que esta Sala queda relegada de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00625-01
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4. Entonces, como no se cumple el requisito de inmediatez, el amparo no puede prosperar y, en consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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