CSJ - STC16961-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16961-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16961-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03168-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación al fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por William Ramón Elías Pineda contra la Dirección General Marítima (DIMAR) y la Capitanía de Puerto de Santa Marta; tramite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso jurisdiccional por siniestro marítimo (R. 14012020003).
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el accionante acude buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03168-01
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2. En síntesis, señaló que el 30 de mayo de 2020, durante la maniobra de atraque de la nave Evridiki G en el muelle N.° 2 del terminal portuario de Santa Marta, la embarcación impactó una de las patas de la Grúa Pórtico N.° 1 y una defensa instalada en el muelle. Con ocasión de tales hechos, la Capitanía accionada abrió una investigación por siniestro marítimo, en la que f ueron practicadas distintas
1 y una defensa instalada en el muelle. Con ocasión de tales hechos, la Capitanía accionada abrió una investigación por siniestro marítimo, en la que f ueron practicadas distintas pruebas y se recibió un dictamen pericial sobre las condiciones técnicas y náuticas de la maniobra y los daños ocasionados.
Expuso que, surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 14 de octubre de 2021, la Capitanía declaró responsables del siniestro al capitán de la nave, Jay Corre Manlutac, y a su representado que fungía como piloto práctico, argumentado que no informó de manera clara y oportuna al capitán acerca del riesgo derivado de que el remolcador Valkyria no estuviera asegurado y que continuó la maniobra sin garantizar una coordinación segura. Por ello, además de establecer el valor de los daños ocasionados, declaró su responsabilidad administrativa por infracción de normas relativas a las actividades marítimas y de marina mercante y le impuso una multa equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Advirtió que, c ontra esa determinación, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, la Capitanía mantuvo la decisión recurrida y, mediante fallo del 22 de mayo de 2025, la Dirección General Marítima redujo la multa impuesta a diez salarios mínimos legales mensualesRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03168-01 3 vigentes, equivalentes a $9.085.260 y 786,4664127423823 UVB, y confirmó los demás apartes de la providencia.
3 vigentes, equivalentes a $9.085.260 y 786,4664127423823 UVB, y confirmó los demás apartes de la providencia.
En este contexto, considera lesionadas las garantías fundamentales de su mandatario por cuanto le impusieron una sanción de naturaleza administrativa dentro de una investigación jurisdiccional destinada a establecer la responsabilidad derivada de un siniestro marítimo. En su criterio, la actuación jurisdiccional regulada por los artículos 25 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984 debía mantenerse separada del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en los artículos 76, 77 y 82 del mismo estatuto y en los artículos 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, cuestionó que la omisión de un procedimiento administrativo autónomo le impidió contar con una formulación específica de cargos, presentar descargos y pruebas dentro de una actuación sancionatoria independiente, controvertir la imputación y acudir posteriormente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que en otros asuntos relacionados con presuntas infracciones a las normas de marina mercante la propia Autoridad Marítima ha adelantad o expedientes administrativos separados, circunstancia que, a su juicio, demuestra un trato desigual.
3. En consecuencia, solicitó: i) dejar sin efectos los apartes de las decisiones que declararon su responsabilidadRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03168-01 4 administrativa y le impusieron la multa; ii) ordenar a las
apartes de las decisiones que declararon su responsabilidadRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03168-01 4 administrativa y le impusieron la multa; ii) ordenar a las autoridades accionadas abstenerse de cobrarla o reportarla; iii) eliminar los registros derivados exclusivamente de esa sanción; y, iv) subsidiariamente, disponer que cualquier actuación sancionatoria se adelante mediante un procedimiento administrativo autónomo, con pleno respeto de las garantías previstas en la Constitución y en el Cpaca.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Dirección General Marítima se pronunció frente a los hechos de la acción y pidió declarar su improcedencia en la medida que «los argumentos expuestos (…) carecen de sustento jurídico, por cuanto obedecen a una interpretación aislada y descontextualizada de la normativa que regula las investigaciones jurisdiccionales por siniestro marítimo, al confundirla con aquella que rige los procedimientos administrati vos sancionatorios que adelanta la Autoridad Marítima por la presunta infracción o violación de las normas de marina mercante».
2. La Sociedad Portuaria de Santa Marta advirtió que el amparo no satisface los requisitos para su procedencia.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado en la medida que no cumplió con el requisito de inmediatez porque las providencias criticadas «datan de más de 6 meses antes de la fecha en que se formuló la solicitud de amparo en estudio».Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03168-01 5
IMPUGNACIÓN
6 meses antes de la fecha en que se formuló la solicitud de amparo en estudio».Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03168-01 5
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante reiterando lo argumentos del escrito inicial y señalando que el Tribunal aplicó indebidamente el requisito de inmediatez como si existiera un término rígido de caducidad de seis meses, cuando la jurisprudencia constitucional exige valorar las circunstancias concretas, por ello, afirmó que la vulneración continúa siendo actual, pues la multa permanece vigente, fue objeto de cobro persuasivo en mayo de 2026, sigue registrada en su hoja de vida profesional y puede generar consecuencias económicas, reputacionales y disciplinarias, incluso operar como agravante por reincidencia.
CONSIDERACIONES
1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales c on el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. Evento en el cual deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por loRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03168-01 6
procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por loRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03168-01 6 menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, s ustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. Desde ya anticipa la Sala que confirmará el fallo de primera instancia toda vez que la acción no satisface el requisito de inmediatez, indispensable para su procedencia.
En efecto, la acción de tutela procede para la « protección inmediata» de los derechos fundamentales, lo cual exige que deba ser promovida dentro de un término razonable contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Ello en la medida que la protección no puede convertirse en un instrumento para reabrir indefinidamente controversias ya definidas por la jurisdicción ordinaria.
En este sent ido, corresponde al juez constitucional verificar que entre el hecho generador de la presunta afectación y la presentación de la solicitud exista una proximidad temporal que justifique la intervención excepcional del amparo. Así, esta Corte ha sostenido que «en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito (…) [se] ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (STC8053-2023).
Además, cuando la censura se dirige contra una providencia judicial, este requisito adquiere más relevancia.
considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (STC8053-2023).
Además, cuando la censura se dirige contra una providencia judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún másRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03168-01 7 riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Por tanto, la interposici ón tard ía de este mecanismo excepcional contraviene su objetivo de protección inmediata.
Conforme con ello, la última de las decisiones criticadas fue emitida por la Dirección General Marítima el 22 de mayo de 2025, mientras que la tutela fue radicada el 16 de julio de 2026, es decir, aproximadamente catorce meses después, lapso que no resulta razonable frente al carácter urgente, preferente e inmediato del mismo . Durante ese periodo el accionante conocía la exi stencia, naturaleza y contenido de la multa, había ejercido los recursos correspondientes y contaba con los elementos esenciales para plantear la presunta separación indebida entre el proceso jurisdiccional por siniestro marítimo y el procedimiento adminis trativo sancionatorio.
Aunado a ello, la explicación consistente en que fue necesario obtener expedientes administrativos de contraste no resulta suficientemente fuerte para justificar todo el tiempo transcurrido. Ciertamente, esos documentos podían contribuir a demostrar un posible trato desigu al, pero no eran indispensables para formular oportunamente la
necesario obtener expedientes administrativos de contraste no resulta suficientemente fuerte para justificar todo el tiempo transcurrido. Ciertamente, esos documentos podían contribuir a demostrar un posible trato desigu al, pero no eran indispensables para formular oportunamente la acusación principal, fundada en los artículos 25, 76, 77 y 82 del Decreto Ley 2324 de 1984 y en la supuesta imposición de una sanción administrativa dentro de un trámite jurisdiccional.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03168-01 8 Aunado a ello, el cobro persuasivo del 20 de mayo de 2026 o el certificado expedido el 9 de julio de 2026 tampoco pueden entenderse como los generadores de la vulneración o reiniciado el cómputo de la inmediatez. Ello, en tanto que tales actuaciones exteriorizan o ejecutan los efectos ordinarios de una sanción que se encontraba ejecutoriada desde mayo de 2025. En este punto resulte pertinente indicar que la oportunidad para ejercer la acción debe evaluarse a partir del contexto fáctico y jurídico en el que habría ocurrido inicialmente la vulneración alegada, sin que resulte procedente trasladar dicho análisis a hechos o actuaciones posteriores. Si todo efecto económico, profesional o registral permitiera reactivar indefinidamente la oportunidad de su presentación, el requisito se tornaría ineficaz.
Por otra parte, l a condición de adulto mayor del accionante debía ser valorada expresamente, aspecto que el Tribunal omitió. Sin embargo, en el expediente no aparece demostrado que su edad hubiera generado una barrera
Por otra parte, l a condición de adulto mayor del accionante debía ser valorada expresamente, aspecto que el Tribunal omitió. Sin embargo, en el expediente no aparece demostrado que su edad hubiera generado una barrera material, cognitiva, económica o de salud que le impidiera acudir oportunamente al juez constitucional. La condición de sujeto de especial protección permite flexibilizar el análisis, pero no elimina por sí sola la carga de explicar la tardanza, especialmente cuando el accionante contó con asistencia jurídica y desplegó actuaciones orientadas a preparar la demanda.
En definitiva, admitir el examen de fondo después de ese per íodo, sin una explicación atendible, implicaría convertir la tutela en una instancia adicional y mantenerRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03168-01 9 indefinidamente abierta la posibilidad de revisar una decisión judicial ejecutoriada, en detrimento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Por otro lado, aunque l a condición de adulto mayor alegada por el accionante el constituye un criterio de especial protección constitucional , no permite presumirlo automáticamente por la sola edad. Para que este se configure, debe acreditarse que la amenaza es grave, inminente y concreta, y que requiere una intervención urgente e impostergable del juez constitucional.
Así, si bien la multa permanece vigente, fue objeto de cobro persuasivo y continúa registrada en su hoja de vida, no se demostró que tales circunstancias comprometan actualmente su mínimo vital, su salud, su subsistencia digna o la continuidad inmediata de su actividad como piloto
cobro persuasivo y continúa registrada en su hoja de vida, no se demostró que tales circunstancias comprometan actualmente su mínimo vital, su salud, su subsistencia digna o la continuidad inmediata de su actividad como piloto práctico; tampoco se acreditó que exista un procedimiento de suspensión o cancelación de su licencia, pues la eventual valoración de la sanción como antecedente de reincidencia depende de la ocurrencia futura e incierta de una nueva infracción y de la imposición de otra sanción.
Por consiguiente, ante la ausencia de una expli cación suficiente para justificar la demora, el lapso transcurrido no satisface el criterio de razonabilidad exigido por el principio de inmediatez. De suerte que, la tardanza evidenciada desvirtúa la necesidad urgente de la intervención del juez de tutela y no permite reabrir, después de varios meses, unaRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03168-01 10 controversia definida mediante una providencia judicial ejecutoriada.
3. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la corporación de instancia por las razones señaladas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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