CSJ - STC16962-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16962-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16962-2025 Radicación No. 11001-2203-000-2025-02359-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2025, en la acción de tutela promovida por Juan Fernando Barreto Téllez, Carlos Andrés Barreto Beltrán y José Luis Barreto Beltrán contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados, la Compañía de Seguros Bolívar SA, Banco Davivienda SA, Juzgados 24 Civil Municipal y 26 Civil del Circuito ambos de Bogotá, las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual con radicado 2021-00997.

ANTECEDENTESRad. no. 11001-2203-000-2025-02359-01

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1. Los solicitantes, actuando por medio de apoderado judicial, invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y garantía judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En síntesis, señalaron que formularon demanda de responsabilidad civil contractual contra la Compañía de Seguros Bolívar SA «con ocasión del desembolso del crédito para la

presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En síntesis, señalaron que formularon demanda de responsabilidad civil contractual contra la Compañía de Seguros Bolívar SA «con ocasión del desembolso del crédito para la compra de vehículo No. 05800325002233148 otorgado por Banco Davivienda con un valor asegurado constante de $87.900.000 por el fallecimiento de su padre Juan Agustín Barreto Pérez como asegurado en la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 5130004533442», a fin de obtener el reconocimiento y pago del valor asegurado con los respectivos intereses comerciales.

Expusieron que la citada demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, el cual, luego de agotadas las etapas del proceso, profirió sentencia de primera instancia el 6 de noviembre de 2024, mediante la que declaró probada la excepción de «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia en la declaración del estado de riesgo» y negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por los demandantes en apelación.

Manifestaron que la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 5 de agosto de 2025, «halló prescrita la oportunidad de la aseguradora para alegar la nulidad relativa del contrato de seguro»,Rad. no. 11001-2203-000-2025-02359-01 3 y procedió a estudiar las demás excepciones formuladas por la aseguradora, para declarar probada la excepción de «pago».

Adujeron que en la decisión de segunda instancia se

3 y procedió a estudiar las demás excepciones formuladas por la aseguradora, para declarar probada la excepción de «pago».

Adujeron que en la decisión de segunda instancia se incurrió en «vía de hecho por defecto sustantivo» porque,

(…) desatendió las normas del contrato de seguro de vida en la modalidad de grupo de vida deudores al considerar que el único interés protegido en esa modalidad contractual es el del propio tomador y acreedor en cabeza de quien está en forma exclusiva el interés asegurable, pues se trataba de contratos de seguro completamente diferentes, con riesgos y objetos incluso antagónicos, pues mientras el seguro de automóviles amparaba un bien y generaba efectos indemnizatorios, el seguro de vida grupo deudores recaía s obre la persona del asegurado, protegiendo su vida o invalidez, con un valor asegurado fijo .

Agregaron que desconoció la norma que regula el pago como modo extintivo de las obligaciones porque, «el pago que se tuvo como acreditado no provino de la aseguradora demandada ni derivaba de la póliza de vida cuestionada, sino de un contrato de seguro diverso correspondiente a una póliza de seguro de automóviles expedida por Seguros Comerciales Bolívar SA de carácter indemnizatorio».

Destacaron que también se incurrió en « defecto f áctico» porque «pretermitió los documentos contentivos del contrato de seguro, lo que implicó que se apartara la sentencia de los términos del contrato sustituyendo el juez accionado la autonomía de la voluntad privada de los contratantes».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicit aron que se

lo que implicó que se apartara la sentencia de los términos del contrato sustituyendo el juez accionado la autonomía de la voluntad privada de los contratantes».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicit aron que se ordene al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de agosto de 202 5 en el proceso deRad. no. 11001-2203-000-2025-02359-01 4 responsabilidad civil contractual y en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro C ivil del Circuito de Bogotá informó que el 5 de agosto de 2025 se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad, en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual con radicado 2021-00997, la cual se emitió de conformidad con la Constitución y la ley.

2. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá refirió las actuaciones adelantadas en el proceso mencionado y señaló que, las decisiones se tomaron de conformidad con la normativa vigente sin que se observe alguna irregularidad, por lo que solicitó negar el amparo invocado. Aportó el enlace de consulta del expediente.

3. La Compañía de Seguros Bolívar SA solicitó declarar improcedente el amparo porque la acción de tutela no constituye una tercera instancia cuando ya hay un debate legal resuelto, agregó que, «el fallo de segunda instancia

3. La Compañía de Seguros Bolívar SA solicitó declarar improcedente el amparo porque la acción de tutela no constituye una tercera instancia cuando ya hay un debate legal resuelto, agregó que, «el fallo de segunda instancia cuestionado analizó la prescripción de la nulidad por reticencia y resolvió la excepción de pago explicando por qué no había suma exigible ni excedente», aspectos que se tuvieron en cuenta para motivar en debida forma su decisión.Rad. no. 11001-2203-000-2025-02359-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que la decisión objeto de inconformidad no tiene relevancia constitucional porque, en primer lugar, « es claro que los accionantes a pesar de que invocan una trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y la garantía judicial su propósito versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada; y busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada».

Precisó que, con la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que «convalidó el pago hecho por la compañía aseguradora en el marco del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 26 Civil del Circuito y que dio lugar a declarar próspera la excepción de pago, decisión, [en la] que la Sala no advierte, a primera vista, actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias que hagan procedente la

Circuito y que dio lugar a declarar próspera la excepción de pago, decisión, [en la] que la Sala no advierte, a primera vista, actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias que hagan procedente la intervención del juez de tutela».

En segundo lugar, señaló que la parte accionante difiere de la interpretación jurídica y la valoración otorgada por el juzgado accionado considerando que no es la correcta, «sin que se explique de qué manera dicha situación pudo dar lugar a una afectación de derechos o valores consagrados en la Constitución. Todo lo contrario, en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de una de indemnización y/o compensación de parte de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y, por lo ta nto, se desnaturaliza el mecanismo constitucional».Rad. no. 11001-2203-000-2025-02359-01 6

De lo que se sirvió para concluir que, la inconformidad de la parte solicitante no se basa en un tema de forma, vinculado al derecho fundamental al debido proceso, sino en un asunto sustancial relacionado con la interpretación más adecuada aplicable al caso concreto.

LA IMPUGNACIÓN

Los solicitantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y destacaron que el criterio de relevancia constitucional debe interpretarse en armonía con los defectos denunciados, porque la configuración de estos yerros comporta una violación directa a las garantías constitucionales.

Señalaron que lo realmente cuestionado es «la omisión total en su apreciación, en particular del contrato que definía los

denunciados, porque la configuración de estos yerros comporta una violación directa a las garantías constitucionales.

Señalaron que lo realmente cuestionado es «la omisión total en su apreciación, en particular del contrato que definía los términos, condiciones, intereses y distribución de la indemnización, generando con ello una suplantación de la voluntad objetiva de las partes en la regulación de su relación contractual. Asimismo, se denunció que el juez, en lugar de interpretar y aplicar la voluntad objetiva plasmada por las partes en el contrato, lo ignoró por completo y creó reglas negociales ajenas a las que debían regir la controversia, sin exponer razones jurídicas que justificaran tal apartamiento».

Agregaron que el defecto sustantivo no consistió en una interpretación alternativa de la norma, sino en la expedición de una decisión contraria al ordenamiento sin fundamento normativo ni jurisprudencial.Rad. no. 11001-2203-000-2025-02359-01 7

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarenta y

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual adelantado en contra de la Compañía de Seguros Bolívar SA, mediante la que se declaró «probada la excepción denominada pago », y se confirmó en todo lo demás, la decisión adoptada por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad.

3. Actuaciones relevantes.

3.1 El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá conoció el proceso verbal de responsabilidad civil contractualRad. no. 11001-2203-000-2025-02359-01 8 de Juan Fernando Barreto Téllez, Carlos Andrés Barreto Beltrán y José Luis Barreto Beltrán contra la Compañía de Seguros Bolívar SA con radicado 2021 -00997, terminado mediante sentencia de primera instancia en la que resolvió:

(…) DECLARAR probada la excepción denominada “Nulidad Relativa del Contrato de Seguro por Reticencia al Momento de Declarar el Estado del Riesgo”, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares que se practicaron. En consecuencia, líbrese oficio a quien corresponda. Si existe embargo de remanentes póngase los bienes desembargados a disposición de quien lo haya solicitado.

CONDENAR en costas a la parte demandante, Secretaría proceda a efectuar la liquidación respectiva, consultando lo reglado en el

existe embargo de remanentes póngase los bienes desembargados a disposición de quien lo haya solicitado.

CONDENAR en costas a la parte demandante, Secretaría proceda a efectuar la liquidación respectiva, consultando lo reglado en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo como agencias en derecho la suma de $6.400.000.

4. La providencia cuestionada.

El recurso de apelación propuesto por los demandantes fue resuelto por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 5 de agosto del presente año.

Para tal efecto, se refirió al acontecer procesal y a los reparos formulados por la parte recurrente, consistentes en que, (i) hubo defecto en la valoración probatoria sobre la nulidad relativa del contrato de seguro, (ii) suposición de mala fe del asegurado sin sustento normativo, (iii) conocimiento presunto del riesgo por parte de la aseguradora, y (iv) omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre la pretensión de la acción de nulidad relativa del contrato de seguro.Rad. no. 11001-2203-000-2025-02359-01 9 Procedió a estudiar los reparos de la sentencia de primera instancia relacionados con «la prescripción de la reticencia como nulidad relativa del contrato de seguro» , por lo que refirió que la prescripción es un modo de adquirir y extinguir acciones o derechos de conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, y tratándose de acciones que derivan del contrato de seguro puede ser de dos tipos, ordinaria de dos años, o extraordinaria de cinco años.

Destacó que el artículo 1058 del Código de Comercio

y tratándose de acciones que derivan del contrato de seguro puede ser de dos tipos, ordinaria de dos años, o extraordinaria de cinco años.

Destacó que el artículo 1058 del Código de Comercio reconoce a las aseguradoras el derecho de alegar la reticencia o inexactitud del tomador del seguro al momento de declarar sobre el estado del riesgo, «como causal de nulidad relativa del contrato derecho que prescribe desde que el asegurador haya tenido o debido tener conocimiento de la reticencia y la prescripción extraordinaria desde el nacimiento del derecho»,

Señaló que el término de prescripción ordinaria para alegar la nulidad relativa por reticencia «se computa desde el momento en que la aseguradora conoció la existencia del siniestro , esto es desde el fallecimiento del señor Juan Agustín Barreto Pérez ocurrido el 24 de agosto de 2019 informado por el Banco Davivienda SA », la respuesta a la reclamación solo se conoció hasta el 16 de septiembre de 2020, fecha a partir de la cual se predica el conocimiento de la aseguradora del hecho para contabilizar el término prescriptivo correspondiente , por lo que el término feneció el 16 de septiembre de 2022.

Concluyó que «la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por la mencionada reticencia se alegó en el escrito de contestaciónRad. no. 11001-2203-000-2025-02359-01 10 a la demanda presentado ante el juzgado de primer grado el 26 de enero de 2023. Así las cosas, para el momento de ser interpelada ya había fenecido la oportunidad de la asegurada para invocar en su favor la

10 a la demanda presentado ante el juzgado de primer grado el 26 de enero de 2023. Así las cosas, para el momento de ser interpelada ya había fenecido la oportunidad de la asegurada para invocar en su favor la declaración». Además, no se acudió a proceso separado para ser reconocida, por lo que no había lugar al reconocimiento de la nulidad relativa por reticencia al encontrarse extinguido el derecho de la aseguradora a alegarla.

Enseguida examinó los aspectos sustanciales que no fueron objeto de análisis en la decisión de primera instancia, en particular, «la excepción de prescripción del contrato de seguro formulada por la parte demandada» , de la que resaltó que fue interrumpida válidamente con el fenómeno extintivo de la presentación de la demanda y su notificación de acuerdo con el artículo 94 del Código General del Proceso, por lo que no prospera esa excepción.

Por último, resaltó que la excepción de fondo denominada «pago con fundamento en que las obligaciones derivadas del contrato de seguro de vida grupo deudores n°5130004533442 fueron extinguidas mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 14 de diciembre de 2022 ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá dentro del proceso 2020 -00053», está llamada a prosperar porque, en materia de seguros de personas el tomador puede asegurar la vida o la integridad de un tercero, siempre que cuente con el consentimiento expreso de este cuando la muerte o la incapacidad del asegurado pueda representarle un perjuicio económico.Rad. no. 11001-2203-000-2025-02359-01 11

cuente con el consentimiento expreso de este cuando la muerte o la incapacidad del asegurado pueda representarle un perjuicio económico.Rad. no. 11001-2203-000-2025-02359-01 11 Enunció que en esta categoría de seguros se enmarca la denominada «póliza de vida grupo deudores» aportada por la parte demandante la cual constituye un seguro contratado por un acreedor sobre la vida de un tercero-deudor, pero en beneficio propio, con el fin de garantizar el pago del crédito otorgado , por lo que, luego de revisar las pruebas aportadas por la parte demandante, se encontró «la póliza de seguro de vida grupo deudores nro. xxx3442, cuyo tomador fue el Banco Davivienda SA, entidad que además figuraba como beneficiario oneroso del 100% del valor asegurado, respecto del saldo del crédito otorgado al señor Juan Agustín Barreto Pérez para la financiación del vehículo identificado con la placa FZO-626»

Así concluyó que, «se probó que el Banco Davivienda SA en su calidad de beneficiario oneroso de la póliza recibió el pago total del crédito garantizado por parte de la Compañía de Seguros Bolívar SA », que recaía sobre el mismo bien financiado con lo cual se extinguió la obligación crediticia amparada también por la póliza de vida grupo deudores.

5. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Puestas de este modo las cosas, la Sala evidencia que la decisión de declarar debidamente probada la excepción de pago y negar las pretensiones de la demanda , no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento

Puestas de este modo las cosas, la Sala evidencia que la decisión de declarar debidamente probada la excepción de pago y negar las pretensiones de la demanda , no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, la jurisprudencia y fue el resultado del estudio de las pruebas practicadas en el proceso para concluir que las obligaciones derivadas del contrato de seguroRad. no. 11001-2203-000-2025-02359-01 12 de vida grupo deudores nro. 5130004533442 fueron extinguidas y cubrió el mismo riesgo económico amparado objeto de las pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1144 del Código de Comercio.

Si bien es cierto, el juez de segunda instancia estableció que la excepción de « prescripción del contrato de seguro» , no fue debidamente probada, continuó con el análisis de las demás excepciones formuladas por la parte demandada en el referido proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 282 del estatuto procesal civil.

Ahora, en lo que tiene que ver con la valoración probatoria efectuada, se destaca que en reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado que,

(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la

la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada co n un criterio restrictivo de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp.00142 -01, citada entre otras muchas en STC6627-2025).

Así las cosas, no se evidencia la existencia de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental o de otra índole, en la decisión objeto de inconformidad, ni vulneración de la garantía reclamada, pues, «no constituye vía de hecho las merasRad. no. 11001-2203-000-2025-02359-01 13 discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC4062-2025.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORad. no. 11001-2203-000-2025-02359-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 703C93D7F31775B97B0794F388266D6D82381D3A11BBA371C90F18289143ACEB Documento generado en 2025-10-23

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