CSJ - STC16964-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16964-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16964-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02582-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco).
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Ervin Giovanny Sierra Cuervo, como apoderado de Nacional de Eléctricos HH Ltda., interpuso contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2024-00502.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02582-01
2 Manifestó que, en el proceso ejecutivo que instauró, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá no ha resuelto las peticiones elevadas por las partes, «entre ellas emitir el auto de seguir adelante con la ejecución », aun cuando en repetidas ocasiones ha reiterado esa solicitud y el expediente se encuentra al despacho desde el pasado 21 de julio.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene
de seguir adelante con la ejecución », aun cuando en repetidas ocasiones ha reiterado esa solicitud y el expediente se encuentra al despacho desde el pasado 21 de julio.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá impulsar el proceso ejecutivo «con la actuación que en derecho corresponde».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá describió las actuaciones surtidas en el interior del trámite cuestionado, e indicó que en auto de 19 de septiembre resolvió lo pertinente frente a las solicitudes allegadas por las partes.
De otro lado, adujo que el lapso transcurrido para resolver las solicitudes obedece a «la congestión judicial y la elevada carga laboral », derivada de una alta cantidad de acciones constitucionales y su complejidad, así como de asuntos civiles, y el trámite de sus solicitudes, recursos, audiencias y diligencias.
2. Natalia del Pilar Sáenz Parra indicó que actuó como apoderada de la parte ejecutada; sin embargo, el 11 de agosto de 2025 presentó ante el accionado el memorial de renuncia del poder conferido.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02582-01
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo negó el amparo al considerar que el abogado Ervin Giovanny Sierra Cuervo no contaba con legitimación en la causa por activa, en tanto no es el titular de los derechos fundamentales invocados y n o aportó el poder especial requerido en el auto de admisión de este trámite.
Ervin Giovanny Sierra Cuervo no contaba con legitimación en la causa por activa, en tanto no es el titular de los derechos fundamentales invocados y n o aportó el poder especial requerido en el auto de admisión de este trámite.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte actora, quien alegó haber presentado el mandato de su poderdante que lo faculta para representarlo en la acción de tutela , y refirió que el auto de 19 de septiembre de 2025, proferido por el accionado, no resolvió la solicitud de seguir adelante la ejecución.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
La jurisprudencia ha sido enfática en que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02582-01
4 0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC154972022, STC6176-2023, STC5962-2024 y STC9074-2025).
Sobre el incumplimiento del fallador en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Sala especializada ha reiterado que,
Sobre el incumplimiento del fallador en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Sala especializada ha reiterado que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas (…) se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Pol ítica. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada ent re otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398 -01, STC6226 -2023, STC3917-2025 y STC9074-2025, entre otras).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si en el presente asunto el abogado Ervin Giovanny Sierra Cuervo cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela en representación de Nacional
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si en el presente asunto el abogado Ervin Giovanny Sierra Cuervo cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela en representación de Nacional de Eléctrico HH Ltda. Y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de esa sociedad, al tardarse en resolver la solicitud de seguir adelante la ejecución presentada en el proceso en el proceso ejecutivo n°202400502.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02582-01
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3. Legitimación en la causa.
A fin de establecer si el apoderado judicial está legitimado para actuar en representación de la empresa accionante en el trámite de la presente impugnación a la sentencia de tutela de primera instancia , se advierte que el poder allegado satisface los requisitos del poder especial, en tanto señala el trámite constitucional para el cual fue conferido, el proceso materia de queja, la autoridad accionada y los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se super ó el motivo por el cual no se atendieron sus reclamos por el a quo.
4. Supuestos fácticos relevantes.
Para la decisión que se adoptará, la Sala advierte las siguientes actuaciones relevantes:
- En el proceso ejecutivo n.° 2024-00502:
- El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito libró mandamiento de pago en favor de la accionante
contra Jenny Alexandra Antolínez Bohórquez y Luis
- En el proceso ejecutivo n.° 2024-00502:
- El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito libró mandamiento de pago en favor de la accionante contra Jenny Alexandra Antolínez Bohórquez y Luis Guillermo Puerto Valencia, último sobre quien se presentó el desistimiento de las pretensiones en memorial de 3 de marzo de 2025.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02582-01
6 - Surtida la notificación y teniéndose por extemporánea la contestación de la demanda 1; la ejecutada solicitó la suspensión del proceso2, y el 23 de mayo y 4 de julio realizó solicitudes probatorias atinentes a la verificación de autenticidad del título base de recaudo; mientras que los días 12 y 25 de junio y 4 y 8 de julio , la accionante pidió al Juzgado accionado que ordenara seguir adelante la ejecución.
- El proceso ingresó al despacho el 21 de julio de 2025, la aquí actora reiteró su solicitud el 8 de agosto, y en curso de este trámite constitucional, el accionado profirió auto de 19 de septiembre de 2025, en el que dispuso negar las solicitudes de la demandada y, en seguida, frente a las peticiones de la accionante ordenó: «en firme la anterior determinación, secretaría ingrese inmediatamente las presentes diligencias al despacho para proseguir con lo que en derecho corresponda. Y en relación con las solicitudes de impulso del apoderado actor habrá estarse a lo aquí dispuesto».
- Del presente trámite:
diligencias al despacho para proseguir con lo que en derecho corresponda. Y en relación con las solicitudes de impulso del apoderado actor habrá estarse a lo aquí dispuesto».
- Del presente trámite:
- El 17 de septiembre de 2025, el a quo admitió la presente acción y requirió al abogado Ervin Giovanny Sierra Cuervo para que, en el término de un día, allegara el poder conferido por la accionante para adelantar el trámite.
- El 29 de septiembre fue allegado el poder especial requerido, conferido por la sociedad Nacional de Eléctrico HH
1 En auto de 9 de mayo de 2025. 2 Mediante memorial de 7 de mayo de 2025.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02582-01
7 Ltda. a Ervin Giovanny Sierra Cuervo, mismo día en que fue proferida la sentencia de primera instancia.
5. Sobre la impugnación.
5.1. Al examinar las actuaciones remitidas, de una parte se observa que, previo a decidir sobre la solicitud de la accionante, el Juzgado dio trámite a las manifestaciones de la demandada, referentes a solicitudes probatorias y de suspensión del proceso ; y de otro lado, del auto de 19 de septiembre de 2025 se extrae que, una vez ejecutoriadas esas decisiones, el expediente sería ingresado al despacho para resolver sobre la particular solicitud de la actora, como en efecto sucedió el pasado 9 de octubre, según se verificó en el reporte arrojado por la página web de consulta de la Rama Judicial3, es decir, que el Juzgado accionado impuls ó el
resolver sobre la particular solicitud de la actora, como en efecto sucedió el pasado 9 de octubre, según se verificó en el reporte arrojado por la página web de consulta de la Rama Judicial3, es decir, que el Juzgado accionado impuls ó el proceso materia de queja , a fin de atender la petición de la accionante.
En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado
3 Consultado por última vez el 21 de octubre de 2025, a las 10:45 a.m. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02582-01
8 pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Subrayado fuera del texto).
5.2. Vale la pena precisar que cualquier reparo
pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Subrayado fuera del texto).
5.2. Vale la pena precisar que cualquier reparo frente al auto proferido por el accionado, escapa del objeto de esta acción , por tratarse de circunstancias sobrevinientes que, en todo caso, deben discutirse en e l proceso ejecutivo cuestionado. En relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta ser el que el impugnante alegó, se ha dicho que:
(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
5.3. Conforme lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
5.3. Conforme lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02582-01
9 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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