CSJ - STC16965-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16965-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC16965-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02618-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá DC , veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Polymedical de Colombia SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2019-00412.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02618-01

2 Manifestó que en el proceso ejecutivo que inició contra Laboratorio Bioimagen Sociedad Ltda en liquidación, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 19 de julio de 2019 y decretó el embargo y retención del dinero que tuviera la sociedad demandada en cuentas bancarias, asunto en el que el 12 de septiembre de 2019 la DIAN comunicó la existencia de una obligación pendiente a cargo de la ejecutada por $4.591.248.000.

retención del dinero que tuviera la sociedad demandada en cuentas bancarias, asunto en el que el 12 de septiembre de 2019 la DIAN comunicó la existencia de una obligación pendiente a cargo de la ejecutada por $4.591.248.000.

Indicó que el 24 de octubre de 2019 el mencionado Juzgado libró mandamiento de pago frente a la demanda acumulada que presentó y decretó medidas cautelares advirtiendo que tendría en cuenta lo referente a la concurrencia de embargos, trámite en el que el 15 de julio de 2021 ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de sentencias.

Relató que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual en auto de 3 de julio de 2024 aprobó la liquidación del crédito aportada por Polymedical SAS por $1.103.745.785,81 hasta el 30 de junio de 2024 , autoridad que e l 11 de noviembre siguiente requirió a la DIAN para que informara el estado y liquidación definitiva de los montos adeudados por Laboratorio Bioimagen Sociedad Ltda en liquidación.

En atención al requerimiento, e l 20 de noviembre de 2024 la DIAN comunicó que se estaba adelantando proceso de cobro coactivo contra Laboratorio Bioimagen SociedadRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02618-01 3 Limitada en liquidación por una deuda de $13.364.568.000.

Adujo que , pese a que la DIAN no ha probado la existencia del crédito ni ha aportado la liquidación, la

3 Limitada en liquidación por una deuda de $13.364.568.000.

Adujo que , pese a que la DIAN no ha probado la existencia del crédito ni ha aportado la liquidación, la secretaria del Juzgado accionado elaboró el fraccionamiento del título n° 400100009448401 el 17 de febrero de 2025 para completar el valor de las costas en favor de Polymedical de Colombia SAS y, a su vez, realizó una conversión de otros títulos a favor de la DIAN por $609.255.745.77.

Expuso que , ante la indebida conversión del titulo a favor de la DIAN, el 12 de marzo de 2025 solicitó a la autoridad accionada ordenar una nueva conversión de los títulos consignados a su favor, teniendo en cuenta que no hay crédito probado a favor de la DIAN ni medidas cautelares decretadas a su favor.

Afirmó que , previo a decidir sobre su petición, el Juzgado de Ejecución dispuso mediante auto de 4 de abril de 2025 requerir nuevamente a la DIAN para que informara el estado del proceso de cobro coactivo que se adelanta contra Laboratorio Bioimagen en Liquidación, sin que a la fecha de presentación de esta acción la referida entidad hubiese enviado contestación.

Mencionó que, en atención a que la DIAN no probó tener un crédito a su favor, solicitó nuevamente al despacho el 1° de julio de 2025 la conversión de los títulos por $609.255.748.77 a su favor , pet ición que no ha sido atendida, lo que ha generado una vulneración a susRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02618-01 4

$609.255.748.77 a su favor , pet ición que no ha sido atendida, lo que ha generado una vulneración a susRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02618-01 4 derechos, al abstenerse de manera injustificada de entregar los depósitos judiciales.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «realizar de manera inmediata la conversión y entrega a favor de Polymedical De Colombia S.A.S. de los valores fraccionados del Título n° 400100009448401».

En el mismo sentido, requirió ordenar la entrega efectiva a su favor de $609.255.748,77, de conformidad con el auto de 3 de julio de 2024 que aprobó la liquidación del crédito, así como de todos los títulos judiciales que estén a favor de la DIAN relacionados en el proceso y abstenerse de realizar nuevas conversiones hasta tanto esa entidad no pruebe la existencia del crédito.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de su gestión e informó que por auto de 24 de septiembre de 2025 requirió a la DIAN para que dé respuesta a lo requerido mediante oficio del pasado 11 de abril , so pena de aplicar las sanciones previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso.

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que tramitó el proceso ejecutivo iniciado por Polymedical de

Colombia SAS contra Laboratorio Bioimagen Sociedad Ltda,

previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso.

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que tramitó el proceso ejecutivo iniciado por Polymedical de Colombia SAS contra Laboratorio Bioimagen Sociedad Ltda, el cual fue remitido a la oficina de ejecución.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02618-01

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3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja, destacó que, por disposición expresa de la ley, no se puede desconocer la prelación del crédito del fisco. Además, m encionó que el 17 de febrero de 2025 se informó a la DIAN la conversión de títulos de depósitos por un total $609.255.748,44 a fin de que hicieran parte del proceso de cobro coactivo de Laboratorio Bioimagen Sociedad Ltda en liquidación n° 201918778.

4. La DIAN indicó que se adelanta proceso coactivo contra Laboratorio Bioimagen Sociedad Ltda en liquidación , con ocasión de las deudas relativas al impuesto sobre la renta del año gravable 2017 y por retenciones declaradas y no pagadas del periodo 5 del año 2019, en el cual fueron aplicados los títulos convertidos a través de los autos 20250701009158 y 2025070100 9159 de 10 de septiembre de 2025.

Agregó que la administración dio respuesta al oficio de 28 de abril de 2025 a través del oficio n° 132274579003178 de 16 de mayo de 2025. En tal sentido, pidió declarar la

de 2025.

Agregó que la administración dio respuesta al oficio de 28 de abril de 2025 a través del oficio n° 132274579003178 de 16 de mayo de 2025. En tal sentido, pidió declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no recurrió el auto de 3 de julio de 2024.

5. Ateb Soluciones Empresariales SAS , sociedad que actuó en calidad de mandataria de Cafesalud EPS SARadicación n° 11001-22-03-000-2025-02618-01

6 Liquidada, y el Banco Agrario de Colombia alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad en auto de 4 de abril de 2025 dispuso que, previo a resolver sobre la manifestación de la accionante sobre la conversión de títulos, requeriría a la DIAN para que informara el estado actual del proceso de cobro coactivo n° 2019618778, decisión que no fue recurrida por Polymedical de Colombia SAS, sumado a que se encuentra pendiente una resolución de fondo sobre la petición que presentó.

Asimismo, destacó que la accionante pretendía discutir si la DIAN contaba o no con título ejecutivo en el proceso y desconocer el cobro efectuado por la entidad fiscal, lo cual resultaba improcedente, pues al recibir una comunicación de la autoridad tributaria informando el cobro de obligaciones

si la DIAN contaba o no con título ejecutivo en el proceso y desconocer el cobro efectuado por la entidad fiscal, lo cual resultaba improcedente, pues al recibir una comunicación de la autoridad tributaria informando el cobro de obligaciones fiscales, el Juzgado accionado no tenía otra opción a acatar lo ordenado.

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, contrario a lo indicado por el a quo, se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad. De igualRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02618-01 7 forma, refirió que el auto de 4 de abril de 2025 es un auto de trámite por lo que no había lugar a interponer recurso alguno.

Reiteró que, si bien la DIAN en oficio de 20 de noviembre de 2024 informó que Laboratorio Bioimagen Sociedad Ltda. en liquidación tenía una deuda por $13.364.568.000 , lo cierto es que no aportó la liquidación del crédito ni las medidas cautelares que respaldaran su reclamación ; por tanto, no podía operar la prelación de créditos en su favor.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a actuaciones que presentan mora judicial.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a

denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014,

STC15497-2022, STC6176-2023 y STC5962-2024).

En el mismo sentido la Corte ha indicado que,

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora esRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02618-01 8 aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC9266-2024, entre otras).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Polymedical de Colombia SAS cuestiona la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en proferir decisión frente a las

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Polymedical de Colombia SAS cuestiona la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en proferir decisión frente a las solicitudes que presentó el 12 de marzo y 1° de julio de 2025 dentro del proceso ejecutivo que inició contra Laboratorio Bioimagen Sociedad Ltda en liquidación, para que ordenara una nueva conversión de los títulos consignados a su favor, debido a que, el despacho dispuso el pago de los depósitos a la DIAN por $609.255.748.77 sin que la entidad fiscal haya aportado la liquidación del crédito ni medidas cautelares válidas.

3. Procedencia de la acción por mora judicial injustificada.

3.1. Revisado el expediente y las pruebas aportadas, se establece la procedencia de la acción y la revocatoria de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, si bien el Juzgado accionado previo a resolver frente a la solicitud presentada el 12 de marzo de 2025 por Polymedical de Colombia SAS dispuso en auto de 4 de abril siguiente, requerir a la DIAN para que informara el estado actual del proceso de cobro coactivo n° 201918778, lo cierto es que laRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02618-01 9 mencionada entidad dio respuesta a través de l oficio n° 132274579003178 de 16 de mayo de 2025 como se observa en la imagen, enviado con planilla n° 2736 del pasado 17 de junio1, sin que el despacho de conocimiento haya resuelto sobre lo correspondiente.

132274579003178 de 16 de mayo de 2025 como se observa en la imagen, enviado con planilla n° 2736 del pasado 17 de junio1, sin que el despacho de conocimiento haya resuelto sobre lo correspondiente.

3.2. Por tanto, en contraste con lo afirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en su informe, la entidad fiscal sí atendió el requerimiento, de manera que no encuentra la Sala justificación en la tardanza de la oficina de apoyo y la autoridad accionada en agregar al expediente la respuesta remitida por la DIAN y resolver la solicitud presentada por Polymedical de Colombia SAS el 12 de marzo de 2025, reiterada el pasado 1° de julio.

3.3. Así las cosas, se advierte que el Juzgado ha prolongado la definición de las peticiones presentadas por

1 Expediente tutela. Archivo “016_ContestacionDian.pdf”.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02618-01 10 Polymedical de Colombia SAS, circunstancia que perjudica el acceso a la administración de justicia, derecho que no s olo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para formular solicitudes, «sino también que sean efectivamente resueltas» (CSJ. STC12819 -2021, reiterado en STC5479 -2022, STC4852-2023, STC5055-2024, entre otras).

Sobre el particular, resulta oportuno destacar que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues

Sobre el particular, resulta oportuno destacar que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues eso iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CC T-030/05 citada entre otras, en las sentencias STC10968-2023 y STC294-2025).

3.3. Ahora, si bien el Juzgado accionado durante el trámite de esta acción profirió auto de 24 de septiembre de 2025, por medio del cual dispuso requerir a la DIAN para que diera respuesta al oficio nº OCCES25-GB120 del pasado 11 de abril, al considerar que no obraba en el expediente contestación de esa entidad, lo cierto es que, según quedó acreditado, la DIAN emitió comunicación dando respuesta al citado oficio. Por tanto, al margen de ese nuevo requerimiento, el despacho cuenta con la información suficiente para resolver las peticiones presentadas por la sociedad accionante como se enunció en párrafos anteriores.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02618-01 11

4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será revocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2025.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo reclamado por

Polymedical de Colombia SAS.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en el término de dos (2) días siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, agregue al expediente el memorial enviado por la DIAN el 16 de mayo de 2025 y remita las actuaciones a l Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que éste, en el término de tres (3) días siguientes, proceda a resolver de fondo las solicitudes presentadas Polymedical de Colombia SAS el 12 de marzo y 1° de julio de 2025, teniendo en cuentaRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02618-01 12 las consideraciones aquí expuestas. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.

CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7C5EB97A0B86A885D131E571667DB8653F29ACC9EC046C493BB8F4078A98473F Documento generado en 2025-10-23

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