CSJ - STC16965-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16965-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16965-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00591-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C. , cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 06 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , dentro de la acción de tutela promovida por CI Bulk Trading Sur América S.A.S contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 202400013-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerado s por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00591-01
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2. En síntesis, expuso que promovió ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago contra Humberto Enrique Bello, Jorge Octavio Arévalo, Javier Enrique Bello , Inversiones G & B Asociados S.A.S, por las sumas contenidas en un pagaré constituido en su favor.
Reseñó que el 21 de julio de 2026, se celebró la audiencia inicial del referido pleito, etapa de la cual se queja
en un pagaré constituido en su favor.
Reseñó que el 21 de julio de 2026, se celebró la audiencia inicial del referido pleito, etapa de la cual se queja porque el estrado convocado: i) permitió que los demandados estuvieran en un mismo espacio físico durante la práctica de los interrogatorios y con ello «comprometió la autenticidad del recaudo probatorio y se desconocieron los principios de inmediación, contradicción, lealtad procesal y búsqueda de verdad material »; y ii) decretó de oficio una prueba que previamente negó a los demandados, así los relevó «del cumplimiento de las cargas procesales que la ley le imponía para obtener ese medio probatorio (…)».
3. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las actuaciones procesales relacionadas con « la práctica de los interrogatorios de parte y con el decreto oficioso de la exhibición documental», en consecuencia, se le ordene al juzgado criticado rehacer las actuaciones.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté dio cuenta de las actuaciones surtidas en la audiencia de que trata el 372 del Código General del Proceso. Respecto al reparo por la forma en que se realizaron los interrogatorios de parte,Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00591-01
3 arguyó que las respuestas de los demandados res ultaban espontáneas, por lo que no encontró necesario tomar alguna medida del hecho de que se encontraran en mismo espacio. Igualmente, recordó que no existe una prohibición expres a, como si la contiene el canon 220 ibidem sobre que «los testigos
espontáneas, por lo que no encontró necesario tomar alguna medida del hecho de que se encontraran en mismo espacio. Igualmente, recordó que no existe una prohibición expres a, como si la contiene el canon 220 ibidem sobre que «los testigos no podrán escuchar las declaraciones de q uienes les precedan ». En cuanto al decreto de la prueba de oficio, resaltó la pertinencia, conducencia y utilidad de aquella en el asunto.
2. Humberto Enrique Bello, Jorge Octavio Arévalo, Javier Enrique Bello e Inversiones G&B Asociados S.A.S., ejecutados dentro del trámite, solicitaron negar el resguardo conforme el proceso se encuentra en curso, por tanto, no se han valorado los interrogatorios de parte, ni la prueba decretada de oficio.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió « negar» la salvaguarda por inobservancia de la subsidiariedad, puesto que la tutelante no replicó sus inconformidades en la etapa del control de legalidad prevista «en el numeral 8° del artículo 372 del C.G.P.», así como, «el decreto de pruebas de oficios se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho».
IMPUGNACIÓN
La querellante discrepó de la anterior determinación , señaló que, respecto a la prueba de decretada de oficio,Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00591-01
4 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se rechazaron por improcedentes, por lo que no se
4 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se rechazaron por improcedentes, por lo que no se incumple el requisito de subsidiariedad. Además, « la irregularidad relacionada con los interr ogatorios tampoco fue una situación consentida o precluida, pues durante la audiencia, se informó expresamente al Juzgado, [el cual], pese a haber sido advertido directamente sobre la circunstancia, permitió que la diligencia continuara en esas condiciones».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el presente resguardo atiende el presupuesto de la subsidiariedad que le es connatural y, solo de superarse tal examen, si el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté vulneró las prerrogativas invocadas por la promotora dentro del coercitivo en el que es demandante, en el marco de las actuaciones surtidas dentro de la audiencia inicial.
2. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias , esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los mecanismos idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00591-01
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3. Frente al presupuesto de la subsidiariedad el
extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00591-01
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3. Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales , pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido par a desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política . (CSJ, STC102792017).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que este también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso , pues frente a cual quier presunta irregularidad atribuible al
también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso , pues frente a cual quier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00591-01
6 oportunidad se extienda hasta la sen tencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Circunscrita a los términos de la impugnación, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, pero no por lo razonado por el a quo, sino porque el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , tal como pasa a exponerse.
En el asunto, de acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la audiencia debatida, pudo comprobarse que la causa judicial recriminada se encuentra cursando en el Juzgado Civil del Circuito de Ubat é, en el cual está pendiente de celebración la audiencia de instrucción y juzgamiento, escenario procesal pertinente en el cual será debatido el material probatorio decretado y del cual se queja la accionante. De allí que al interior de la misma causa subsistan oportunidades y herramientas de las que podrá
juzgamiento, escenario procesal pertinente en el cual será debatido el material probatorio decretado y del cual se queja la accionante. De allí que al interior de la misma causa subsistan oportunidades y herramientas de las que podrá hacer uso a efectos de procurar la defensa sus derechos fundamentales, mismas que serán resueltas por la autoridad judicial que dirige el proceso.
Así las cosas , se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a las quejas que expone la actora,Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00591-01
7 conforme la causa ejecutiva se encuentra pendiente de definición, por lo que allí es donde deberá exponer sus inconformidades en defensa de sus intereses, pudiendo inclusive acudir al recurso de apelación contra una eventual providencia desestimatoria de sus pretensiones.
Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir a los jueces ordinarios en las respectivas instancias, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir a la autoridad judicial.
En esas condiciones, acudir al auxilio constitucional deviene en improcedencia mientras el juicio controvertido esté surtiéndose, tal como esta Corporación ha sostenido:
[E]l amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirig idos a la
esté surtiéndose, tal como esta Corporación ha sostenido:
[E]l amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirig idos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional , que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficazRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00591-01
8 se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) . (CSJ, STC 22 feb. 2010, rad. 2010-00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016).
5. Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con este deben ser dirimidas al
5. Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con este deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del juez de tutela, máxime que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00591-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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