CSJ - STC16966-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16966-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16966-2026 Radicación n.° 76111-22-13-003-2026-00203-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por el abogado José Antonio Aguilera Borja, quien manifestó actuar en nombre propio, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes y demás terceros intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre rad. n° 2026-00091-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor, actuando en las condiciones previamente anotadas, manifestó ser el apoderado judicial de la parte demandante en un proceso divisorio que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, y reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debidoRadicación n.º 76111-22-13-003-2026-00203-01
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proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y «principio de colaboración armónica», que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicitó que «se ordene dejar sin efectos la decisión mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulúa
judicial efectiva y «principio de colaboración armónica», que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicitó que «se ordene dejar sin efectos la decisión mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulúa negó el suministro de la información solicitada» y que «dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, expida certificación indicando la dirección física, dirección electrónica, teléfono, o el dato de notificación judicial que repode dentro del expediente respecto de Juan Carlos Rodríguez Estévez, o en caso de existir limitación legal específica, exponga de manera concreta y motivada la disposición normativa que impida su entrega…».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Refirió que actúa como apoderado judicial de María Romelia, Adolfo León, Marco Antonio, Vilma Lucía y, Jesús David Murgueitio Lasso, y Alexis Murgueitio Vera, dentro del proceso de imposición de servidumbre eléctrica que éstos formularon en contra de la Asociación Popular de Vivienda Madre Tierra y Juan Carlos Rodríguez Estévez, rad. n°202600091, que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, la cual fue admitida el 22 de mayo de 2026.
2.2. Indicó que, a efectos de lograr la notificación del extremo pasivo, tuvo conocimiento que el codemandado Rodríguez Estévez, es también demandado en un proceso divisorio que se cursa ante el Despacho judicial accionado, por lo que solicitó, ante esa judicatura, el suministro de la
extremo pasivo, tuvo conocimiento que el codemandado Rodríguez Estévez, es también demandado en un proceso divisorio que se cursa ante el Despacho judicial accionado, por lo que solicitó, ante esa judicatura, el suministro de la dirección física, correo electrónico, teléfono o cualquier dato de notificación que reposara en dicho asunto, acreditando elRadicación n.º 76111-22-13-003-2026-00203-01 3
interés para ello.
2.3. Señaló que ese Despacho judicial negó su petición argumentando que las condiciones establecidas en el artículo 123 del Código General del Proceso no se encuentran satisfechas, en la medida en que en el asunto de su conocimiento y por estado del 6 de julio de 2026, se notificó proveído en el cual inadmitió la demanda. En ese orden, adujo que la negativa a suministrar la información solicitada, le impide cumplir la carga de notificación impuesta por la ley en el trámite de servidumbre en el que actúa como apoderado y dificulta el acceso a la administración de justicia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá manifestó que el promotor pretendía el suministro de datos de contacto de Juan Carlos Rodríguez Estévez, señalando que la misma sería utilizada para efectuar la notificación de dicho ciudadano como demandado dentro del proceso rad. n°202600091.
No obstante, precisó que, en comunicación de 14 de julio de 2026, el Secretario de ese juzgado le informó al actor que no resultaba procedente el suministro de tales datos,
00091.
No obstante, precisó que, en comunicación de 14 de julio de 2026, el Secretario de ese juzgado le informó al actor que no resultaba procedente el suministro de tales datos, explicándole que mediante auto notificado el pasado 6 de julio, la demanda divisoria que conoce fue inadmitida, por lo que no resultaban satisfechos los requisitos de que trata el artículo 123 del Código General del Proceso.
Expuso que esa situación no puede ser considerada víaRadicación n.º 76111-22-13-003-2026-00203-01 4
de hecho constitutiva de trasgresión a los derechos fundamentales del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga negó el amparo, tras advertir ausencia de vulneración, en tanto la negativa a la entrega de la información respecto de datos de contacto del demandado Rodríguez Estévez no fue caprichosa, toda vez que, si bien es cierto el actor comprobó ser abogado, también lo es que no se cumplieron con las condiciones expuestas en el artículo 123 de Código General del Proceso, es decir, que aun cuando es posible que se permita la visualización de los expedientes digitales a los abogados que no representen a algún sujeto procesal, estos solo podrán acceder a ellos cuando la parte pasiva del asunto en cuestión hubiere sido notificada, situación que en el caso particular no ha ocurrido comoquiera que la demanda divisoria en la que constan los datos que el actor pretende obtener, fue inadmitida.
Bajo ese entendido, puntualizó que la Ley 1581 de 2012
notificada, situación que en el caso particular no ha ocurrido comoquiera que la demanda divisoria en la que constan los datos que el actor pretende obtener, fue inadmitida.
Bajo ese entendido, puntualizó que la Ley 1581 de 2012 en su artículo 13 estableció que únicamente es posible otorgar información a (i) los titulares de esta -causahabientes o representantes legales-, (ii) a las entidades públicas y (iii) a los terceros autorizados por el titular o por la ley, y destacó que, el caso objeto de análisis, el accionante no cuenta con ninguna de estas calidades.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien la soportó en similares planteamientos expuestos en su escrito inicial,Radicación n.º 76111-22-13-003-2026-00203-01 5
refiriendo que la Corte Constitucional ha establecido que las limitaciones al acceso a información deben encontrarse sustentadas en una disposición legal clara y precisa y responder a una finalidad constitucional legítima. De igual forma, expuso que corresponde al juez verificar si la negativa de información se encuentra soportada en una ley y si resulta razonable y proporcionada frente a la finalidad perseguida.
Adujo que, en el presente caso, no se identificó una disposición concreta que establezca que un despacho judicial no pueda certificar a otro abogado, con interés procesal acreditado, un dato de notificación que repose en un expediente judicial, mucho menos se explicó por qué el suministro de ese dato, limitado exclusivamente al proceso rad. n°2026-00091, afectaría la intimidad de Rodríguez Estévez en una intensidad que hiciera imposible cualquier
expediente judicial, mucho menos se explicó por qué el suministro de ese dato, limitado exclusivamente al proceso rad. n°2026-00091, afectaría la intimidad de Rodríguez Estévez en una intensidad que hiciera imposible cualquier colaboración judicial.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose deRadicación n.º 76111-22-13-003-2026-00203-01 6
actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sobre la falta de legitimación del apoderado para acudir en nombre propio.
2.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
acudir en nombre propio.
2.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». En este sentido, a pesar de su especial naturaleza, a la misma no le son ajenas algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Conforme con ello, en principio, la tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Sin embargo, también se puede presentar por tres vías: i) a través del representante legal del titular, en los eventos en que este no actúa directamente, por ejemplo, tratándose de menores de edad, personas con incapacidad absoluta y personas jurídicas; ii) por conducto de apoderado judicial, esto es, un abogado titulado que actúa con poder o mandato expreso conferido por el titular; y iii) mediante agencia oficiosa, cuando un tercero la presenta en nombre del afectado ante su imposibilidad para hacerlo por sí mismo.Radicación n.º 76111-22-13-003-2026-00203-01 7
Aplicado lo anterior al caso concreto muy pronto se evidencia la improcedencia del ruego formulado por el abogado José Antonio Aguilera Borja, toda vez que, en primer lugar, no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso divisorio para el cual pidió información, y si bien adujo que actuaba en nombre propio, lo cierto es que, la
abogado José Antonio Aguilera Borja, toda vez que, en primer lugar, no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso divisorio para el cual pidió información, y si bien adujo que actuaba en nombre propio, lo cierto es que, la presunta vulneración que reprocha frente al Juzgado accionado, lo hace en su condición de apoderado judicial de la parte activa que representa en el trámite de imposición de servidumbre.
De manera que, sin duda alguna carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en dicha controversia y solicitar que se impartan órdenes en aras de proteger derechos fundamentales de quienes dijo representar agenciar sin que medie escrito de poder que la faculte para tal fin.
2.2. Recuérdese que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores en defensa de intereses que le son ajenos. Ello si se tiene en cuenta que la persona legitimada constitucionalmente para interponer la acción de tutela es quien padece la amenaza de sus prerrogativas fundamentales en la medida en que, se reitera, el abogado que la representa actúa únicamente como apoderado judicial y no ve comprometidos sus derechos por el solo hecho de que los funcionarios judiciales incurran en vías de hecho.Radicación n.º 76111-22-13-003-2026-00203-01 8
2.3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la
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2.3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
Sobre el particular, téngase en cuenta que, como lo ha indicado esta Sala2, el poder especial para acudir a la acción de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico, de manera que en él se deben indicar: i) los datos del poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si esta se dirige contra un trámite judicial o administrativo; y v) el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica específica que se plantea en la petición de amparo constitucional.
3. Conclusión.
Ante la falta de poder suficiente que habilite al abogado accionante actuar en representación de su s mandantes, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo eso suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ
los argumentos expuestos.
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019). 2 CSJ, STC10721-2023.Radicación n.º 76111-22-13-003-2026-00203-01 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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