CSJ - STC16968-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16968-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16968-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00370-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que María Carolina Cortés Torres , promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), trámite al cual se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso divisorio rad n° 2025-00079-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de su s prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima trasgredidos por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se ordene al despacho accionado «admitir los recursos interpuestos en términos y de no reponer conceder el subsidiario de apelación…»Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00370-01
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2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
2.1. Refirió qu e actúa como demand ante dentro del proceso divisorio , cuyo conocimiento correspond ió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) , en el
asunto los siguientes:
2.1. Refirió qu e actúa como demand ante dentro del proceso divisorio , cuyo conocimiento correspond ió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) , en el cual se decretó la venta en pública subasta el 6 de abril de 2026, del inmueble denominado «Villa Graciela », ubicado en dicha municipalidad, distinguido con matrícula inmobiliaria n°366-39557, así como su secuestro y las demás determinaciones inherentes al trámite divisorio ; dicho proveído fue notificado por estados electrónicos el 7 de abril de 2026.
2.2. Señaló que, en dicha providencia , la autoridad judicial accionada o mitió pronunciarse sobre los frutos civiles que fueron reclamados dentro del proceso, aspecto que estimó debió ser resuelto por el Juzgado al momento de decidir sobre la división o venta del bien común , agregando que el 13 de abril de 2026 presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el referido auto, manifestando su inconformidad frente a la ausencia de pronunciamiento sobre ese punto y, argumentando, de manera adicional, lo at inente a la oportunidad de la actuación y el alcance de las reglas sobre notificaciones judiciales por medios electrónicos.
2.3. Informó que, por auto del pasado 18 de junio, la autoridad judicial accionada rechazó los recursos tras considerar que los mismos se interpusieron de maneraRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00370-01 3 extemporánea, determinación que, en su criterio, desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia CC,
considerar que los mismos se interpusieron de maneraRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00370-01 3 extemporánea, determinación que, en su criterio, desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia CC, SU-487 de 2024 de la Corte Constitucional. Por ello, promovió recurso de queja, en el que reiteró la forma en que debía realizarse el cómputo de los términos a la luz del aludido precedente.
2.4. Expuso que dicho recurso fue rechazado por auto de 2 de julio de 2026, en tanto el Juzgado de conocimiento consideró que dicho mecanismo procede , únicamente, cuando es «negado» el recurso de apelación para que sea revisada tal determinación por el superior funcional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar
(Tolima), hizo un recuento de las actuaciones a su cargo, indicando que el Despacho no ha actuado por fuera de los parámetros legales, comoquiera que ha aplicado y controlado los términos conforme la ley procedimental civil, precisando que los argumentos expuestos por la accionante no son aplicables al presente asunto, en razón a que el control de términos en la forma indicada solo opera en los casos de notificaciones personales del auto admisorio o mandamiento de pago por medios electrónicos o en dirección física y no las que se realizan por medio de estados electrónicos, como es el caso.
2. El vinculado José Alfonso Torres Castillo, se opuso a la prosperidad del resguardo tras considerar que el mismo
de pago por medios electrónicos o en dirección física y no las que se realizan por medio de estados electrónicos, como es el caso.
2. El vinculado José Alfonso Torres Castillo, se opuso a la prosperidad del resguardo tras considerar que el mismo devenía improcedente, en tanto, considera que la parteRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00370-01 4 accionante contaba con otras alternativas jurídicas y, por ende, no tenía cabida acudir injustificadamente a un mecanismo que no está diseñado para constituir otra instancia ordinaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad , tras colegir que el debate promovido por la accionante giró alrededor de la tempestividad en la que fueron presentados los recursos de reposición y apelación formulados contra el auto de 6 de abril de 2026 que decretó la división por venta del inmueble objeto del proceso divisorio, pues según la actora, el Juzgado accionado efectuó una indebida contabilización del término para recurrir y, en consecuencia, rechazó injustificadamente los medios de impugnación interpuestos.
En efecto, concluyó esa Colegiatura que, la autoridad judicial convocada, en auto de junio 18 de 2026 , declaró extemporánea la interposición de esos recursos y, contra esa determinación la aquí accionante formuló directamente el recurso de queja, respecto del cual, en auto de julio 2 anterior el Juzgado cuestionado optó por denegar su trámite, sin que
extemporánea la interposición de esos recursos y, contra esa determinación la aquí accionante formuló directamente el recurso de queja, respecto del cual, en auto de julio 2 anterior el Juzgado cuestionado optó por denegar su trámite, sin que dicha decisión hubiese sido rebatida a través del mecanismo procesal a su alcance, esto es, por cuanto no formuló recurso de reposición del que era susceptible dicho proveído atendiendo la regla general prevista en el inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso).Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00370-01 5 Con todo , refirió que , esa omisión impide tener por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues dijo, la tutela no está instituida para revivir oportunidades procesales dejadas vencer dentro del trámite ordinario.
De igual forma, precisó , que sí aún si en gracia de discusión se pasara por alto la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad en mención, la providencia censurada por esta senda no apareja yerro procedimental alguno, en tanto la contabilización del término para interponer recursos contra providencias notificadas por estado electrónico no tiene cabida tener en cuenta la regla fijada en la ley 2213 de 2022 en su artículo octavo, dado que lo allí previsto se aplica solo a las notificaciones personales de la demanda.
LA IMPUGNACION
Fue formulada por la actora, quien reiteró la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, sustentada en idénticos argumentos a los expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
LA IMPUGNACION
Fue formulada por la actora, quien reiteró la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, sustentada en idénticos argumentos a los expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00370-01 6 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer sí el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) vulneró los derechos fundamentales de María Carolina Cortés Torres al proferir los autos de 18 de junio de 2026 y 2 de julio siguiente, mediante
Corresponde a la Corte establecer sí el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) vulneró los derechos fundamentales de María Carolina Cortés Torres al proferir los autos de 18 de junio de 2026 y 2 de julio siguiente, mediante los cuales rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos frente al auto que decretó la división por venta en pública subasta, por considerarlos extemporáneos ; y el auto del pasado 2 de julio que rechazó el recurso de queja por improcedente.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos del presente reclamo con la actuación judicial criticada, esta Corporación revocará laRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00370-01 7 desestimación del amparo implorado, habida cuenta de que la autoridad judicial accionada, incurrió en un desafuero que conlleva a quebrantar lo resuelto por la autoridad cuestionada.
3.1. En efecto, ante el juzgado accionado se tramita proceso con pretensión de división, en el cual, mediante auto de 6 de abril de 2026, el Juzgado accionado dispuso la división por venta del bien común, ordenó su venta en pública subasta, decretó el secuestro del inmueble objeto de litigio y adoptó las demás determinaciones inherentes al trámite.
3.2. Frente a dicha determinación, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que sostuvo, esencialmente, que el Despacho omitió pronunciarse sobre la reclamación de frutos civiles formulada en la demanda y que, además, los recursos fueron
formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que sostuvo, esencialmente, que el Despacho omitió pronunciarse sobre la reclamación de frutos civiles formulada en la demanda y que, además, los recursos fueron promovidos oportunamente conforme a las reglas previstas en la Ley 2213 de 2022 y a la sentencia CC, SU-487/24.
3.3. El Juzgado accionado, en proveído de 18 de junio de 2026, rechazó por extemporáneos tales recursos, al considerar que la providencia impugnada fue notificada por estado del 7 de abril de 2026 y que el término previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso venció el 10 de abril siguiente, mientras que el memorial que contenía los recursos fue recibido el 13 de abril de 2026.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00370-01 8 3.4. Frente a esa determinación, la parte demandante formuló recurso de queja el 23 de junio de 2026, insistiendo en que los recursos habían sido interpuestos dentro del término legal y reiterando la interpretación que, a su juicio, debía darse a las reglas sob re contabilización de términos derivadas de la Sentencia SU-487 de 2024.
3.5. Del recurso de queja se corrió traslado a la contraparte, cuyo apoderado solicitó su rechazo, argumentando que la reposición y la apelación habían sido promovidas de forma extemporánea y que el término respectivo había expirado el 10 de abril de 2026.
Finalmente, mediante auto de 2 de julio de 2026, el
argumentando que la reposición y la apelación habían sido promovidas de forma extemporánea y que el término respectivo había expirado el 10 de abril de 2026.
Finalmente, mediante auto de 2 de julio de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar negó por improcedente el recurso de queja, tras considerar que dicho medio de impugnación únicamente procede frente a la negativa de conceder un recurso de ap elación o de casación y que los argumentos planteados por el memorialista no desvirtuaban dicha conclusión.
4. De la configuración de vía de hecho Defecto procedimental.
4.1. Se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
4.2. En lo tocante con el error procedimental comoRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00370-01 9 supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
...este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “ cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al
procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC, T-204/18).
5. Ciertamente, el Juzgado tras haber rechazado los recursos de reposición y apelación subsidiariamente interpuestos, procedió a rechazar de plano, por considerarlo improcedente, el recurso de queja que de manera antitécnica formuló la parte demandante.
Ahora bien , el Despacho atacado erró al declarar improcedente la queja, en tanto se alejó por completo del
improcedente, el recurso de queja que de manera antitécnica formuló la parte demandante.
Ahora bien , el Despacho atacado erró al declarar improcedente la queja, en tanto se alejó por completo del trámite previsto como se lo exige el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que consagra que: «cuando el recurrente impugne una providencia mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso queRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00370-01 10 resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
Es que, aunque el tutelante de manera equivocada formuló recurso de queja , lo cierto es que , la funcionaria accionada debió encausar tal disconformidad al trámite de l recurso de reposición1.
Al respecto, esta Sala recientemente recordó que:
… la omisión en la adecuación del recurso conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso comporta una vulneración del debido proceso, en los siguientes términos:
«(…) [se] inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la cual, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (...) era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental
reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (...) era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados» (CSJ, STC15997 -2015, STC5587-2023, citada recientemente en STC3725 -2024 y STC7527-2024; CSJ, STC16781-2025, de 15 de octubre de 2025, reiterada en STC17508-2025). (CSJ, STC2322-2026).
Resulta claro que el actor denominó su censura erróneamente, no obstante, la promovió de manera oportuna y por ello el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) debió tramitarla por las reglas del recurso procedente, como lo era el recurso de reposición, en atención
1 Artículo 318 Código General del Proceso. Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez...Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00370-01 11 a la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como a las garantías procesales de contradicción, defensa y debido proceso, las que le imponían a la autoridad judicial darle el curso adecuado al medio impugnaticio formulado, máxime cuando la jurisprudencia constitucional de esta Sala Especializada ha sido uniforme y consistente en señalar cómo se debe
que le imponían a la autoridad judicial darle el curso adecuado al medio impugnaticio formulado, máxime cuando la jurisprudencia constitucional de esta Sala Especializada ha sido uniforme y consistente en señalar cómo se debe proceder en esos casos.
Por lo tanto, frente al particular, deberá concederse, el resguardo implorado por el gestor, para que el fallador natural proceda en la forma que le era exigible.
6. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a revocar el fallo objeto de impugnación, y en su defecto conceder el amparo deprecado por lo que se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin valor y efecto el auto de 2 de julio de 2026 y todas las actuaciones que de éste pendan; y una vez hecho lo anterior dentro del término de diez (10) días proceda conforme lo reglado por el artículo 318 del Código General del Proceso , esto es, adecuar el recurso de queja al legalmente procedente y pronunciarse al respecto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00370-01 12 autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la se ntencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, por lo que se ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) que, dentro del término de
impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, por lo que se ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas deje sin valor y efecto el auto de 2 de julio último y todas las actuaciones que de éste dependan, y, una vez hecho lo anterior dentro del término de diez (10) días proceda conforme lo reglado por el artículo 318 del Código General del Proceso, esto es, adecuar el recurso de queja al legalmente procedente y pronunciarse al respecto.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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