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CSJ - STC1697-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1697-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1697-2020 Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00228-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por las convocantes frente al fallo proferido el 17 de enero de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovieron Myriam Salazar Romero e Hilda Espitia contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Las convocantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada.Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00228-01

2 Suplicaron, entonces, (i) ordenar «la suspensión del proceso sucesorio [n.º 2016-00469] y el no levantamiento de medidas cautelares impuestas (…) a los bienes de (…) [la causante] CILIA GARC[Í]A DE PLATA Q.E.P.D. »; (ii) disponer una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para

medidas cautelares impuestas (…) a los bienes de (…) [la causante] CILIA GARC[Í]A DE PLATA Q.E.P.D. »; (ii) disponer una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de delitos por parte de los herederos allá reconocidos; (iii) imponer «medida cautelar de prohibición de enajenar todos los bienes que hacen parte de la masa sucesoral (…), hasta que el []uez de [g]arantías (…) determine [su] necesidad…» (folios 3 y 4, cuaderno 1).

2. De la solicitud y de las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos: 2.1. Ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio cursó la sucesión intestada de Cilia García de Plata (q.e.p.d.) bajo la radicación referida a espacio, cuya apertura se efectuó en auto de 4 de octubre de 2016, en el que se reconoció como herederos a Félix Ramón, Amparo y Yenny Edith Plata Garcia, en calidad de hijos de la causante, ordenándose además el emplazamiento de quienes se creyeran con derecho a intervenir en ese proceso. 2.2. Con proveído de 16 de mayo de 2017 se reconoció como heredera a María Inés Plata García, en calidad de hija de la finada y, el 7 de junio de 2019 se celebró la audiencia de inventarios y avalúos, en la que no comparecieron acreedores y en donde una de las herederas presentó objeciones, de las

de la finada y, el 7 de junio de 2019 se celebró la audiencia de inventarios y avalúos, en la que no comparecieron acreedores y en donde una de las herederas presentó objeciones, de las que por haber desistido se dispuso, por cuenta del estrado judicial cognoscente, requerir a los interesados para queRadicación n.° 50001-22-13-000-2019-00228-01 3 manifestaran su acuerdo en allegar el trabajo de partición (providencia de 22 de octubre subsiguiente), quienes por haberlo presentado resultó aprobado mediante sentencia proferida el 27 de noviembre último. 2.3. Las titulares del presente pedimento de tutela comparecieron al sucesorio –con memoriales de mayo y junio de 2017 elevados por intermedio de apoderada judicial– para fin de deprecar una certificación respecto del estado actual de la sucesión n.º 2016-00469 e identificación de los herederos reconocidos, la que fue emitida a instancia de la secretaría de la sede judicial confutada; así mismo se remitió copia del expediente liquidatorio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la capital del Meta, donde se tramita un juicio ordinario laboral acumulado que instauraron aquellas, previo pago de las expensas necesarias el 12 de febrero de 2019. 2.4. Las tutelantes criticaron, en síntesis, que no se les permitiera incorporar sus acreencias en la sucesión intestada, a lo que añadieron que la intención de los herederos –socios de Transportes Fluviales Ramón Plata y Cía. Ltda.– ha sido la

permitiera incorporar sus acreencias en la sucesión intestada, a lo que añadieron que la intención de los herederos –socios de Transportes Fluviales Ramón Plata y Cía. Ltda.– ha sido la de dilatar los juicios laborales seguidos en contra de la mencionada empresa, aprovechándose de ello para zanjar el rito liquidatorio n.º 2016-00469 y obtener «la disposición de todos los bienes de su progenitora», sin ninguna oposición. 2.5. Acotaron que los reconocidos sucesores incurrieron en el punible de «fraude procesal» al inducir en error a la juzgadora denunciada, con la intención de omitir las obligaciones laborales de éstos para con ellas, de las que peseRadicación n.° 50001-22-13-000-2019-00228-01 4 a tener conocimiento esa funcionaria la misma rehusó hacer respetar. 2.6. Instaron la remisión de copias a las autoridades competentes a efectos de que se investiguen dichas irregularidades.

3. Rogaron, como medida provisional de cara a un perjuicio irremediable «[l]a suspensión inmediata del proceso sucesorio con radicado [2016-00469] (…)[,] con prohibición de levantamiento de las (…) cautelares y/o actos de entrega de los bienes de la masa sucesoral» (folio 3, cuaderno 1); pedimento al que no accedió el a-quo constitucional en el auto admisorio de la acción de tutela de marras (folio 17, ídem).

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS

VINCULADOS

al que no accedió el a-quo constitucional en el auto admisorio de la acción de tutela de marras (folio 17, ídem).

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, después de hacer un breve recuento del liquidatorio en crítica, pregonó que la clama iusfundamental carece de subsidiariedad, puesto que las promotoras no concurrieron a la diligencia de inventarios y avalúos para hacer valer sus acreencias laborales (folios 28 a 29 vuelto, cuaderno 1).

2. María Inés Plata García sugirió la improcedencia del resguardo dado que aún no existe condena laboral a favor de las pretensoras, ni «tuvieron la intención de [invocar] su presunta acreencia ante el [j]uez de [f]amilia…» (folios 30 a 34,Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00228-01 5 cuaderno 1).

3. El despacho Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, posterior a dar informe sobre los juicios ordinarios laborales seguidos por las actoras contra Transportes Fluviales Ramón Plata y Cía. Ltda., que no existe vulneración de su cuenta a los intereses de las quejosas (folios 143 y 144, cuaderno 1).

4. Los demás intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó la salvaguarda,

4. Los demás intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó la salvaguarda, comoquiera que «las accionantes no acudieron a la diligencia de inventarios y avalúos como acreedoras, ni han expuesto ante la funcionaria convocada las inconformidades aquí vertidas» (folios 146 a 151, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por las gestoras, con reiteración de sus argumentos y peticiones iniciales (folios 161 y 162, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocarRadicación n.° 50001-22-13-000-2019-00228-01 6 cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable

las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. Se anticipa la confirmación de lo dirimido por el aquo constitucional en cuanto a la denegación del resguardo, por insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad, toda vez que las opugnantes no concurrieron a la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 7 de junio de 2019 con el fin de hacer valer las acreencias laborales aducidas, ni elevaron solicitud ante la juzgadora del sucesorio n.º 201600469 encaminada al reconocimiento de sus presuntos derechos hasta antes de la sentencia de 27 de noviembre pasado, aprobatoria del trabajo de partición y, la cual puso fin al mencionado juicio de liquidación; situación que se traduce como un repudio de los medios ordinarios de defensa a su alcance.Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00228-01

7 Bajo ese contexto, cuando no se emplean los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos e interesados quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que les

mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos e interesados quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que les resulten adversas, en tanto sería el fruto de su propia incuria. Luego, si las titulares de la tutela desperdiciaron los instrumentos legales establecidos: …[N]o [se] puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-0030601).

3. De otro lado, en lo atañedero al reproche que aduce la supuesta comisión del delito de «fraude procesal» e

01).

3. De otro lado, en lo atañedero al reproche que aduce la supuesta comisión del delito de «fraude procesal» e irregularidades al interior del sucesorio de Cilia García de Plata (q.e.p.d.), se torna necesario precisar que la salvaguarda deprecada en tal sentido también deviene inviable, por insatisfacción del presupuesto general de precitado, en la medida en que si las inconformes consideran que existe alguna actuación reprobable por cuenta de los herederosRadicación n.° 50001-22-13-000-2019-00228-01 8 reconocidos e intervinientes en el proceso n.º 2016-00469, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades competentes, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.

Acerca de dicho punto, la Corte ha expresado que: …[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ

peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ

STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).

4. Por último, denota esbozar que de los hechos narrados por las recurrentes, no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, con más razón cuando no se verificó ni fue probada vulneración alguna; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión: …[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementosRadicación n.° 50001-22-13-000-2019-00228-01 9 mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se

situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).

3. Lo consignado en precedencia, impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 50001-22-13-000-2019-00228-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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