CSJ - STC16970-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16970-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16970-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00571-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco).

Bogotá DC, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1° de octubre de 2025, en la acción de tutela que presentó Paula contra el Juzgado

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1° de octubre de 2025, en la acción de tutela que presentó Paula contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar , conRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00571-01

2 ocasión al proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado n.º 2024.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que sostuvo una relación con Alberto, de la cual nacieron Juan y José los días 27 de julio de 2017 y 29 de septiembre de 2018.

Refirió que adelantó proceso de fijación de cuota alimentaria contra Alberto, en el que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar el 23 de abril de 2024 aprobó el acuerdo en el cual pactaron que el padre pagaría por aquel rubro a favor de los menores mensualmente el 25% de sus ingresos laborales.

Indicó que, en ese mismo trámite, presentó demanda pretendiendo que se aumentara la cuota alimentaria a 33,33%, aduciendo que habían incrementado los gastos de los menores, pues dejaron de residir en El Carmen de Bolívar y trasladaron su domicilio al municipio de Ovejas ; no obstante, el despacho de familia en sentencia de 9 de septiembre de 2025 determinó que Alberto cancelaría

los menores, pues dejaron de residir en El Carmen de Bolívar y trasladaron su domicilio al municipio de Ovejas ; no obstante, el despacho de familia en sentencia de 9 de septiembre de 2025 determinó que Alberto cancelaría mensualmente el 29% del dinero que devengara como trabajador, tomando en consideración que el demandadoRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00571-01

3 tiene a cargo a su otro hijo menor, Pedro y colabora económicamente a sus padres, Álvaro y Claudia.

La reclamante cuestionó la anterior decisión, aduciendo que la autoridad accionada incurrió en los defectos violación directa de la Constitución Política de Colombia, sustantivo y error inducido, pues : (i) transgredió el interés superior del menor, (ii) desconoció que no se acreditó que Alberto hubiera sufragado gastos para solventar las necesidades de los familiares antes mencionados y (iii) pasó por alto que el demandado y sus padres suministraron información que no corresponde a la realidad sobre sus patrimonios y capacidades económicas.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó se amparen sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar sostuvo que la providencia de 9 de septiembre de 2025 no contiene defecto alguno.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo, al considerar que la sentencia de 29 de septiembre de 2025 es razonable

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo, al considerar que la sentencia de 29 de septiembre de 2025 es razonable comoquiera que, incluye un análisis de los hechos del caso ,Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00571-01

4 así como de las pruebas recaudadas, se fundamentó en la normativa aplicable y no transgrede el debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN

La reclamante impugnó sin exponer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Paula cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar el 9 de septiembre de 2025, pues considera que incurrió en losRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00571-01

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Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar el 9 de septiembre de 2025, pues considera que incurrió en losRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00571-01

5 defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y error inducido.

3. La providencia cuestionada.

En la providencia de 9 de septiembre de 2025, la autoridad accionada empezó por señalar que el monto de alimentos se fija teniendo en cuenta el parentesco, la capacidad del alimentante y la necesidad del beneficiario.

Descendiendo al caso concretó, señaló que Paula adelantó proceso de familia pretendiendo que se aumentara la cuota alimentaria pagada por Alberto a favor de sus hijos menores Juan y José , de 25% a 33,33% del dinero que devengara el demandado como trabajador, en atención a que incrementaron los gastos de los niños comoquiera que, trasladaron su domicilio al municipio de Ovejas.

En seguida, destacó que Alberto contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas «temeridad y mala fe de [la actora], falta de capacidad económica del alimentante y aumento de ingreso en la obligación alimentaria solidaria» , alegando que: (i) no se demostró un cambio de las necesidades de los niños; (ii) también debe dar alimentos a su otro hijo menor, Pedro, motivo por el cual no cuenta con capacidad económica para cancelar la suma requerida ; (iii) su salario incrementó el presente año l o que permite solventar el aumento de los nuevos gastos; y (iv) la reclamante se desempeña como

Pedro, motivo por el cual no cuenta con capacidad económica para cancelar la suma requerida ; (iii) su salario incrementó el presente año l o que permite solventar el aumento de los nuevos gastos; y (iv) la reclamante se desempeña como intendente de la Policía Nacional, recibe «[ingresos totales]» porRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00571-01

6 $6.572.332 y es propietaria del inmueble con folio de matrícula 062-780.

Luego, procedió a analizar el acervo probatorio; por tanto, señaló que Paula indicó que el traslado al municipio de Ovejas le implicó empezar a pagar arriendo, lo cual no hacía en su anterior domicilio, aunado a que debe cancelar «un transporte para los menores» , así como los servicios de una persona que los cuide mientras ella labora, pues, debido a su oficio, debe estar disponible 24 horas al día para «atender los llamados que le puedan ser realizados».

Puso de presente que la demandante , para probar su dicho, aportó contrato de arrendamiento de la vivienda que habita con sus hijos, copia de los recibos de servicios públicos que debe cancelar y pruebas documentales que demuestran que los menores están estudiando en un colegio privado; no obstante, no allegó comprobante de los pagos que realiza a la persona que cuida a los niños.

También explicó que Alberto aporta al sostenimiento de sus padres, Claudia y Álvaro, quienes confirmaron esa versión, pues manifestaron que no laboran formalmente y que el demandado paga los servicios públicos de la casa donde residen.

También explicó que Alberto aporta al sostenimiento de sus padres, Claudia y Álvaro, quienes confirmaron esa versión, pues manifestaron que no laboran formalmente y que el demandado paga los servicios públicos de la casa donde residen.

Además, destacó que Álvaro explicó que : (a) su hijo, Alberto, le colabora con gastos de transporte y medicamentos; ( b) sufrió un accidente que le impidió continuar un negocio de panadería que desarrollaba; ( c)Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00571-01

7 «colocó una chaza en su vivienda donde vende mecato para tener unos ingresos» y; (d) tiene un lote. A su vez, Claudia expuso que es propietaria de 3 inmuebles: la casa donde reside, un bien que le fue heredado y un lote donde enterraron a sus padres.

Sobre el punto afirmó que, aunque los padres del demandado sean propietarios de esos inmuebles, ello no implica que no requieran el apoyo económico de l señor Alberto para asumir sus gastos de alimentos, pues no se acreditó que los bienes les estuvieran generando ingresos.

Con fundamento en los anteriores medios de prueba, determinó que no había lugar a declarar probadas las excepciones de mérito propuestas, pues no se acreditó la mala fe de la demandante o la ausencia de requisitos para aumentar la cuota, toda vez que, sin duda, quedó demostrado que el traslado de Paula y los menores al municipio de Ovejas necesariamente cambi ó los gastos de sostenimiento, pues ahora «[los niños requieren mayor apoyo en el

aumentar la cuota, toda vez que, sin duda, quedó demostrado que el traslado de Paula y los menores al municipio de Ovejas necesariamente cambi ó los gastos de sostenimiento, pues ahora «[los niños requieren mayor apoyo en el pago de arriendo, servicios y transporte en una ciudad nueva]».

Igualmente, señaló que el demandado sí cuenta con capacidad económica para cancelar el aumento de la cuota para sus hijos, pues «[conforme a la ley, el 50% de sus ingresos puede ser utilizado para sus propios gastos, mientras que el 50% restante es embargable y se distribuye entre los alimentados]».

En el mismo sentido, frente a la excepción denominada «aumento de ingreso en la obligación alimentaria solidaria» , mediante la cual el demandado alegó que con el incremento de su salario en 2025 se debían cubrir los nuevos gastos de susRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00571-01

8 hijos, la autoridad bajo queja sostuvo que aquel dinero no es suficiente para solventar las necesidades de los menores.

Además, como en esa última excepción se hizo referencia al dinero que recibe la demandante por su trabajo, el despacho explicó que Paula también debe aportar al sostenimiento de los menores de acuerdo con su capacidad económica.

Con esos argumentos, concluyó que debía aumentarse la cuota alimentaria a favor de Juan y José, pero teniendo en cuenta que Alberto se encuentra obligado a pagar sumas iguales por alimentos a sus tres hijos y también debe colaborar económicamente a sus padres.

Así procedió a repartir el 50% de los ingresos del demandado entre los alimentados, por ser la cantidad

cuenta que Alberto se encuentra obligado a pagar sumas iguales por alimentos a sus tres hijos y también debe colaborar económicamente a sus padres.

Así procedió a repartir el 50% de los ingresos del demandado entre los alimentados, por ser la cantidad máxima embargable. Por tanto, sostuvo que a cada menor le correspondería el 14.5% del dinero percibido por el demandado, mientras que a cada uno de los padres de aquel el 3.25%.

Así, resolvió fijar como cuota alimentaria a favor de Juan y José «el 29% de todo lo que devengue [Alberto] por cualquier concepto en la entidad que labore o llegare a laborar».

4. Razonabilidad de la decisión.

4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentalesRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00571-01

9 invocados puesto que, la providencia de 29 de septiembre de 2025 no contiene defecto alguno.

La decisión atacada se encuentra motivada y no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la autoridad accionada no sea del todo favorable a los intereses de la accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.

4.2 Véase que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar analizó el acervo probatorio y, con fundamento en la normativa aplicable, resolvió aumentar la cuota alimentaria a favor de Juan y José de 25% a 29% de

de El Carmen de Bolívar analizó el acervo probatorio y, con fundamento en la normativa aplicable, resolvió aumentar la cuota alimentaria a favor de Juan y José de 25% a 29% de todo lo que devengue su padre, Alberto como miembro de la Policía Nacional, quien para mayo de 2025 devengaba $3.821.910,12.

La anterior determinación es razonable toda vez que, el Juzgado tuvo en cuenta que, de acuerdo con los artículos 4111 y 4202 del Código Civil , Alberto también se encuentra obligado a suministrar alimentos a su otro hijo Pedro, por ser menor, y a sus padres Álvaro y Claudia, quienes no cuentan con ingresos estables, suficientes y propios para solventar sus necesidades, situación que fue acreditada en el proceso que se revisa mediante las pruebas testimoniales.

1 Artículo 411 del Código Civil. Se deben alimentos a los ascendientes y a los descendientes. 2 Artículo 420 ibidem. Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00571-01

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Por tanto, conforme con el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo3, como solo el 50% de los ingresos del demandado son embargables, carece de arbitrariedad que cada hijo de Alberto reciba el 14.5 del dinero que aquel devengue y, a su vez, cada uno de sus padres el 3.25, situación que no vulnera el interés superior de los menores o de los demás intervinientes , pues la suma asignada a

devengue y, a su vez, cada uno de sus padres el 3.25, situación que no vulnera el interés superior de los menores o de los demás intervinientes , pues la suma asignada a Álvaro y Claudia resulta ser mínima en comparación con el valor asignado a los niños.

Entonces, aunque Paula se encuentra inconforme con el porcentaje reconocido a sus hijos, ello no es suficiente para que prospere el amparo, pues la decisión atacada protege los intereses de todos los alimentados.

De ahí, que no sea posible acoger esta acción , por cuanto, lo que la impugnante pretende es imponer su propia visión de cómo debió resolverse el pleito, circunstancia que escapa de la naturaleza y objetivos de la acción de tutela, cual es proteger los derechos fundamentales de las personas, lo que aquí se garantizaron por la autoridad accionada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

3 Artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) (…) para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00571-01

11 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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