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CSJ - STC16971-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16971-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16971-2026 Radicación n°. 20001-22-14-000-2026-00211-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la tutela promovida por Dilaima Lucia Cuadros Alvear y Jorge Guillermo Barros en contra de l Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 20001-31-03-0052014-00157-00.

I. ANTECEDENTES

1. Los tutelantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y cosa juzgada.Radicación n°. 20001-22-14-000-2026-00211-01

2

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Los accionantes, en calidad de sucesores procesales de Jorge Martín Barros Lagos , hacen parte del proceso divisorio con radicado 20001 -31-03-005-201400157-00, adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, respecto del inmueble ubicado en la

proceso divisorio con radicado 20001 -31-03-005-201400157-00, adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, respecto del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 13C-22 del barrio Obrero de Valledupar.

2.2. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar declaró probadas las excepciones denominadas « prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» y «excepción innominada»; declaró infundadas las objeciones formuladas contra el dictamen pericial; decretó la división material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 19025657, ubicado en el barrio Obrero de Valledupar, y dispuso lo pertinente para la designación del partidor, además de imponer la condena en costas correspondiente.

2.3. Mediante auto del 7 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar requirió al partidor Arturo Macías Tamayo para que realizara el trabajo de partición conforme a lo ordenado en la sentencia y, en la misma providencia, fijó para el 11 de abril de 2025 audienciaRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00211-01 3 de remate de la cuota parte correspondiente a Jorge Martín Barros Lagos.

2.4. Mediante auto del 17 de abril de 20261, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar efectuó un control de legalidad sobre la actuación anterior, al considerar que el auto del 7 de marzo de 2025 presentaba algunos yerros y

Quinto Civil del Circuito de Valledupar efectuó un control de legalidad sobre la actuación anterior, al considerar que el auto del 7 de marzo de 2025 presentaba algunos yerros y contenía una orden de remate incompatible con la naturaleza del proceso divisorio. En particular, el juzgado señaló que el auto del 7 de marzo de 2025 no indicaba desde cuándo debía contabilizarse el término otorgado al partidor, empleaba la expresión «requerir» cuando correspondía impartir una orden judicial y disponía la realización de una audiencia de remate, actuación que, a su juicio, resultaba incompatible con la finalidad del proceso divisorio.

2.5. Los accionantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación contra el auto del 17 de abril de 2026, al considerar que el auto del 7 de marzo de 2025 se encontraba debidamente ejecutoriado y que el Juzgado carecía de competencia para modificarlo o reformarlo.

2.6. Mediante prov eído del 24 de junio de 2026 2, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar negó por

1 Archivo “100ModificaElAutodel07demarzoRechazaSolicitudPrescripción2014 00157.pdf” del expediente digital. 2 Archivo “ResuelveRecursoReposicioApelacion 2014 00157.pdf” Información tomada de publicaciones procesales.Radicación n°. 20001-22-14-000-2026-00211-01 4 improcedente el recurso de reposición y rechazó el de apelación, al considerar que la decisión cuestionada no se encontraba comprendida dentro de las hipótesis previstas en

4 improcedente el recurso de reposición y rechazó el de apelación, al considerar que la decisión cuestionada no se encontraba comprendida dentro de las hipótesis previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso.

3. Los gestores sostienen que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar incurrió en una vía de hecho al proferir el auto del 17 de abril de 2026, ya que desconoció la firmeza y ejecutoria del auto del 7 de marzo de 2025 y utilizó el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso para modificar o reformar una providencia que ya había adquirido firmeza. Afirman que dicha actuación vulneró sus derechos fundamentales.

4. Por lo anterior, solicitaron que se deje sin efecto el auto del 24 de junio de 2026, mediante el cual se resolvieron desfavorablemente los recursos interpuestos contra la providencia del 17 de abril de 2026, y que se respete la firmeza y cosa juzgada del a uto del 7 de marzo de 2025.

Asimismo, invocaron la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado del agravamiento de su situación económica y social.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar pidió que se negara el amparo. Explicó que la actuación cuestionada tuvo como finalidad corregir el curso delRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00211-01 5 proceso, al advertir que una de las órdenes contenidas en el auto del 7 de marzo de 2025 resultaba incompatible con el

5 proceso, al advertir que una de las órdenes contenidas en el auto del 7 de marzo de 2025 resultaba incompatible con el trámite del proceso divisorio. Precisó que no pretendió adicionar dicha providencia ni modificar la sentencia de 2017, alterar las cuotas de los comuneros o afectar los derechos sustanciales de las partes. Agregó que los argumentos planteados por los actores fueron examinados y respondidos en el auto del 24 de junio de 2026 y que la controversia corresponde a una diferencia de interpretación sobre normas procesales, sin que se configure una actuación arbitraria o caprichosa.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para ello, advirtió que, mediante providencia del 24 de junio de 2026, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar negó el recurso de reposición y rech azó el de apelación, decisión contra la cual no presentaron el recurso de queja.

Adicionalmente, consideró que la controversia planteada se circunscribe a la interpretación y aplicación de los artículos 132 y 321 del Código General del Proceso, así como al alcance de la ejecutoria del auto del 7 de marzo de 2025, asuntos propios del ju ez natural que no evidencian, por sí solos, una vulneración directa de derechos fundamentales. Asimismo, descartó la configuración de un perjuicio irremediable. Concluyó que las providenciasRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00211-01 6 cuestionadas no revelaban rasgos de arbitrariedad o

perjuicio irremediable. Concluyó que las providenciasRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00211-01 6 cuestionadas no revelaban rasgos de arbitrariedad o capricho judicial, ya que el accionado expuso razones jurídicas objetivas para realizar el control de legalidad y sustentó su actuación en las facultades previstas en los artículos 42, numeral 12, y 132 del Código General del Proceso.

IV. IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron y reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial relacionados con que el Juzgado accionado vulneró sus derechos al modificar, mediante auto del 17 de abril de 2026, el auto del 7 de marzo de 2025, pese a encontrarse ejecutoriado. Señalaron que el Tribunal no valoró adecuadamente dicha providencia.

V. CONSIDERACIONES

Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, pues de una revisión del expediente criticado no se evidencia que los accionantes hubiesen interpu esto el recurso que tenía n a su alcance frente a la determinación de negar la concesión de la apelación (artículo 352 del Código General del Proceso 3). Tal

3 Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.Radicación n°. 20001-22-14-000-2026-00211-01

podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.Radicación n°. 20001-22-14-000-2026-00211-01 7 omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa. Por lo demás, no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que permitan flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00211-01

8 (Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

8 (Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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