CSJ - STC16972-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16972-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16972-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04716-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Elkin Alberto Correa Díaz, Lilian Esther Caballero Rodríguez, Keylin Marcela y Cristian Camilo Correa Caballero, Clara Isabel Díaz Anaya y Víctor Manuel Caballero Batista instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y su Secretaría, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar –Sala Administrativay demás intervinientes en el consecutivo 2023-00089. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, mediante apoderado, invocaron la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia para que se ordenara, se «tramite, radique o pase al despacho del DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO incidente de nulidad radicado el 18 de julio de 2025 para que se resuelva lo que en derecho corresponda (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04716-00 2 Para ello narraron que, como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el litigio n.° 2023-00089 que promovieron contra el Centro Médico Crecer, Nueva EPS y Erich López Aparicio, el 1° de julio de 2025 declaró desierta la apelación formulada contra el fallo de
contra el Centro Médico Crecer, Nueva EPS y Erich López Aparicio, el 1° de julio de 2025 declaró desierta la apelación formulada contra el fallo de primera instancia y dispuso devolver las diligencias al Juzgado de origen, a pesar de que « la revisión y seguimiento del proceso en segunda instancia no fue posible debido a errores en la publicación o incorporación del estado en la página web de la Rama Judicial, y [ese error] impidió que fueran notificados de manera adecuada», radicaron ante esa Colegiatura « incidente de nulidad » (18 jul. 2025). Sin embargo, una funcionaria de la Secretaría, a las 15:32 horas de esa calenda «respondió informando que el proceso "fue remitido al juzgado de origen en fecha ocho (8) de julio" y que, por tanto, se "[redireccionaría]" [su] petición ». Luego, aclararon a dicha servidora que « el documento enviado no era una simple petición, sino "un incidente de nulidad que debe, por ley, y por orden jerárquico, ser resuelto por el magistrado»; sin embargo, esta insistió en no dar trámite y les indicó, « entiendo su solicitud, sin embargo, no es posible darle tramite a la misma, por cuanto el expediente no se encuentra en esta instancia, por lo anterior, se remite al juzgado de origen para que realice lo pertinente» (18 jul.). Criticaron que, aunque pusieron esa situación en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Administrativay solicitaron la apertura de vigilancia judicial contra la empleada mencionada (16 sep. 2025), «a la fecha de interposición de la acción de tutela no
solicitaron la apertura de vigilancia judicial contra la empleada mencionada (16 sep. 2025), «a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha remitido mensaje o comunicado que confirme el reparto de la solicitud de apertura de vigilancia judicial». Señalaron que acuden a esta senda especial porque la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena «obstruyó el acceso a la administración de justicia y les impidió ejercer su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, alRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04716-00 3 no permitir que el juez natural del asunto evaluara una irregularidad procesal con efectos sustanciales devastadores». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad remitieron enlace del pleito n.° 2023-00089. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque « los hechos generadores del reproche del accionante no se encuentran dentro de la órbita de su competencia», habida cuenta que «a esa Corporación no le corresponde intervenir en el trámite, impulso y resolución de los procesos judiciales, pues ello implicaría inmiscuirse en asuntos sustanciales, tópicos que corresponden exclusivamente absolver al respectivo funcionario judicial, en atención a la autonomía e independencia judicial de la que trata los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996». Mutual ser EPS solicitó su desvinculación ya que no existe una relación de causalidad directa entre ella y el presunto error en el incidente
Ley 270 de 1996». Mutual ser EPS solicitó su desvinculación ya que no existe una relación de causalidad directa entre ella y el presunto error en el incidente de nulidad, configurándose así la «legitimación en la causa por pasiva». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por los siguientes motivos: 1.1.- Los actores cuestionan a la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena porque en el proceso n.° 2023-00089 no dio trámite al incidente de nulidad que interpusieron y lo remitió al juzgado de origen « para que realice lo pertinente», porque en su opinión esa conducta « obstruyó el acceso a la administración de justicia y les impidió ejercer su legítimo derecho a la defensa yRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04716-00 4 al debido proceso»; en consecuencia, pidieron ordenar que se «tramite, radique o pase al despacho del DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO incidente de nulidad radicado el 18 de julio de 2025 para que se resuelva lo que en derecho corresponda (…)». No obstante, lo observado en dicho expediente, es que: - En proveídos de 11 de junio y 8 de julio de 2025, respectivamente, dicho Tribunal admitió el recurso de apelación que los precursores formularon contra la sentencia de 13 de mayo de este año proferida en primera instancia, y declaró desierta la alzada por no haberse sustentado en el término para ello otorgado; así mismo, en oficio de 8 de julio envió el expediente al a quo. - En escrito de 18 de julio pasado, los tutelantes radicaron solicitud
sustentado en el término para ello otorgado; así mismo, en oficio de 8 de julio envió el expediente al a quo. - En escrito de 18 de julio pasado, los tutelantes radicaron solicitud de nulidad y desde la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena les indicaron que se incorporaría el memorial al expediente, pues no era posible darle tramite a la misma, «por cuanto el expediente no se encuentra en esta instancia, por lo anterior, se remite al juzgado de origen para que realice lo pertinente» (18 jul.). En esa misma fecha se envió el escrito al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. - Este, el 14 de octubre último, resolvió: «atendiendo a lo indicado en el informe de secretaría, resulta necesaria la devolución inmediata de este expediente al tribunal para que esa colegiatura se pronuncie sobre la solicitud de nulidad radicada por el demandante el día 18 de julio de 2025, fecha para la cual el expediente ya había sido devuelto a este Juzgado»; por consiguiente, ordenó «DEVOLVER de forma inmediata el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia, a fin de que resuelvan lo relacionado con la solicitud de nulidad elevada por elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04716-00 5 demandante en fecha 18 de julio de 2025», lo que se materializó en oficio del mismo día –archivo 189, exp. 2023-00089, primera instancia-. Lo antes narrado, además de evidenciar que no existe lesión a
5 demandante en fecha 18 de julio de 2025», lo que se materializó en oficio del mismo día –archivo 189, exp. 2023-00089, primera instancia-. Lo antes narrado, además de evidenciar que no existe lesión a garantía fundamental alguna, en la medida que la conducta de la servidora judicial del Tribunal de Cartagena se ajustó a lo reglado en los artículos 328, 329 y 109 del Código General del Proceso, lo que de entrada impediría conceder el ruego superlativo (STC78982021 y STC121652025), refuerza la inviabilidad de la guarda , porque el fin perseguido con esta se cristalizó, como quiera que en trámite esta acción -radicada el 24 de septiembre pasado - el legajo se envió al ponente del Tribunal para que resuelva la nulidad. En ese orden, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 1.2.- La queja contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Administrativatampoco tiene vocación de éxito, en tanto, incluso antes de la radicación de la tutela (24 sep.), ya había atendido el requerimiento de los gestores el 16 de septiembre y emitió la Resolución
Bolívar – Sala Administrativatampoco tiene vocación de éxito, en tanto, incluso antes de la radicación de la tutela (24 sep.), ya había atendido el requerimiento de los gestores el 16 de septiembre y emitió la Resolución No. CSJBOR25-1403 de 22 de septiembre de 2025 –notificado el día siguienteen la que se abstuvo «(…) de dar trámite a la solicitud de vigilancia judicial Administrativa». Así las cosas, como la gestión echada de menos se solucionó antes de la presentación del pliego constitucional, no hay razón alguna para que el « juez de tutela » imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la «inexistencia de vulneración de garantía ius fundamental alguna» (STC4943-Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04716-00 6 2019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Elkin Alberto Correa Díaz, Lilian Esther Caballero Rodríguez, Keylin Marcela Correa Caballero, Cristian Camilo Correa Caballero, Clara Isabel Díaz Anaya y Víctor Manuel Caballero Batista contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y su Secretaría.
Rodríguez, Keylin Marcela Correa Caballero, Cristian Camilo Correa Caballero, Clara Isabel Díaz Anaya y Víctor Manuel Caballero Batista contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y su Secretaría. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04716-00
7