CSJ - STC16973-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16973-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16973-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01644-02 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación que se interpuso frente el fallo proferido el 8 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Laura Esmeralda Romero Ballestas promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento rad. n° 2025-00207-00.
ANTECEDENTES
1. La actora, quien adujo comparecer en nombre propio, reclamó la protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima transgredidas por la autoridad accionada, por lo que solicitó que se ordene dar trámite al recurso de queja interpuesto el 18 de febrero de 2026 y, como consecuencia de tal orden, el Juzgado SetentaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01644-02
2 Administrativo del Circuito de Bogotá proceda a remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
2 Administrativo del Circuito de Bogotá proceda a remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
2.1. Refirió que promovió demanda de deslinde y amojonamiento contra la Corporación Autónoma RegionalCAR-, cuyo conocimiento correspondió, inicialmente y por reparto, al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. En esta oportunidad el expediente fue objeto de rechazo por competencia, bajo el argumento de que el conocimiento correspondía a los jueces del circuito de Bogotá, atendiendo que la entidad demandada tenía su domicilio en dicha localidad.
2.2. Comentó que, con ocasión a dicha remisión, el 13 de mayo de 2025 el proceso ingresó a Despacho en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y una vez agotadas las actuaciones correspondientes, en auto del 14 de noviembre de 2025 se efectuó un control de legalidad, se procedió a revocar la admisión de la demanda y a rechazar la misma por falta de competencia, remitiéndola a los Juzgados Administrativos de Cundinamarca.
2.3. Alegó que, en contra de esa última determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron denegados, interponiendo recurso de queja en contra del proveído que negó la apelación, el cual no haRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01644-02
3 sido resuelto, y que, no obstante lo anterior, el proceso fue
en contra del proveído que negó la apelación, el cual no haRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01644-02
3 sido resuelto, y que, no obstante lo anterior, el proceso fue remitido a los juzgados administrativos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá solicitó tener en cuenta la existencia de una posible falta de falta de legitimación por activa de la accionante, al considerar que las presuntas afectadas son las partes del proceso de deslinde y amojonamiento y no su apoderada.
Agregó que la inconformidad de la accionante surgió porque no se concedió un recurso de queja, decisión que obedeció a que dicho recurso no fue interpuesto en subsidio del recurso de reposición, requisito procesal exigido por la ley, por lo que consideraba que no existió actuación arbitraria y manifestó su disposición a acatar lo que resuelva el juez constitucional.
2. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá y l a Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARalegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, argumentando que su intervención en el asunto se limitó a la calificación inicial de la demanda de deslinde y amojonamiento presentada en febrero de 2025, tras lo cual, mediante auto del 19 de marzo
desvinculado de la acción de tutela, argumentando que su intervención en el asunto se limitó a la calificación inicial de la demanda de deslinde y amojonamiento presentada en febrero de 2025, tras lo cual, mediante auto del 19 de marzo de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia yRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01644-02
4 ordenó su remisión a los juzgados civiles del circuito de Bogotá.
4. El Juzgado Setenta Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitó negar la acción de tutela al considerar que no había vulnerado derecho fundamental alguno. Explicó que el proceso de deslinde y amojonamiento inicialmente tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá le fue asignado por reparto el 29 de abril de 2026, pero tras el análisis normativo concluy ó que la controversia no correspondía a la jurisdicción contencioso -administrativa, sino a un conflicto sobre delimitación y linderos de predios.
En consecuencia, mediante auto del 8 de mayo de 2026 declaró carecer de jurisdicción, promovió conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que defina cu ál jurisdicción debe conocer definitivamente del asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Ci vil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección invocada, al considerar que «la abogada Laura Esmeralda Romero Ballestas, no aportó poder especial
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Ci vil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección invocada, al considerar que «la abogada Laura Esmeralda Romero Ballestas, no aportó poder especial otorgado por María Rosalinda Pereira De Rangel y Karin Silvana Rangel Pereira, dirigido a la presente acción constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la abogada actora, quien en esta ocasión manifestó actuar en nombre y representación deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01644-02
5 Karin Silvana Rangel Pereira y María Rosalinda Pereira de Rangel, indicando que sí estaba legitimada para actuar en defensa de los derechos fundamentales de éstas, quienes posteriormente coadyuvaron expresamente la acción y ratificaron su representación. Sostuvo que el fallo realizó una interpretación excesivamente formalista al exigir un poder que no fue requerido en la etapa de admisión de la tutela, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales.
CONSIDERACIONES.
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de
cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01644-02
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2. De la legitimación en la causa.
2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).
absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).
2.2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
2.3. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omi sión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01644-02
7 situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ STC4074 -2025 y CSJ STC60367 situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ STC4074 -2025 y CSJ STC60362025, entre otras).
3. Caso Concreto
3.1. Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la promotora no es , en efecto, la afectada con la actuación censurada, toda vez que no es parte dentro del asunto involucrado en el presente resguardo, en tanto sólo tiene la calidad de apoderad a judicial de Karin Silvana Rangel Pereira y María Rosalinda Pereira de Rangel, demandantes en el proceso que conoce el estrado convocado.
Entonces, la promotora carece de legitimación para promover esta salvaguarda, toda vez que sólo a sus poderdantes en ese asunto se les podrían quebrantar los derechos invocados.
Y es que, en esencia, lo criticado por la gestora es que, una vez adoptada la determinación de falta de competencia por parte del juzgado accionado, no se hubiese resuelto la totalidad de los recursos interpuestos en contra de dicha determinación, situación que sólo perjudicaría a dichos sujetos.
Además, destáquese que el hecho de que la tutelante actúe como apoderad a judicial de las prenombradas personas, no l a convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación; a lo que seRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01644-02
8 suma, que la gestora no acompañó a la petición tuitiva poder especial con las exigencias jurisprudenciales, conferido por
8 suma, que la gestora no acompañó a la petición tuitiva poder especial con las exigencias jurisprudenciales, conferido por sus representadas para iniciar esta acción, ni tampoco adujo ser su agente oficiosa.
De suerte que, si la promotora no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a auscultar la legalidad de la actuación reprochada en el sub lite.
3.2. Ahora bien, en lo que atañe al escrito allegado por Karin Silvana Rangel Pereira y María Rosalinda Pereira de Rangel en el que manifestaron coadyuvar el amparo invocado, advierte la Corte que de cara a sus inconformidades, el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, por cuanto en lo que respecta a la determinación sobre quién es el juez competente para el conocimiento y resolución del trámite impetrado por las actoras, está pendiente la resolución del conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado Setenta Administrativo del Circuito de Bogotá frente a la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.
En otras palabras, como el referido el conflicto negativo de jurisdicción está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01644-02
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injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01644-02
9 … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016 -0043601).
3.4. En este punto, cabe añadir, que la resolución del prenotado conflicto de jurisdicción podría entenderse como el mecanismo idóneo para salvaguardar la presunta vulneración los derechos de las tutelantes, teniendo en cuenta que, con las resultas de este se zanja rá la discusión respecto de quién es el juez competente para conocer el asunto cuestionado, entonces, al margen del recurso de súplica interpuesto por estas y que alegan no fue resuelto, lo cierto es que una vez el juez competente dirima la colisión de
respecto de quién es el juez competente para conocer el asunto cuestionado, entonces, al margen del recurso de súplica interpuesto por estas y que alegan no fue resuelto, lo cierto es que una vez el juez competente dirima la colisión de competencia ya se asignaría el trámite a la autoridad judiciales correspondiente.
4. Conclusión
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01644-02
10 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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