CSJ - STC16974-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16974-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16974-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02536-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá DC, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que presentó la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en contra de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculados Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia SAS, Claudia Elena Arango López, la Intendencia Regional de Cartagena, Archivo Cartagena, Luis Albe rto Camargo Puerto, Heriberto Pinto Bocanegra, Cámara de Comercio de Cartagena, José David Morales Villa, Ministerio de Trabajo, Horacio Enrique Del Castillo, Efraín José Mejía Villadiego, Santiago Londoño Correa, Andrea Cáceres Bonilla, Banco Agrario de C olombia, Claudia Patricia Olarte Ávila, Judith Benavides Hermosa, Mercedes del Socorro León Herrera, Delia Esmeralda Quintana Quiróz, Jorge Eliécer Cepeda Orozco, Imágenes Diagnósticas Integral CompañíaRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02536-01 2
Anónima Sucursal Colombia IMADINCA, Colpensiones, Maryluz Ayala Mejía, Diana Espinosa Pacheco,
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Anónima Sucursal Colombia IMADINCA, Colpensiones, Maryluz Ayala Mejía, Diana Espinosa Pacheco, Departamento del Meta e IMADINCA SA, Ángel Alberto Rodríguez Sánchez, Miguel Ángel Rodríguez Sánchez, Beatriz Noguera Parley, Abogados Corporativos SAS, Meza Arm enta Abogados SAS, Ana María López Ayala y Pronto Consultores de Negocios SAS, y demás partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial radicado n o 30313 J2024444602110000055.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la entidad solicitante invocó la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expuso que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN interviene como acreedora dentro del proceso de liquidación de la sociedad Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia SAS, bajo conocimiento de la Superintendencia de Sociedades.
Señaló que, luego de la admisión de la sociedad al proceso mediante auto de 6 de febrero de 2020, el promotor presentó el proyecto de graduación, calificación y derecho de voto en julio de ese mismo año, incluyendo parcialmente acreencias fiscales a favor de la entidad. Posteriormente, la accionante formuló objeciones para incorporar otras sumas no reconocidas.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02536-01 3
El 9 de mayo de 2024 la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia decretó la apertura de la liquidación judicial,
no reconocidas.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02536-01 3
El 9 de mayo de 2024 la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia decretó la apertura de la liquidación judicial, sin que el aviso contemplado en los numerales 4° y 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 fuera publicado simultáneamente, lo que solo ocurrió el 5 de agosto de 2024, es decir, casi tres meses después. Una vez conocida la apertura por medio de la baranda virtual, la DIAN presentó su reclamación crediticia, antes de la publicación del referido aviso, de conformidad con lo dispuesto en los artíc ulos 48 y 53 ibidem.
Indicó que el 18 de febrero de 2025 el liquidador presentó su proyecto de graduación, calificación y derecho a voto, en el que «posterga los créditos de la DIAN porque, entre otros, no se presentó dentro de los 20 días posteriores a la desfijación del aviso», decisión que trasladó el crédito de primera clase -por concepto de impuestos y retenciones en la fuente - a una posición subordinada a ser satisfecha luego de las demás acreencias.
Explicó que la Superintendencia resolvió las objeciones el 27 de junio de 2025, negando la que presentó y manteniendo la postergación de su acreencia, pese a que, en su criterio, exist en precedentes aplicables que avalaban la oportunidad en que se presentó. Contra dicha determinación interpuso recurso de reposición en audiencia, invocando, entre otras, el auto AC4202-2014 de esta Sala y el Oficio 220su criterio, exist en precedentes aplicables que avalaban la oportunidad en que se presentó. Contra dicha determinación interpuso recurso de reposición en audiencia, invocando, entre otras, el auto AC4202-2014 de esta Sala y el Oficio 220323801 de 15 de diciembre de 2022 de la misma Superintendencia, en el que se señaló que , «las acreenciasRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02536-01 4
presentadas antes de dicho plazo deben ser tenidas como oportunas y en esta medida deben ser calificadas y graduadas con la prelación y privilegios que les corresponda».
No obstante, la autoridad accionada mantuvo su decisión al resolver el recurso en audiencia del 2 de julio del presente año , limitándose a referir genéricamente normas legales y jurisprudencia no identificada.
2. Por lo anterior, solicitó se orden e a la Superintendencia de Sociedades revocar la decisión que mantuvo la postergación de su crédito fiscal, calificarlo y graduarlo en la clase que le corresponde.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades sostuvo que las decisiones adoptadas «fueron producto de la aplicación estricta de los artículos 48 y 69 de la Ley 1116 de 2006» y no configuran vía de hecho. Explicó que la acreencia de la DIAN fue radicada antes de la fijación del aviso de apertura de la liquidación, esto es, «por fuera del término procesalmente habilitado», razón por la cual fue postergada sin desconocer su existencia.
2. La liquidadora Johanna Andrea Cáceres informó que
«por fuera del término procesalmente habilitado», razón por la cual fue postergada sin desconocer su existencia.
2. La liquidadora Johanna Andrea Cáceres informó que la radicación anticipada del crédito de la DIAN fue tratada conforme al artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, que impone la postergación de acreencias presentadas por fuera de la oportunidad legal, lo cual «no implica desconocimiento de laRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02536-01
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obligación ni exclusión del proceso», sino el respeto a un régimen uniforme para todos los acreedores.
3. IMADINCA -acreedor vinculado - advirtió que la postergación se fundó en que la DIAN presentó su crédito el 7 de junio de 2024, cuando aún no se había fijado el aviso, es decir, prematuramente, lo que «excluye cualquier exceso ritual manifiesto».
4. Colpensiones, Banco Agrario de Colombia S.A., Cámara de Comercio de Cartagena, Departamento del Meta y César Alonso Alvarado alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección después de concluir que, la decisión cuestionada se ajustó a las reglas previstas para la presentación de acreencias dentro de un proceso de liquidación judicial. Aclaró que el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006 establece un término perentorio de veinte días contados desde la desfijación del aviso de apertura para que los acreedores presenten sus créditos al liquidador ; sin embargo, destacó que la accionante no cumplió con dicha
de 2006 establece un término perentorio de veinte días contados desde la desfijación del aviso de apertura para que los acreedores presenten sus créditos al liquidador ; sin embargo, destacó que la accionante no cumplió con dicha oportunidad procesal, razón por la cual la act uación de la Superintendencia resultaba ajustada a derecho.
LA IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02536-01 6
La accionante afirmó que el fallo desconoció de manera expresa la doctrina sobre exceso ritual manifiesto, al sancionar la presentación anticipada de los créditos fiscales, pese a que dicha actuación fue oportuna, diligente y no afectó el derecho de defensa de otros intervinientes.
Sostuvo que el a quo incurrió en «ignorancia de la figura de la extemporaneidad por anticipación», pese a la existencia de una línea uniforme de esta Corte que ha señalado que las actuaciones procesales anticipadas no deben considerarse extemporáneas cuando no generan dilaciones ni afectan derechos de defensa.
Expuso que la providencia impugnada se limitó a reiterar la literalidad del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, sin desarrollar un análisis material del caso y omitió pronunciarse sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, pese a que este fue «el punto sobre el cual la DIAN hizo mayor énfasis».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlosRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02536-01 7
prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,
(…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024).
judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución (Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU -195/12, SU -515/13, SU -769/14, SU -336/17, SU116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras).
2. La queja constitucional.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02536-01
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En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN cuestiona la decisión de la Superintendencia de Sociedades de mantener la postergación de su crédito fiscal dentro del proceso de liquidación judicial de Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia SAS, específicamente, se queja de la renuencia de esa autoridad de reconocer la acreencia con la prelación correspondiente, pese a que fue presentada de manera anticipada por la falta de publicación oportuna del aviso de apertura.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
Para resolver la queja planteada, es necesario tener en
correspondiente, pese a que fue presentada de manera anticipada por la falta de publicación oportuna del aviso de apertura.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
Para resolver la queja planteada, es necesario tener en cuenta la siguiente:
3.1. Mediante auto de 6 de febrero de 2020, la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades admitió a Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia SAS al proceso de reorganización empresarial, previa verificación d el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1116 de 2006. En la misma providencia se designó el promotor, se ordenó la práctica de medidas cautelares sobre bienes sujetos a registro y se dispuso la publicación y fijación del aviso de inicio, así como la comunicación a autoridades, jueces y acreedores, conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la citada normativa.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02536-01 9
El 13 de julio de 2020 el promotor presentó el proyecto de graduación, calificación de créditos y determinación de derechos de voto, en el que se incorporaron acreencias laborales, fiscales y quirografarias, incluyendo las correspondientes a la Dirección d e Impuestos y Aduanas Nacionales. Posteriormente, la DIAN Seccional Cartagena formuló objeción dentro del término legal, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 26 de la Ley 1116, solicitando la inclusión de créditos fiscales no relacionados inicialmente.
El 7 de febrero de 2023, el superintendente Delegado de
facultad prevista en el artículo 26 de la Ley 1116, solicitando la inclusión de créditos fiscales no relacionados inicialmente.
El 7 de febrero de 2023, el superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia avocó conocimiento del trámite y ordenó su traslado a Bogotá. El 9 de mayo de 2024 se declaró la terminación del proceso de reorganización , se dispuso la apertura del proceso de liquidación judicial , se designó liquidador y se ordenó cumplir lo ordenado en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 ; sin embargo, el aviso a que se refiere los numerales 4 y 5 de esa disposición no se fijó ni publicó de forma paralela a la apertura, sino que se hizo el 5 de agosto de 2024, tres meses después de la decisión de apertura, lo que quedó registrado mediante radicado 2024-01-702586.
Antes de dicha publicación, la DIAN presentó su reclamación de crédito, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 48, numeral 5, y 53 de la Ley 1116 de 2006, incorporando tanto las acreencias reconocidas en el proyecto de reorganización como aquellas relacionadas en su objeción previa.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02536-01 10
El 18 de febrero de 2025 el liquidador radicó su proyecto de graduación, calificación y determinación de derechos de voto, en el que se decidió postergar las acreencias fiscales de la administradora de impuestos , al considerar que no se presentaron dentro de los veinte días siguientes a la desfijación del aviso, modificando así la prelación
voto, en el que se decidió postergar las acreencias fiscales de la administradora de impuestos , al considerar que no se presentaron dentro de los veinte días siguientes a la desfijación del aviso, modificando así la prelación originalmente asignada. El 21 de febrero de 2025 la Delegatura corrió traslado del proyecto a los acreedores y el 27 de febrero de 2025 la aquí convocante formuló objeción a dicho proyecto, alegando la improcedencia de la postergación.
En audiencia de 27 de junio siguiente se resolvieron las objeciones formuladas frente al proyecto de calificación y graduación de créditos, desestimando, entre otras, la presentada por la DIAN, y manteniendo la postergación de sus acreencias fiscales , determinación recurrida en reposición, señalando que la actuación debía analizarse a la luz de la figura de «extemporaneidad por anticipación» y citando como soporte jurisprudencial, entre otros precedentes, el auto AC4202 -2014 proferido por esta Sala, así como pronunciamientos posteriores que desarrollan la misma tesis
Durante la sustentación y el traslado de los recursos, la entidad puso de presente además la doctrina institucional de la Superintendencia de Sociedades, concretamente los oficios 220-323801 de 2022 y 220 -010130 de 2021, en los que se precisa que las acreencias presentadas con anterioridad a la fijación del aviso deben entenderse oportunas y, enRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02536-01 11
consecuencia, calificarse y graduarse con la prelación que les corresponde.
3.2. La audiencia fue suspendida y continuó el 2 de julio
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consecuencia, calificarse y graduarse con la prelación que les corresponde.
3.2. La audiencia fue suspendida y continuó el 2 de julio de 2025, en la que Delegatura resolvió los recursos interpuestos y mantuvo la decisión de postergar el crédito fiscal de la DIAN. La motivación se concretó de la siguiente manera,
En el caso en estudio, el recurrente sostiene que no es procedente sancionar a un acreedor por haber actuado con diligencia y de manera anticipada. Asimismo, cuestiona que el despacho haya dado prevalencia al aspecto formal sobre el sustancial, lo cual, a su juicio, constituye un exceso ritual manifiesto.
No obstante, la providencia recurrida el despacho indicó que la DIAN presentó su acreencia fuera del término legal habilitado para ella, lo que conlleva a su postergación, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, número 5, de la Ley 1116 de 2006. En este sentido, es preciso aclarar que la postergación del crédito de la DIAN no obedece a una extemporaneidad por anticipación, como lo afirma el recurrente, sino a su presentación por fuera del término procesal establecido.
Por lo tanto, el despacho no aplicó la tesis de extemporaneidad por anticipación invocada por el objetante, entre otras razones porque dicha tesis no tiene sustento en el ordenamiento jurídico vigente. Así las cosas, la postergación del crédito es consecue ncia directa del incumplimiento del término legal previsto para su presentación y no de una actuación diligente o anticipada.
Cabe señalar que, conforme al artículo 69 de la Ley 1116 de 2006,
del incumplimiento del término legal previsto para su presentación y no de una actuación diligente o anticipada.
Cabe señalar que, conforme al artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, la postergación de los créditos implica no una pérdida de los créditos, sino que estos sean atendidos una vez pagadas las acreencias presentadas oportunamente (Registro audiovisual, min. 3:15:20 , audiencia 02 de julio de 2025 , Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia SAS).
4. De la relevancia constitucional.
4.1. Recuérdese que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que uno de los requisitos generales que se deben satisfacer para abrirle paso a la protección excepcional queRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02536-01 12
se deriva de una acción de tutela, es que el asunto que se somete a análisis tenga «relevancia constitucional».
Así, después de superada esta y otras exigencias 1, la autoridad que conoce del asunto puede entrar a verificar lo alegado y establecer si se configura o no alguno de los elementos que definen el eventual éxito del amparo, o causales especiales de procedibilidad (CSJ. STC6385-2024).
4.2. La controversia bajo examen posee una significación constitucional evidente, al involucrar recursos de naturaleza pública cuya preservación y adecuada gestión se integran a la estructura del Estado Social de Derecho. No se trata de un interés patrimonial privado, sino de recursos que sostienen la capacidad institucional del Estado para cumplir sus fines esenciales y garantizar los derechos que de ellos dependen.
se integran a la estructura del Estado Social de Derecho. No se trata de un interés patrimonial privado, sino de recursos que sostienen la capacidad institucional del Estado para cumplir sus fines esenciales y garantizar los derechos que de ellos dependen.
Así, el tratamiento de las acreencias fiscales dentro de un proceso judicial tiene una dimensión institucional que trasciende el ámbito estrictamente concursal, pues se vincula con los mecanismos de control y responsabilidad que aseguran la estabilidad del or den público económico y el equilibrio de las finanzas estatales. La protección de estos créditos representa, en última instancia, una expresión concreta de la defensa del patrimonio colectivo y de la
1 Estas son: (i) subsidiariedad, (ii) inmediatez, (iii) cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales, (iv) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible y, (v) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción. Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-334 de 2021.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02536-01 13
vigencia de un sistema de control que impide la erosión de los recursos públicos.
Como lo ha recordado la Corte Constitucional, «el Estado social de derecho, se han concebido dentro de un largo proceso histórico sistemas articulados […] que procuran prevenir y sancionar las fallas o extralimitaciones en el ejercicio del poder público y que el constituyente
social de derecho, se han concebido dentro de un largo proceso histórico sistemas articulados […] que procuran prevenir y sancionar las fallas o extralimitaciones en el ejercicio del poder público y que el constituyente colombiano institucionalizó varios sistemas de controles […] que no sólo se limita a la Rama Ejecutiva del Poder Público, sino que se hace extensivo a todos los órganos del Estado y a los particulares que manejen fondos o bienes de naturaleza pública» (CC C-438 de 2022). La manera en que estos recursos son tratados en sede judicial incide directamente en la eficacia de dichos mecanismos, pues compromete la integridad del patrimonio estatal y la posibilidad real de su recuperación.
De ahí que la protección judicial de los créditos fiscales no constituye un asunto menor ni estrictamente formal, sino una expresión concreta del deber constitucional de proteger los recursos públicos como soporte material de la organización estatal y, con ello, de la efectividad de los derechos y principios que le dan fundamento.
5. De la configuración de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.
La jurisprudencia ha sido clara en determinar que,
(...) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicarRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02536-01 14
disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos
concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicarRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02536-01 14
disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cum plir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas (CC T-204/18, citada entre otras en,
CSJ. STC4307 -2020, STC16410-2022, STC3965 -2023,
STC2172-2023, STC2463-2024 y, STC13907-2024).
Igualmente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación CC, SU -061/2018, se refirió al exceso de ritual manifiesto como,
(…) el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede
decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la sat isfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden (negrillas fuera de texto).
6. De la extemporaneidad por anticipación.
6.1. La denominada extemporaneidad por anticipación constituye una construcción jurisprudencial orientada a precisar los efectos de aquellas actuaciones procesales que, si bien no se realizan dentro del término formalmente previsto, se presentan con anterioridad a su apertura , es decir, el sujeto procesal actúa antes de que surja jurídicamente la oportunidad para ejercer su derecho . Esta categoría se diferencia de la extemporaneidad por tardanza ,Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02536-01 15
caracterizada por el acatamiento de un acto luego de vencido el plazo conferido para el efecto.
En tal sentido, no toda actuación procesal anticipada comporta necesariamente un vicio invalidante. La interpretación adecuada de esta figura exige atender no solo a la secuencia formal de los actos, sino también a su incidencia real en el desarrollo del trámite.
Si la presentación anticipada no genera dilaciones, no afecta el derecho de defensa, no sorprende a las demás partes ni altera la estructura procedimental, no puede calificarse como extemporánea en sentido estricto, ni dar lugar a la
Si la presentación anticipada no genera dilaciones, no afecta el derecho de defensa, no sorprende a las demás partes ni altera la estructura procedimental, no puede calificarse como extemporánea en sentido estricto, ni dar lugar a la imposición de efectos procesales adversos. En estos eventos, la actuación debe reputarse válida en virtud de su compatibilidad con la finalidad del proceso y con el principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.).
6.2. El acto anticipado no puede ser comprendido como una irregularidad automática derivada de la presentación temprana de un acto procesal, pues su valoración no depende de la mera cronología formal, sino de la afectación real que pueda generar sobre la secuencia estructural del trámite y las garantías que lo rodean. El proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la realización del derecho material, de modo que , las formas no pueden ser convertirse en barreras que desplacen su función garantista.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02536-01 16
La interpretación constitucionalmente adecuada de esta figura impone verificar si la actuación anticipada desconoció el diseño procedimental en aspectos esenciales , es decir, si anticipó efectos reservados a una oportunidad aún no abierta, si restringió los derechos de defensa y contradicción o si invadió competencias aún no establecidas. Solo en esos eventos se configura la extemporaneidad con sus efectos sancionatorios, pues es allí donde el adelantamiento del acto produce una lesión sustancial al equilibrio procesal y a la distribución funcional de las etapas.
En contraste, cuando el acto se presenta de forma
sus efectos sancionatorios, pues es allí donde el adelantamiento del acto produce una lesión sustancial al equilibrio procesal y a la distribución funcional de las etapas.
En contraste, cuando el acto se presenta de forma temprana sin alterar el orden procesal, sin menoscabar el debido proceso y el acceso a la justicia, ni sorprender a las partes, debe reconocerse su validez procesal y considerarse eficaz. La sanción no puede operar frente a actuaciones que, lejos de perturbar el trámite, son plenamente conciliables con sus fines.
Cualquier entendimiento distinto convertiría la ritualidad en un mecanismo de exclusión incompatible con el mandato de primacía del derecho sustancial y con el derecho de acceso efectivo a la justicia (artículos 1°, 4°, 13, 29, 228 у 229 Constitución Política).
6.3. La Corte Constitucional ha resaltado que las formas procesales no pueden erigirse en barreras desproporcionadas frente al acceso a la justicia, ni justificar la exclusión de actos que, aunque formalmente anticipados, resultan compatibles con los fines del proceso y noRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02536-01 17
menoscaban las garantías sustanciales de las partes . La jurisprudencia constitucional ha confluido en la misma orientación (SU-041 de 2022, SU -068 de 2018, SU -355 de 2017 y SU-268 de 2019).
6.4. En consecuencia, la extemporaneidad por anticipación debe ser comprendida a la luz de una interpretación teleológica y garantista del procedimiento. Su aplicación no admite fórmulas automáticas, sino que exige
6.4. En consecuencia, la extemporaneidad por anticipación debe ser comprendida a la luz de una interpretación teleológica y garantista del procedimiento. Su aplicación no admite fórmulas automáticas, sino que exige valorar si la actuación anticipada tuvo o no incidencia material en el desarrollo del proceso. Solo en aquellos supuestos en los que se constate una afectación real a las garantías procesales, a la igualdad o a la estructura secuencial del trámite, podrá imponerse la sanción procesal correspondiente.
7. De la vulneración evidenciada.
En el proceso bajo examen, el 9 de mayo de 2024 se dio apertura a la liquidación judicial de la sociedad Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia SAS, en los términos del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, trámite que exige la publicación inmediata del aviso que permite a los acreedores presentar sus créditos dentro del término de
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