CSJ - STC16975-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16975-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16975-2026 Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00297-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 24 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que Cristina Tobón Villa, en nombre propio y como propietaria del establecimiento de comercio Hotel California La Ceja , promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja , trámite al que se vinculó a l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad, así como las demás partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n°. 2025-00704-00/01.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, «defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica», que estimaRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00297-01 2 vulneradas por el estrado judicial convocado, por lo que solicitó dejar sin efectos el fallo del 4 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, se emita una nueva decisión que resuelva la impugnación de cara con el fallo recurrido y las pruebas obrantes en el expediente, excluyendo la actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y garantizando el
en consecuencia, se emita una nueva decisión que resuelva la impugnación de cara con el fallo recurrido y las pruebas obrantes en el expediente, excluyendo la actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y garantizando el derecho de contradicción y defensa respecto de las pruebas incorporadas en el trámite de segunda instancia.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que Lina Marcela Ríos Ríos laboraba en el Hotel California mediante contrato de trabajo a término fijo, desempeñando funciones de aseo. Durante el segundo semestre de 2025 presentó una grave afectación visual que ocasionó la pérdida de la visión del ojo izquie rdo y generó incapacidades médicas continuas.
2.2. Indicó que, en su condición de empleadora, entregó un preaviso a la señora Ríos Ríos de no renovación del contrato laboral por vencimiento del plazo pactado.
2.3. Comentó que la señora Ríos Ríos formuló una primigenia acción de tutela en su contra alegando estabilidad laboral reforzada, momento en el cual en el escrito de réplica sostuvo que no existía despido, en tanto el vínculo aun continuaba vigente y la trabajadora aún se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud. Por su parte el Ministerio del Trabajo rindió infor me indicando que noRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00297-01 3 existía autorización para terminación la relación laboral, así como tampoco había queja o querella radicada por la entonces accionante.
3 existía autorización para terminación la relación laboral, así como tampoco había queja o querella radicada por la entonces accionante.
2.4. Indicó que, e n dicha oportunidad el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja , en fallo del 22 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo invocado. Narró que, tras la impugnación de la trabajadora, el 18 de noviembre de 2025 terminó el contrato y el 20 de noviembre la accionante de la tutela original aportó esa carta al trámite de segunda instancia y en su momento el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja, el 4 de diciembre de 2025, revocó la decisión inicial y ordenó renovar el contrato laboral.
2.5. En síntesis, expresó que la sentencia se basó en hechos inexistentes, al afirmar el diligenciamiento de un trámite administrativo ante el Ministerio del Trabajo que la propia entidad negó haber conocido, además de contener inconsistencias en radicados, fechas y naturaleza del contrato. Como consecuencia, el vínculo laboral se mantiene por cumplimiento de la orden judicial y genera obligaciones económicas permanentes para la empleadora.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja indicó que r evocó la decisión inicial para conceder de manera transitoria la protección de los derechos invocados, ordenando la renovación del contrato laboral de la accionante en condiciones compatibles con su estado de salud yRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00297-01
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transitoria la protección de los derechos invocados, ordenando la renovación del contrato laboral de la accionante en condiciones compatibles con su estado de salud yRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00297-01 4 exigiendo que acudiera a la jurisdicción laboral dentro de los cuatro meses siguientes.
2. E.P.S. Suramericana S.A., alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, informó que dicho Despacho judicial conoció , en primera instancia, la acción constitucional cuestionada, en la que profirió sentencia el 22 de octubre de 2025 declarando improcedente el amparo, agregando que dicha decisión fue impugnada, por lo que el juez de segunda instancia en proveído del 5 de noviembre de 2025 revocó el fallo y concedió de manera transitoria la protección constitucional solicitada.
4. El Ministerio del Trabajo manifestó que carecía de legitimación en la causa en tanto no es la autoridad llamada a responder por la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. Informó que revisó sus bases de datos y no encontró solicitud alguna presentada por la accionante para obtener autorización de terminación de la relación laboral con Lina Marcela Ríos Ríos, información que ya había suministrado en la acción de tutela primigenia.
5. Lina Marcela Ríos Río s, realzó un recuento de los hechos que motivaron la interposición de la primera acción de tutela, defendió la legalidad de las determinaciones adoptadas en dicho trámite y agregó que lo que se pretendía con esta nueva acción constitucional era reabrir un d ebate
hechos que motivaron la interposición de la primera acción de tutela, defendió la legalidad de las determinaciones adoptadas en dicho trámite y agregó que lo que se pretendía con esta nueva acción constitucional era reabrir un d ebate que ya había sido resuelto.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00297-01 5
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la protección , al considerar que «entre la fecha de notificación de dicha providencia y la presentación de esta acción constitucional (9 de julio de 20262), transcurrió un lapso que supera el término razonable de seis (6) meses que, de manera reiterada, ha sido fijado por la jurisprudencia constitucional para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra decisiones judiciales».
Adicionalmente, esgrimió que «[s]i bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada; sin embargo, en las presentes no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949 -2021 con dicho fin, ni siquiera considerando que el vínculo laboral aludido por la actora sigue vigente -y que tiene obligaciones en salario y seguridad social-, pues ello no es novedoso, sino viene desde el momento de la sentencia misma».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora sostuvo que el a quo constitucional aplicó de manera rígida e indebida el criterio jurisprudencial del término para la interposición de la acción de tutela, convirtiéndolo en una regla automática de caducidad s in
La promotora sostuvo que el a quo constitucional aplicó de manera rígida e indebida el criterio jurisprudencial del término para la interposición de la acción de tutela, convirtiéndolo en una regla automática de caducidad s in valorar las circunstancias particulares de la situación puesta a su conocimiento, en tanto en este caso en concreto, la vulneración alegada continúa produciendo efectos actuales y permanentes.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00297-01 6
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
En tratándose de actuaciones llevadas a cabo en
supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
En tratándose de actuaciones llevadas a cabo en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo CC, T-353/12, reiterando lo afirmado en la sentencia CC, SU-1219/01, manifestó:Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00297-01 7 … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU -1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU -1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
Por su parte, tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397 -99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00297-01 8
3. Del caso concreto
Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja de la promotora estaba dirigida a cuestionar la sentencia
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3. Del caso concreto
Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja de la promotora estaba dirigida a cuestionar la sentencia del 4 de diciembre de 2025 -que revocó la proferida el 18 de octubre de 2025 - que dirimieron la acción de tutela formul ada previamente (rad. n° 2025-00704-00), en tanto, en esencia, considera que se debió negar el resguardo allí reclamado.
En primer lugar, la Sala habrá de precisar que, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, en este caso sí se satisface el presupuesto de la inmediatez si en cuenta se tiene que la acción de tutela que dio origen a esta nueva queja constitucional fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el pasado 30 de abril, fecha en la cual se entiende que la determinación adoptada dentro de ese trámite hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, cobro fuerza ejecutoria solo a partir de ese momento.
Bajo esa perspectiva, surge evidente que la quejosa, al momento de formular este nuevo resguardo, tenía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, así como también para alegar las anomalías que en curso de la actuación se presentaron, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00297-01 9
Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00297-01 9 3.1. De modo que la petición elevada por la actora, enfilada a cuestionar la legalidad del trámite constitucional acusado, no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (radicado T118975431), circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió el promotor, lo que resulta suficiente para respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11897543&li
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11897543&li sta=datosExpedientes_1788032154482Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00297-01 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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