CSJ - STC16977-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16977-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC16977-2025 Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00251-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá DC, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 22 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Luis Orlando López Zúñiga formuló contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, trámite al que fueron vinculados Yasnaia Eugenia Díaz Moreno, el Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia– CENICAÑA y los intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2022-00581 y de exoneración de cuota con radicado n° 2022-00206.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n° 76111-22-13-005-2025-00251-01

2 dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, mediante sentencia de 2 de julio de 2021 dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria (rad. 202200581), el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira

judicial accionada.

Manifestó que, mediante sentencia de 2 de julio de 2021 dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria (rad. 202200581), el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira le impuso una cuota alimentaria a favor de su ex cónyuge, Yasnaia Eugenia Díaz Moreno, por $2’500.000 mensuales más el incremento anual legal , decisión cuya exoneración tramita actualmente bajo el radicado 2025-00206.

Explicó que la beneficiaria presentó proceso ejecutivo de alimentos (rad. 2022 -00581) para cobrar la obligación, en el cual el juzgado en auto de 1° de septiembre de 2025 ordenó el embargo del 30% de su salario, decisión que configura un «doble carril procesal » contrario a la prejudicialidad entre ambos procesos y afecta su mínimo vital al exigirle el pago de una obligación cuya vigencia está en discusión, además la considera contradictoria y lesiva de sus derechos al debido proceso y al mínimo vital, pues lo somete a cumplir coercitivamente una obligación en litigio.

Indicó que en el trámite de exoneración solicitó como medidas cautelares : i) la suspensión de la ejecución, ii) el embargo de un bien de la demandada y iii) la retención de los pagos alimentarios; sin embargo, el despacho negó tales solicitudes mediante auto de 25 de agosto de 2025, bajo el argumento de que la obligación seguía vigente.Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00251-01

3 Adujo que el embargo afecta gravemente su subsistencia

argumento de que la obligación seguía vigente.Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00251-01

3 Adujo que el embargo afecta gravemente su subsistencia y la de su familia, en la medida que depende exclusivamente de su ingreso para cubrir gastos básicos, pues los descuentos son automáticos y su eventual recuperación exigiría un nuevo proceso incierto. Además, sostuvo que el despacho accionado lo decretó sin que hubiese ponderado los derechos en conflicto ni valor ar la existencia del proceso paralelo de exoneración, aplicando las normas procesales de manera rígida y formalista.

Precisó que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto que decretó el embargo no resultan idóneos ni eficaces, pues no suspenden su ejecución ni garantizan la restitución del salario descontado. Por ello, acudió a la acción de tutela al estimarla el único medio inmediato para evitar la prolongación del daño derivado de la medida.

2. Con fundamento en lo anterior, solici tó ordenar al juzgado accionado la suspensión del proceso ejecutivo mientras se define el de exoneración de cuota alimentaria. En subsidio, disponer la « modulación del embargo salarial (…) reduciendo el porcentaje actualmente retenido hasta un nivel estrictamente razonable».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira afirmó que el auto de 1° de septiembre de 2025 mediante el cual decretó el embargo sobre el salario del demandado no fue objeto de recursos, tampoco la providencia de 26 de agosto de 2025

afirmó que el auto de 1° de septiembre de 2025 mediante el cual decretó el embargo sobre el salario del demandado no fue objeto de recursos, tampoco la providencia de 26 de agosto de 2025 proferida dentro del proceso de exoneración de cuotaRadicación n° 76111-22-13-005-2025-00251-01

4 alimentaria a través del cual negó las medidas cautelares que el actor pidió , razón por la cual se incumple el requisito de subsidiariedad.

2. Yasnaia Eugenia Diaz Moreno solicitó negar el amparo, al considerar que las decisiones del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira fueron adoptadas conforme a derecho, que el embargo ordenado se ajusta a lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso, y que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales debidamente motivadas.

3. El Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia– CENICAÑA solicitó su exclusión , por cuanto , las pretensiones no van dirigidas en su contra.

4. El abogado Néstor Fernando Copete Hinestroza, apoderado judicial de Yasnaia Eugenia Diaz Moreno en el proceso de exoneración de cuota alimentaria , se opuso a las pretensiones de la acción porque el juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo, al considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 1° de septiembre de 2025 ,

El Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo, al considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 1° de septiembre de 2025 , mediante el cual el juzgado accionado decretó el embargo yRadicación n° 76111-22-13-005-2025-00251-01

5 retención del 30% del salario que percibe el demandado siendo el medio idóneo para debatir su legalidad . Tampoco ha solicitado dentro del proceso ejecutivo la suspensión por prejudicialidad que alega en la presente acción de tutela, pues si bien elevó la petición en tal sentido, lo fue en el juicio de exoneración de cuota de alimentaria, la cual fue negada en providencia de 25 de agosto de 2025, contra la que no interpuso recurso.

En adición, afirmó que , aún si se admitiera que la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo no fue decidida de fondo, el accionante no pidió adición de la providencia , conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, circunstancia que reafirma la improcedencia del amparo por no haberse agotado los mecanismos procesales ordinarios disponibles.

En igual sentido, observó que el accionante no acudió a los mecanismos previstos en los artículos 597 y 602 del Código General del Proceso para solicitar el levantamiento del embargo que califica de desproporcionado, lo que evidencia el uso inadecuado de la acción de tutela como medio principal o paralelo de defensa, en contravía de su carácter subsidiario y residual.

que califica de desproporcionado, lo que evidencia el uso inadecuado de la acción de tutela como medio principal o paralelo de defensa, en contravía de su carácter subsidiario y residual.

Concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la concesión del amparo transitorio, pues las afirmaciones del actor sobre la afectación de su mínimo vital no fueron respaldadas con pruebas queRadicación n° 76111-22-13-005-2025-00251-01

6 demostraran una situación de urgencia , en tanto que , según información del empleador, el accionante percibe un salario aproximado de veinte millones de pesos, circunstancia que desvirtúa la alegada precariedad económica.

Además, consideró que la providencia que ordenó el embargo fue debidamente motivada y se ajustó a los artículos 593 y 599 del Código General del Proceso, así como al artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, sin evidenciarse irregularidad procesal al guna que permitiera flexibilizar los requisitos de procedencia del amparo.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante afirmó que n o era posible interponer recursos ordinarios por falta de notificación efectiva del auto atacado, por cuanto, «el sistema electrónico de notificaciones judiciales es deficiente y poco garantista»; que el embargo del 30% del salario genera un perjuicio irremediable no solo por su impacto patrimonial y vital inmediato , sino porque podría consolidar una pérdida irreversible si prospera la exoneración y; que no pretende desconocer el título ejecutivo, sino evitar un daño mayor suspendiendo el proceso mientras se define la

patrimonial y vital inmediato , sino porque podría consolidar una pérdida irreversible si prospera la exoneración y; que no pretende desconocer el título ejecutivo, sino evitar un daño mayor suspendiendo el proceso mientras se define la exoneración, pues existe prejudicialidad entre ambos procesos.

También, alegó que la cautela atacada es desproporcionada, fue adoptada sin ponderar las circunstancias concretas del alimentante y la sentencia careció de motivación suficiente al ignorar las siguientes pruebas relevantes: la notificación tardía del embargo, el certificado deRadicación n° 76111-22-13-005-2025-00251-01

7 inactividad académica de la beneficiaria y la contradicción de los autos proferidos por el juzgado accionado.

Finalmente, consideró que hubo ausencia de notificación personal de la providencia de 1º de septiembre de 2025, por lo que quedó indefenso , lo que no puede justificar la improcedencia del amparo.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto , el accionante cuestionó el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto , el accionante cuestionó el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira el 1° de septiembre de 2025, que ordenó el embargo del 30% de su salario dentro del proceso ejecutivo de alimentos, pese a existir un proceso paralelo de exoneración que discute la subsistencia de la obligación. Pretende la suspensión delRadicación n° 76111-22-13-005-2025-00251-01

8 juicio ejecutivo mientras se define el de exoneración de cuota alimentaria.

3. Supuestos fácticos del caso concreto

Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,

-Proceso ejecutivo de alimentos rad. n° 2022-00581.

3.1 Yasnaia Eugen ia Diaz Moreno adelantó proceso ejecutivo de alimentos contra Luis Orlando López Zúñiga, en el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira profirió sentencia anticipada el 5 de septiembre de 2023 , que ordenó seguir adelante la ejecución.

3.2 Mediante auto de 1° de septiembre de 2025 el juzgado de conocimiento, además de modificar la liquidación de crédito aportada por la ejecutante, decretó el embargo y retención del 30% del salario que percibe el demandado de la empresa

CENICAÑA1.

-Proceso de exoneración de cuota alimentaria rad. n° 2025-00206.

aportada por la ejecutante, decretó el embargo y retención del 30% del salario que percibe el demandado de la empresa

CENICAÑA1.

-Proceso de exoneración de cuota alimentaria rad. n° 2025-00206.

3.3 Luis Orlando López Zúñiga presentó demanda de exoneración de cuota alimentaria contra Yasnaia Eugenia Díaz

1 Archivo 29ModificaLiquidacionyOtros, ib.Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00251-01

9 Moreno y solicitó como medidas cautelares : (i) el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula n° 37897079; (ii) el embargo y retención provisional de la cuota alimentaria mensual; y (iii) la suspensión del proceso ejecutivo de alimentos rad. n° 2022-00581.

3.4 Mediante providencia de 25 de agosto de 2025 el juzgado negó las medidas cautelares solicitadas, se señaló el 30 de octubre de 2025 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia integral prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y se decretaron pruebas2.

4. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

4.1 Es necesario recordar que la tutela es inviable cuando previamente no se acudió ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujet o a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus

utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujet o a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ. STC9501-2025).

4.2 Conforme a lo anterior, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad ,

2 Archivo 026AutoDecideYfijaFecha, expediente exoneración 2025-00206Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00251-01

10 conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, aquél se presenta en la modalidad de incuria, porque Luis Orlando López Zúñiga no interpuso recurso de reposición (art. 318 del Código General del Proceso) contra los autos de 25 de agosto de 2025 y 1° de septiembre de 2025 proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira dentro de los proceso de exoneración de cuota alimentaria y ejecutivo mencionados, mediante los cuales se negó las medidas cautelares solicitadas, entre ellas la suspensión del juicio ejecutivo, y se decretó el embargo del 30% de su salario.

4.3 De tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen

de su salario.

4.3 De tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar op ortunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el result ado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916 -2020, STC762 -2021, STC13928-2021, STC2655 - 2022, STC1437-2023 y, STC40452024, entre muchas).

Entonces, como el accionante desaprovechó la oportunidad para poner en conocimiento del juzgado accionado los reparos aquí expuestos, ello impide al juez constitucional pronunciarse al respecto, en tanto que, se insiste, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos deRadicación n° 76111-22-13-005-2025-00251-01

11 defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, la cual no es una solución o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

4.4 Además, el impugnante aún cuenta con medios de defensa, en la medida que, no ha agotado el trámite pertinente

o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

4.4 Además, el impugnante aún cuenta con medios de defensa, en la medida que, no ha agotado el trámite pertinente para prestar caución y evitar el embargo (numeral 3° artículo 597, en concordancia con el artículo 602 ibidem) ni ha solicitado su reducción en los términos del artículo 600 ib.

5. Sobre los demás reparos expuestos en la impugnación.

5.1 Aun cuando el actor afirmó que el auto de 1° de septiembre de 2025 no fue debidamente notificado, del expediente se observa que la decisión se notificó por estado n° 131 de esa misma fecha a través de la página web Publicaciones Procesales de la Rama Judicial3, mientras que la providencia de 25 de agosto de 2025 lo fue en estado n° 129 de la misma fecha 4, sin que se hubiese acreditado alguna falla , intermitencia del servicio o circunstancia que hubiera impedido al accionante conocer oportunamente lo decidido.

3 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortle t_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avan ti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=

%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesal esPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=144798702 4 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortle t_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avan ti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage= %2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesal esPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=142468332Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00251-01

12 Entonces, sí tuvo la posibilidad de conocer el contenido de estas determinaciones e interponer el recurso de reposición procedente e idóneo para exponer su inconformidad . Además, el artículo 290 del Código General del Proceso no establece que el auto que decreta medidas cautelares o el que las niega debe ser notificado personalmente, ni existe norma especial que imponga tal obligación.

5.2 Frente a la suspensión del proceso ejecutivo, tal debate no ha sido culminado ante el juzgado de conocimiento, pues, aunque podría entenderse que fue negado tácitamente, porque ambos procesos continúan, lo cierto es que nada impide al actor solicitar adición o reiterar la petición, tal circunstancia impide a esta Sala pronunciarse al respecto.

5.3 Súmese que, para la procedencia del amparo, era

al actor solicitar adición o reiterar la petición, tal circunstancia impide a esta Sala pronunciarse al respecto.

5.3 Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual,

(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T-235 de 2018 y, T-190 de 2020, entre otras, citada en STC16618-2024).

No obstante, esas circunstancias no fueron acreditadas , en tanto que no se demostró la afectación al mínimo vital ni se probó que carezca de medios para cubrir sus necesidades básicas.Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00251-01

13

6. Sin más razones, se confirmará el fallo de primer a instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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