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CSJ - STC16978-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16978-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16978-2026 Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10016-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela promovida por Carlos Gil Cantillo Sanandrés contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Margarita Rosa Socarrás Baquero, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. n° 2017-00065-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, trabajo, vida digna, salud y «atención de costos operativos», que estima vulnerados por los accionados.Radicación n.º 44001-22-14-000-2026-10016-01

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En consecuencia, solicitó que se deje «sin efecto (…) la orden de diligencia de entrega (lanzamiento) del inmueble (…), en cuanto pretende ejecutarse contra un poseedor material reconocido que no fue vencido en juicio, sin audiencia previa ni posibilidad real de contradicción», se ordene: (i) al «Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha que se abstenga de ejecutar cualquier diligencia de

vencido en juicio, sin audiencia previa ni posibilidad real de contradicción», se ordene: (i) al «Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha que se abstenga de ejecutar cualquier diligencia de lanzamiento o despojo material contra el accionante, hasta tanto se garantice plenamente [su] derecho fundamental al debido proceso, mediante audiencia previa, efectiva y real, en condición de poseedor material del inmueble » y (ii) que antes «de cualquier actuación de ejecución, el despacho judicial accionado adopte las medidas necesarias para vincular[lo] formal y materialmente (…) en la etapa de ejecución, permitiéndome ejercer [su] derecho de defensa y contradicción, conforme a los estándares fijados por la Corte Constitucional», se reconozca que «la ejecución automática del lanzamiento, en las condiciones actuales, constituye una ejecución desproporcionada que desconoce el principio de confianza legítima, al afectar una situación consolidada por más de diez (10) años de posesión pública, actividad económica registrada y tolerada por las autoridades» y se adopte «cualquier otra medida que (…) estime necesaria (…)».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que Margarita Rosa Socarrás Baquero promovió proceso reivindicatorio en su contra, con miras a que se ordenara la restitución del establecimiento comercial E.D.S. La Macuyra , ubicado en la calle 1b No. 3 -15 de Palomino, sin embargo, la matrícula inmobiliaria n°2103642 no tenía el nombre del representante legal o propietario, aspecto que no fue valorado por los falladores.

Palomino, sin embargo, la matrícula inmobiliaria n°2103642 no tenía el nombre del representante legal o propietario, aspecto que no fue valorado por los falladores.

2.2. Señaló que en la demanda se consignó que el 28 de julio de 2012 la demandante celebró un contrato de promesaRadicación n.º 44001-22-14-000-2026-10016-01 3

de compraventa con José Manuel Orozco Ovalle, en el que le prometió vender el establecimiento E.D.S. La Macuyra por $400.000.000, pero no se protocolizó por incumplimiento y, posteriormente, aquel le vendió el bien, por lo que no contaba con la legitimación para ser demandado en el proceso, atendiendo el certificado de tradición.

2.3. Adujo que la presunta venta efectuada por José Manuel Orozco Ovalle no se refería al inmueble sino al establecimiento de comercio, por lo que se debía aplicar la legislación comercial y «no como se ha hecho hasta la fecha con una pretensión que abarca la reivindicación de un inmueble que en la lógica no debe aparecer afectado por esta disposición», en tanto que el aludido establecimiento no existía físicamente.

2.4. Sostuvo que era propietario de Combustibles & Lubricantes Palomino S.A.S. y poseedor del inmueble de matrícula n°2010-3642, en el que desarrollaba su actividad económica de manera pública, pacífica, permanente y de buena fe, contaba con una nómina superior a 8 trabajadores.

2.5. Refirió que en el trámite no se negó su ocupación,

económica de manera pública, pacífica, permanente y de buena fe, contaba con una nómina superior a 8 trabajadores.

2.5. Refirió que en el trámite no se negó su ocupación, no se dijo que fuera un mero tenedor o que estuviere de forma clandestina en el bien, luego se emitió sentencia y en auto de 30 de enero de 2026 se ordenó la entrega del bien, fijando el 5 de marzo siguiente para el efecto, inmueble en el que funciona su establecimiento.

2.6. Aseveró que se ordenó su lanzamiento, desconociendo la existencia de un poseedor reconocido, aplicando el artículo 308 del Código General del ProcesoRadicación n.º 44001-22-14-000-2026-10016-01 4

como si se tratara de un bien desocupado, paralizando la actividad económica, afectándolo económicamente y ocasionándole un perjuicio irremediable, que redunda en su salud, vida, trabajo, en los ingresos de su familia y trabajadores.

2.7. Expuso que no cuestionaba el fondo de las sentencias emitidas en el juicio criticado, ni que el juez sustituyera la titularidad del dominio, validez del contrato de compraventa o la procedencia de la acción reivindicatoria, sino la orden de lanzamiento que se pretendía hacer efectiva contra un poseedor reconocido en el proceso, que no fue vencido en juicio ni contó con audiencia previa, efectiva y real de contradicción; sumado a que la Corte Constitucional había precisado que la confianza legítima protegía al ciudadano frente a las decisiones intempestivas y desproporcionadas.

de contradicción; sumado a que la Corte Constitucional había precisado que la confianza legítima protegía al ciudadano frente a las decisiones intempestivas y desproporcionadas.

3. Con auto CSJ, ATC 2297-2026 de 25 de agost o de 2026, los conjueces no aceptaron los impedimentos de los

Magistrados Martha Patricia Guzmán, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, por cuanto «la demanda de tutela de la que ahora se trata cuestiona, en forma única y exclusiva, la decisión por la cual se dispuso la entrega del bien inmueble objeto del proceso reivindicatorio». Asimismo, dispusieron la remisión de las diligencias al presente Despacho, para que continuara con el trámite del asunto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de RiohachaRadicación n.º 44001-22-14-000-2026-10016-01

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realizó un recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que la providencia que dispuso la realización de la entrega fue proferida de conformidad con las normas sustanciales y procesales vigentes, y no había amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de las partes.

2. Cristian José Arregoces Pinto solicitó su desvinculación, indicando que su actuación como apoderado de Margarita Rosa Socarrás Baquero , estuvo conforme a la ley y sin asomo de acto fraudulento.

3. Ana Rosa Morales Ortega, Elder José Ortega Mulford Eusebio Rojas Aníbal, Lemis Alberto Lazcarro Méndez, Samir de Jesús Villa Díaz , Luis Carlos Rojas Quintero , Mayulis

ley y sin asomo de acto fraudulento.

3. Ana Rosa Morales Ortega, Elder José Ortega Mulford Eusebio Rojas Aníbal, Lemis Alberto Lazcarro Méndez, Samir de Jesús Villa Díaz , Luis Carlos Rojas Quintero , Mayulis Rojas Lascarro y Lidys Johana Jiménez Lazcarro allegaron memoriales, en los que dijeron conocer al promotor hace años, ser trabajadores de la Estación de Servicio Combustibles y Lubricantes Palomino S.A.S. , de donde derivaban su sustento económico y el de sus familias, generándoles perjuicios el lanzamiento programado

4. Margarita Rosa Socarrás Baquero indicó que el actor era un poseedor irregular y de mala fe, quien pretendía hacer incurrir en error a la justicia y dilatar el trámite, no había desarrollado sus actividades de manera pacífica y fue vencido en un juicio con todas las garantías, además los trabajadores no eran parte del proceso y la tutela era temeraria, pues solo buscaba evadir el cumplimiento de una resolución judicial.Radicación n.º 44001-22-14-000-2026-10016-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Riohacha denegó el amparo al considerar que la orden de entrega no constituía una decisión arbitraria, sino la materialización de las providencias judiciales proferidas dentro del proceso cuestionado, las que fueron objeto de los recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que no era viable que con esta acción se desnaturalizara la función de la autoridad judicial ni se paralizara la ejecución de las decisiones que adquirieron firmeza, más cuando no advertía la configuración de una vía de hecho, la vulneración de los derechos fundamentales del

se desnaturalizara la función de la autoridad judicial ni se paralizara la ejecución de las decisiones que adquirieron firmeza, más cuando no advertía la configuración de una vía de hecho, la vulneración de los derechos fundamentales del actor o la existencia de algún defecto procedimental, fáctico, orgánico o material.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien insistió en los argumentos expuestos, aduciendo que, si bien podían existir mecanismos de defensa, los mismos no eran eficaces, estaban acreditados los elementos del perjuicio irremediable, era poseedor material con una ocupación prolongada, pacífica y pública, se configuraba un defecto procedimental, una violación directa de la Constitución y una desproporción en la decisión judicial, por lo que desestimar la salvaguarda implicaba permitir la consumación de un daño irreparable.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, laRadicación n.º 44001-22-14-000-2026-10016-01 7

acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso

permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la ausencia de vulneración.

Por inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas se torna inviable acceder al auxilio invocado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294 -01, citada entre otras, en STC12021-2023, 26 oct., rad. 00955 -01; STC4072024).

3. Del caso concreto.Radicación n.º 44001-22-14-000-2026-10016-01

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En el sub examine, el promotor se duele de l auto que dispuso llevar a cabo la entrega del inmueble , identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-3642, pues aduce que es

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En el sub examine, el promotor se duele de l auto que dispuso llevar a cabo la entrega del inmueble , identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-3642, pues aduce que es el poseedor material, que no fue vencido en juicio ni ejerció su derecho de contradicción.

Al respecto, es de observarse que, Margarita Rosa Socarrás Baquero promovió juicio reivindicatorio contra el actor, en el que, entre otras cosas, se declaró que a la demandante le pertenecía el inmueble, se dispuso la restitución del bien y el pago de frutos.

En ese orden, se advierte que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la orden de entrega del inmueble es la consecuencia de los fallos dictados en el juicio reivindicatorio, los que se encuentran debidamente ejecutoriados, situación que torna inviable la intromisión del juez constitucional.

Es de recordarse que la práctica de la aludida diligencia no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable, pues,

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada entre otras, en STC14802023, 22 feb. 2023, rad. 00013-01; STC7364-2025).

citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada entre otras, en STC14802023, 22 feb. 2023, rad. 00013-01; STC7364-2025).

4. Conclusión.Radicación n.º 44001-22-14-000-2026-10016-01

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Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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