CSJ - STC16979-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16979-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16979-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01355-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela promovida por Alberto David Cruz Plested contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de esa ciudad . Al trámite se dispuso vincular al Ministerio Público y a las partes e intervinientes del proceso de radicados 11001311003520230042900.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01355-01 2 2.1. En el proceso de sucesión de Marcia Mitchel Plested Citeli, el 10 de diciembre de 20251 el tutelante presentó una solicitud de inventario adicional, de la cual se corrió traslado el 5 de febrero de 20262, siendo objetada3.
2.2. El 19 de marzo de 20264 se programó para el 7 de abril posterior la realización de la audiencia correspondiente, no obstante, esta no se llevó a cabo, porque había una solicitud de las partes5.
2.2. El 19 de marzo de 20264 se programó para el 7 de abril posterior la realización de la audiencia correspondiente, no obstante, esta no se llevó a cabo, porque había una solicitud de las partes5.
2.3. El 14 de mayo de 20266 se citó para el 12 de junio siguiente la diligencia, pero tampoco se realizó.
3. El promotor cuestiona la mora judicial frente a la realización de la audiencia prevista en el artículo 502 del Código General del Proceso para resolver la objeción formulada contra los inventarios y avalúos adicionales, pues ha sido aplazada en dos oportunidades.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene al despacho accionado señalar fecha y hora para la celebración de la referida diligencia, con la advertencia de abstenerse de incurrir en nuevas dilaciones injustificadas y bajo los apremios legales correspondientes.
1 Archivo 169. 2 Archivo 177. 3 Archivo 179. 4 Archivo 187. 5 Archivo 192. 6 Archivo 199.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01355-01 3
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá adujo que no ha incurrido en mora judicial y que la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos adicionales estuvo supeditada al estudio y resolución de las múltiples solicitudes, recursos y actuaciones promovidas por las partes, particularmente por el tutelante, cuy o trámite resultaba necesario para garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción ; además, informó que fijó para el
solicitudes, recursos y actuaciones promovidas por las partes, particularmente por el tutelante, cuy o trámite resultaba necesario para garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción ; además, informó que fijó para el 24 de julio de 2026 la audiencia reclamada.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela de la referencia por carencia actual de objeto, dado que, mediante auto del 18 de junio de 2026, el Juzgado accionado fijó para el 24 de julio siguiente la celebración de la diligencia.
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante reiteró sus argumentos iniciales y reprochó que el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre la solicitud de exhortación, orientada a que se ordenara al Juzgado no dilatar el proceso.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01355-01 4
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por que en el asunto se configuró una carencia de objeto por hecho superado.
2. En efecto, como lo estableció el Tribunal, se advierte que, el pasado 18 de junio de 2026 7, el Juzgado fijó para el 24 de julio siguiente la audiencia prevista en el artículo 502 del CGP, con el fin de resolver la objeción formulada contra los inventarios y avalúos adicionales.
En la fecha indicada se llevó a cabo la diligencia8, en la cual el Juzgado declaró probada la objeción presentada, decisión que fue confirmada en la misma audiencia, concediéndose el recurso de apelación interpuesto.
En la fecha indicada se llevó a cabo la diligencia8, en la cual el Juzgado declaró probada la objeción presentada, decisión que fue confirmada en la misma audiencia, concediéndose el recurso de apelación interpuesto.
Dichas actuaciones evidencian que la presunta mora por la falta de realización de la audiencia se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
3. Ahora bien, respecto de la prevención que el tutelante pretende que se haga al Juzgado, a fin de garantizar el impulso procesal, basta señalar que la acción de tutela no está prevista para impulsar los proceso s ni para ejercer
7 Ibidem, 212ResuelveSolcFijaNuevaFechaAudInvAdicional.
8 Ibidem, 227ActaAudiencia.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01355-01 5 vigilancia judicial, así como que no le corresponde al Juez constitucional anticiparse a adoptar medidas frente situaciones futuras e inciertas.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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