CSJ - STC1698-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1698-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1698-2020 Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00093-02 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por la parte convocante1 frente al fallo dictado el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que promovió Vianney Felipe Bastidas Solarte (q.e.p.d.) 2 contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Samaniego - Nariño; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y 1 Dory Amanda Martínez Delgado, Xiomara Katherine y Juan José Bastidas Martínez, quienes afirmaron ser esposa e hijos del inicialmente tutelante (folios 146 a 151, cuaderno 1).2 Fallecido en el trámite de la acción supralegal, el 26 de noviembre de 2019 (folio 142, cuaderno 1).Radicación n.º 52001-22-13-000-2019-00093-02 contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que dijo conculcados por las autoridades jurisdiccionales encausadas.
contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que dijo conculcados por las autoridades jurisdiccionales encausadas. Suplicó, en síntesis, «declarar la nulidad de todo lo actuado [en el] proceso [n.º] 2017-00031» y, «por lo mismo», restar efecto a «las sentencias de primera y segunda instancia» allí proferidas (folio 13, cuaderno 1).
2. De la solicitud y probanzas obrantes se extractan
los siguientes hechos: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego cursó la demanda instaurada por Guendy Idalides, Lady Amparo, Mónica Isabel, Martha Andrea, Cecilia Milagros y Carlos Alejandro Bastidas Solarte contra el titular del pedimento de resguardo, Claudio Alberto y Oscar Norveley Bastidas Solarte, bajo la radicación referida a espacio y con el fin de que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa de inmueble contenido en la escritura pública n.º 219 de 1º de junio de 2001 3; negocio celebrado entre la finada Sofía Cecilia Solarte Muñoz (vendedora – madre de los contendientes) y los enjuiciados (compradores) como un presunto acto de «encargo» dirigido a facilitar la transmisión de la propiedad a todos los «futuros herederos». 2.2. Después de admitido el libelo, el tutelante y su hermano Oscar Norveley, una vez notificados, propusieron las excepciones de «falta de legitimidad en la causa por pasiva (…), 3 Otorgada en la Notaría Única de esa misma población.
hermano Oscar Norveley, una vez notificados, propusieron las excepciones de «falta de legitimidad en la causa por pasiva (…), 3 Otorgada en la Notaría Única de esa misma población. 2Radicación n.º 52001-22-13-000-2019-00093-02 prescripción adquisitiva ordinaria y/o extraordinaria de dominio (…); falta de los requisitos de la [pretensión simulativa]; temeridad y mala fe (…); simulación unilateral… no produce efectos; inexistencia de los elementos (…) y [ausencia] de presupuestos procesales para la acción judicial»; por su parte, el codemandado Claudio Alberto manifestó allanamiento. 2.3. En diligencia de 2 de agosto de 2018 la funcionaria municipal convocada negó la solicitud de nulidad por falta de competencia que pidieron el promotor y Oscar Norveley, a través de su apoderado en esa litis, recurrida infructuosamente en reposición y apelación, desistiéndose del remedio de queja concedido; mientras que en convocatoria pública de 21 de febrero de 2019 deprecaron aquellos la pérdida de atribución de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, a lo que no se accedió mediante auto emitido en estrados, sin objeción de los interesados. 2.4. De tal litigio provino fallo en audiencia de 4 de marzo siguiente, que por acceder a las pretensiones ordenó a que «en el término de treinta (30) días [posterior]es a [su] ejecutoria», se restituyera el bien raíz «al patrimonio de la
marzo siguiente, que por acceder a las pretensiones ordenó a que «en el término de treinta (30) días [posterior]es a [su] ejecutoria», se restituyera el bien raíz «al patrimonio de la extinta señora (…) SOLARTE MUÑOZ»; decisión confirmada, en sede de apelación que interpusieron los adquirentes en el contrato fustigado (Vianney Felipe y Oscar Norveley), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de aquella municipalidad, el 30 de agosto postrero. 2.5. El peticionario del amparo criticó de los falladores requeridos que: (i) adecuaron indebidamente el contradictorio, 3Radicación n.º 52001-22-13-000-2019-00093-02 pues se no se integró a los herederos indeterminados de Sofía Cecilia Muñoz en el pleito; (ii) la jueza municipal incumplió con el plazo del precitado canon 121 de la norma procedimental vigente; (iii) las sentencias carecen de valoración probatoria; (iv) el funcionario conocedor de la alzada estaba incurso en causal de impedimento al ser su sobrina secretaria del ente judicial en el que se emitió la determinación recurrida, situación conocida tiempo después del fallo y (v) que ambos servidores jurisdiccionales avalaron algunas irregularidades de los demandantes de la simulación.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, después de memorar lo acontecido en el litigio n.º 201700031 y apartes de la providencia que desató la apelación,
CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, después de memorar lo acontecido en el litigio n.º 201700031 y apartes de la providencia que desató la apelación, instó a desestimar la clama iusfundamental, dado que no fueron lacerados los intereses del gestor ni los de las partes en ese plenario, señalando además que «otra situación es que aquel haya sido vencido en franca lid…» (folios 23 a 37, cuaderno 1).
2. El despacho Segundo Promiscuo Municipal de ese poblado, luego de relatar los pormenores de la demanda de simulación, sugirió la improcedencia del amparo, toda vez que se realizó en las instancias una adecuada apreciación de la pruebas, la falta de competencia no fue sustentada como «excepción previa» , la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso se omitió recurrir, a lo que añadió que la
4Radicación n.º 52001-22-13-000-2019-00093-02 vía excepcional de resguardo no es un debate adicional (folios 38 a 41, cuaderno 1).
3. Quienes dijeron comparecer en calidad de
representantes de Guendy Idalides, Lady Amparo, Mónica Isabel, Martha Andrea, Cecilia Milagros y Carlos Alejandro Bastidas Solarte (folios 57 a 59, cuaderno 1), así como respecto de Claudio Alberto Bastidas Solarte (folio 60, ídem), no acompañaron sus escritos de apoderamiento general o especial que habilitase su intervención en esta senda, por lo que los mismos no se tienen en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
respecto de Claudio Alberto Bastidas Solarte (folio 60, ídem), no acompañaron sus escritos de apoderamiento general o especial que habilitase su intervención en esta senda, por lo que los mismos no se tienen en cuenta. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, ulterior a subsanar el diligenciamiento en aras de vincular a Oscar Norveley Bastidas Solarte (tal cual lo dispuso esta Sala de Casación con auto CSJ ATC17902019, 14 nov., rad. 2019-00093-01), denegó la salvaguarda, puesto que la providencia de apelación atacada, en tanto fue la que definió la contienda de simulación, tuvo soporte en «las pruebas obrantes en el expediente [n.º 2017-00031] (…), que incluían (…) lo expresado en la contestación (…), en las declaraciones y testimonios (…), incluso con el apoyo de la doctrina y (…) jurisprudencia…». Acotó que fue razonable el rechazo de la falta de competencia tras no plantearse como excepción previa y que el quejoso omitió rebatir la determinación que no otorgó la declaración de la nulidad por pérdida de competencia, así 5Radicación n.º 52001-22-13-000-2019-00093-02 como que el impedimento debió pregonarlo al juez implicado o recusarlo, si aquel no lo hubiera manifestado. Sostuvo también que la petición del finado libelista «genera efectos en sus familiares y herederos», de donde concluyó que «no ha[y] lugar a la carencia actual de objeto o
Sostuvo también que la petición del finado libelista «genera efectos en sus familiares y herederos», de donde concluyó que «no ha[y] lugar a la carencia actual de objeto o daño consumado sino a la sucesión procesal», en concordancia con la jurisprudencia constitucional (folios 154 a 160, cuaderno 1). OTRAS ACTUACIONES RELEVANTES Con ocasión del auto de acatamiento a la declaración de nulidad por esta Corte, dictado el 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego a más de vincular a Oscar Norveley Bastidas Solarte informó que el convocante Vianney Felipe Bastidas Solarte falleció el 26 de noviembre anterior, lo que conllevó al tribunal a-quo a requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Única de esa localidad, siendo adosado por esta institución el registro civil de defunción (folios 142 y 142 vuelto, cuaderno 1). Los ahora opugnantes previamente coadyuvaron el reclamo del convocante (q.e.p.d.), pues «el [eventual] fallo puede favorecer o perjudicar [sus] intereses patrimoniales» (folios 146 a 151, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
6Radicación n.º 52001-22-13-000-2019-00093-02 Fue propuesta por Dory Amanda Martínez Delgado, Xiomara Katherine y Juan José Bastidas Martínez, quienes afirmaron ser esposa e hijos del difunto pretensor, con
Fue propuesta por Dory Amanda Martínez Delgado, Xiomara Katherine y Juan José Bastidas Martínez, quienes afirmaron ser esposa e hijos del difunto pretensor, con insistencia en los argumentos dados por éste último en el escrito inicial de tutela (folios 180 a 184, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. De lo consignado en el sub examine y circunscrita la Corte a la impugnación , se extrae que la censura está enfilada frente a las sentencias proferidas por los Juzgados
inmediatez.
2. De lo consignado en el sub examine y circunscrita la Corte a la impugnación , se extrae que la censura está enfilada frente a las sentencias proferidas por los Juzgados
7Radicación n.º 52001-22-13-000-2019-00093-02 Promiscuos del Circuito y Segundo Municipal, ambos de Samaniego (Nariño) el 30 de agosto y 4 de marzo de 2019, respectivamente, dentro del proceso de simulación de compraventa de inmueble n.º 2017-00031, que contra el fallecido promotor, Claudio Alberto y Oscar Norveley Bastidas Solarte incoaron Guendy Idalides, Lady Amparo, Mónica Isabel, Martha Andrea, Cecilia Milagros y Carlos Alejandro Bastidas Solarte, anticipándose además que el estudio versará sobre el primer fallo aludido, pues tal decisión fue la que en apelación definió ordinariamente ese litigio.
3. Así las cosas, se tiene que la declaración de simulación sobre el referido negocio jurídico protocolizado en escritura pública n.º 219 de 1º de junio de 2001 (dispuesta en primera instancia por la falladora municipal denunciada), hubo de confirmarla el funcionario judicial del circuito acusado en vía de alzada, a consecuencia de decantar sobre la integración del contradictorio por pasiva que: (…)el despacho judicial, de entrada, rechaza la (…) petición de la apoderada judicial de los últimos dos demandados [Vianney Felipe y Oscar Norveley Bastidas Solarte] (…), en razón a que se
(…)el despacho judicial, de entrada, rechaza la (…) petición de la apoderada judicial de los últimos dos demandados [Vianney Felipe y Oscar Norveley Bastidas Solarte] (…), en razón a que se resolvió emplazar mediante edicto a los herederos indeterminados de la causante Sofía Cecilia Solarte Muñoz, madre de los actores y parte accionada, tal como lo establecen las normas del Código General del Proceso, cuando ello no era necesario, debido a que las únicas personas que se dice compraron el inmueble atacado en simulación, fueron los tres demandados, y sólo a éstos es que los debe beneficiar o afectar la decisión a proferirse... (min. 00:27:00 a 00:27:39, reproductor CD - folio 62, cuaderno 1). 8Radicación n.º 52001-22-13-000-2019-00093-02 Consecuentemente, con relación a las nulidades que propuso el fallecido promotor por «falta de competencia» y vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, sostuvo el fallador de alzada que: (…)[n]o hay lugar a su declaración (…); además que tales peticiones fueron resueltas en la primera instancia, deviniendo que tales decisiones son preclusivas, debiendo el [extremo] alzadista de haber interpuesto los respectivos recursos en la debida oportunidad, no en esta instancia, instante en que tal decisión está más que ejecutoriada y en virtud de los principios de
alzadista de haber interpuesto los respectivos recursos en la debida oportunidad, no en esta instancia, instante en que tal decisión está más que ejecutoriada y en virtud de los principios de eventualidad y preclusión, no se puede volver a discutir situaciones que ya fueron resueltas... (min. 00:57:18 a 00:57:40, ídem). Luego, de cara al fondo de la controversia, encontró, al apreciar el conjunto de pruebas declarativas, pericial e indiciarias, practicadas en el litigio n.º 2017-00031, que: …El (…) inmueble (…) estuvo a disposición de la vendedora, antes y después de la celebración del (…) contrato de compraventa (…), es decir, como ama y señora, realizando actos de dueña, tanto es así que ella era la que pagaba los impuestos, los servicios públicos, la cuota del préstamo de la hipoteca, dejó que habitara uno de sus hijos, o presunto comprador en uno de los apartamentos que poseía la edificación (…), esto es (…), Oscar Norveley [Bastidas Solarte], hizo inversiones en su infraestructura con su dinero, incluso, (…) antes de su fallecimiento se lo arrendó a su hijo el presunto comprador Vianney Felipe Bastidas Solarte, quien lo siguió administrando por el término de un año, cuyo producido fue repartido entre los nueve hermanos... …[P]ara esta judicatura son [subsistentes] los hechos indicadores, como reveló el juez a-quo, para la formación de los indicios de
producido fue repartido entre los nueve hermanos... …[P]ara esta judicatura son [subsistentes] los hechos indicadores, como reveló el juez a-quo, para la formación de los indicios de parentesco de consanguinidad entre los contratantes, causa o motivo para aparentar la real voluntad de los contratantes o el tiempo sospecho del negocio, precio irrisorio del inmueble enajenado, la carencia de necesidad en la vendedora para 9Radicación n.º 52001-22-13-000-2019-00093-02 disponer de sus bienes, la retención de la posesión material del bien por parte de la enajenante, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio y en el litigio, los que relacionados con ciertas reglas de la experiencia, refuerzan o dan certeza de la confesión realizada por uno de los compradores del inmueble trabado en este proceso, esto es, el hijo mayor de la vendedora, Claudio Alberto Bastidas Solarte, consistente en que la real voluntad de su extinta madre no fue la de realizar la compraventa del único inmueble que poseía; que con el mismo se ocultó la verdad a fin de que los descendientes de su padrastro, que estaba próximo a fallecer, por la grave enfermedad que padecía, osaran reclamar o pretender parte de ese bien como herencia, por la larga convivencia sostenida con su madre; si ello fuere así, éste no pagó el precio estipulado en el título escriturario, que era totalmente exiguo al avalúo comercial que aquel detentaba en esa época, que imposibilitaba su pago por los restantes demandados, de ahí que
el precio estipulado en el título escriturario, que era totalmente exiguo al avalúo comercial que aquel detentaba en esa época, que imposibilitaba su pago por los restantes demandados, de ahí que la presunta vendedora dispusiera a su antojo del bien, incluso arrendándoselo a uno de los presuntos dueños, lo cual no es lógico que suceda en el tráfico comercial, y luego de su deceso, repartir lo producido por el hotel a todos sus nueve herederos; además que de ese falaz acuerdo, inicialmente se pactó con el confeso demandado, al que posteriormente fueron incluidos los otros dos demandados, cuando se enteraron de lo que había dispuesto su madre, sin que tampoco se acreditara el pago de la diminuta parte del precio que les correspondía pagar… (min. 01:18:00 a 01:20:36, ibídem). Bajo ese contexto, se evidencia que la decisión de apelación acabada de analizar no se percibe arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, lo que con independencia de que se comparta descarta la vulneración aducida y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado por los inconformes, máxime cuando la sede judicial del circuito requerida atendió las mismas censuras que se pusieron de relieve en esta vía residual de protección. Destáquese que la discrepancia de los impugnantes no dista de ser un mero descontento en torno a la forma en que
requerida atendió las mismas censuras que se pusieron de relieve en esta vía residual de protección. Destáquese que la discrepancia de los impugnantes no dista de ser un mero descontento en torno a la forma en que 10Radicación n.º 52001-22-13-000-2019-00093-02 el juzgador de alzada (i) rechazó de plano la nulidad por indebida integración del contradictorio al estimarlo bien conformado; (ii) desestimó las nulidades por falta de competencia y del artículo 121 del Código General del Proceso en virtud del «principio de preclusión» e igualmente de ejecutoria de las determinaciones que las zanjaron, sin que fueran recurridas, y (iii) concluyó que a partir de una cadena de indicios revelados en el juicio n.º 2017-00031 se dio la simulación, entre ellos el parentesco directo de la vendedora y los compradores, la confesión de uno de los demandados, la intención de ocultar el bien a los descendientes del compañero de aquella, quien estaba próximo a fallecer y, la «retención de la posesión material» del inmueble por cuenta de la enajenante después de celebrada la venta, «incluso arrendándoselo a uno de los presuntos dueños» y pagando impuestos, a más de servicios públicos. Esta Corte tiene decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada
Esta Corte tiene decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada el 10 nov. 2017, STC18711).
4. Por último, en lo atañedero a las quejas que aducen un impedimento del juez de apelación en el proceso
11Radicación n.º 52001-22-13-000-2019-00093-02 censurado –del que supuestamente se tuvo conocimiento después de dirimida la apelación en el juicio de simulación– así como respecto a las presuntas irregularidades allí cometidas, se torna necesario precisar que la salvaguarda deprecada en tal sentido también deviene inviable, por insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad, en la medida en que si los opugnantes consideran que existe alguna actuación reprobable por cuenta de los falladores o las partes e intervinientes en el proceso n.º 2017-00031, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades competentes, asumiendo su responsabilidad por las
alguna actuación reprobable por cuenta de los falladores o las partes e intervinientes en el proceso n.º 2017-00031, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades competentes, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Acerca de dicho punto, esta Corporación ha expresado que: …[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…
(CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC139942017).
5. Lo dicho en precedencia, impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
12Radicación n.º 52001-22-13-000-2019-00093-02 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados .
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
13Radicación n.º 52001-22-13-000-2019-00093-02 Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
14