CSJ - STC16980-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16980-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentenci a, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16980-2025 Radicación No. 6600122-13-000-2025-00204-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá DC , veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1º de octubre de 2025, en la acción de tutela que María presentó contra el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, trámite al que fueron vinculad os José y laRad. no. 6600122-13-000-2025-00204-01
María presentó contra el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, trámite al que fueron vinculad os José y laRad. no. 6600122-13-000-2025-00204-01
2 Procuraduría 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pereira, con ocasión del proceso de cuidado y custodia con radicado nº 2025-00022.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por medio de apoderado judicial, invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso efectivo de la administración de justicia e «interés superior del menor », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
Expuso que , el 13 de marzo de 2025 , el Juzgado Segundo de Familia de Pereira admitió la demanda de custodia y cuidado personal de su hija menor Teresa, cuyo propósito era definir su entorno familiar y estabilidad emocional.
Señaló que, pese a tratarse de un proceso de naturaleza sumaria, el despacho incurrió en una «parálisis procesal absoluta e injustificada» durante los meses de abril, mayo y junio de 2025, sin proferir el auto que debía fijar fecha para la audiencia inicial, contrariando el término de 3 días previsto por el artículo 120 del Código General del Proceso.
Manifestó que, ante dicha inactividad, su apoderado presentó el 4 de julio de 2025 un memorial solicitando el impulso procesal ; s in embargo, el 5 de julio recibió unaRad. no. 6600122-13-000-2025-00204-01
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presentó el 4 de julio de 2025 un memorial solicitando el impulso procesal ; s in embargo, el 5 de julio recibió unaRad. no. 6600122-13-000-2025-00204-01
3 respuesta suscrita por el escribiente del juzgado, en la cual se le impuso una «sanción ilegal» al alegar que su gestión había «revivido los términos procesales» y causado «un retroceso en el trámite».
Consideró que tal actuación careció de sustento jurídico y constituyó una forma de castigo por ejercer sus deberes profesionales.
Agregó que, paralelamente, el juzgado obstaculizó el acceso a la carpeta digital del expediente, pese a múltiples solicitudes enviadas por correo electrónico. Indicó que las respuestas fueron evasivas, limitándose a remitir enlaces generales a la página de consulta pública.
El 22 de mayo de 2025 , el despacho respondió de manera «falsa y desleal» que el acceso ya había sido concedido y que «no se entiend[ía] la solicitud».
Afirmó que, ante la falta de una respuesta efectiva, interpuso una primera acción de tutela y apenas unas horas después de su admisión, el juzgado accionado le envió por correo el enlace al expediente digital ; no obstante, la tutela fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Pereira el 1 º de septiembre de 2025 por falta de poder especial, sin haberse analizado el fondo del reclamo ni la mora judicial del accionado.
Relató que, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira
Pereira el 1 º de septiembre de 2025 por falta de poder especial, sin haberse analizado el fondo del reclamo ni la mora judicial del accionado.
Relató que, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira solo dictó el auto correspondiente el 6 de agosto de 2025,Rad. no. 6600122-13-000-2025-00204-01
4 fijando la audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso para el 3 de diciembre de este año, lo que calificó como una «solución dilatoria que perpetúa la vulneración».
A su juicio, dicha decisión transformó la mora por omisión en una vía de hecho por acción, al programar una diligencia crucial a una fecha irrazonablemente lejana.
2. Con fundamento en lo expuesto, pidió dejar sin efectos el auto de 8 de agosto del año en curso, en lo relativo a la fecha de la audiencia y ordenar su reprogramación dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela.
Igualmente, pidió remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, «para que, si lo considera pertinente, inicie la investigación correspondiente por las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido el titular y/o los empleados del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira».
RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira afirmó que, la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso fue programada para el 3 de
RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira afirmó que, la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso fue programada para el 3 de diciembre de 2025 , «en los términos de ley y conforme a la disponibilidad de agenda del despacho».Rad. no. 6600122-13-000-2025-00204-01
5 Expuso que el expediente virtual fue compartido al apoderado de la accionante en 3 ocasiones a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica el 8 de abril, 9 de mayo y 21 de agosto de 2025 , sin que exist iera impedimento para su visualización.
Argumentó, además, que la jurisdicción de familia afronta una «gran congestión laboral», por lo que debe priorizar asuntos urgentes como tutelas, restablecimientos de derechos y los relacionados con violencia intrafamiliar.
2. Víctor Alfonso Vallejo Coronado , demandad o en el proceso de custodia invocado, aseguró que el juzgado ha actuado con diligencia en el trámite del proceso.
Añadió que , la accionante «no cuenta con la estabilidad emocional necesaria para asumir el cuidado de la menor» y se opuso a las pretensiones por no configurarse vulneración alguna.
3. La Procuraduría 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer de Pereira, resaltó la congestión estructural de los despachos de familia y concluyó que la tutela «sería inviable, salvo prueba de disponibilidad inmediata en el calendario judicial».
Pereira, resaltó la congestión estructural de los despachos de familia y concluyó que la tutela «sería inviable, salvo prueba de disponibilidad inmediata en el calendario judicial».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo, al considerar que la acción resultabaRad. no. 6600122-13-000-2025-00204-01
6 improcedente y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En primer lugar, la Sala advirtió que, luego de revisar el expediente del proceso de custodia, no obra petición alguna de la accionante encaminada a la reprogramación de la audiencia cuya modificación ahora reclama.
También destacó que, contra la decisión que fijó la fecha de audiencia «no se interpuso ningún recurso , siendo procedente contra él, por lo menos, el de reposición», mecanismo idóneo para solicitar la reconsideración de la providencia.
En cuanto a la alegada mora judicial, el Tribunal consideró que, «la actuación se ha desarrollado dentro de los cauces normales», sin evidenciarse dilaciones irrazonables ni actuaciones contrarias al debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La actora afirmó que la tutela no pretendía un impulso procesal, sino cuestionar una decisión judicial arbitraria. Agregó que la exigencia de una petición previa resultaba impertinente, en tanto no se atacaba la ausencia de una providencia, sino el contenido inconstitucional de una existente, siendo este, la fecha destinada por el despacho accionado para la audiencia contemplada en el artículo 392
impertinente, en tanto no se atacaba la ausencia de una providencia, sino el contenido inconstitucional de una existente, siendo este, la fecha destinada por el despacho accionado para la audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso.Rad. no. 6600122-13-000-2025-00204-01
7 Igualmente, cuestionó que el Tribunal aplicara de manera mecánica el principio de subsidiariedad, al considerar procedente el recurso de reposición contra el auto cuestionado, sin valorar su ineficacia material frente a la conducta del despacho accionado.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judicia les incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María cuestiona la tardanza en la realización de la audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso, en el curso del proceso de custodia y cuidadoRad. no. 6600122-13-000-2025-00204-01
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cuestiona la tardanza en la realización de la audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso, en el curso del proceso de custodia y cuidadoRad. no. 6600122-13-000-2025-00204-01
8 personal que radicó contra Víctor Alfonso Vallejo Coronado, a favor de su hija menor de edad.
3. De l incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3.1 En este punto, resulta pertinente aclarar que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior de Pereira, el auto de 6 de agosto del año en curso no es susceptible de recursos, por cuanto el artículo 392 del Código General del Proceso establece que, en los procesos verbales sumarios, el juez debe realizar en una sola audiencia las actuaciones contempladas en los artículos 372 y 373 ibidem.
A su vez, el artículo 372, al regular la audiencia inicial, dispone expresamente que el auto que fija fecha y hora para su celebración carecerá de recursos. En consecuencia, no puede exigirse a la accionante el agotamiento de un medio de defensa judicial inexistente.
3.2 Ahora bien, es necesario recordar que la tutela es inviable cuando previamente no se ha acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón
ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ. STC9501-2025).Rad. no. 6600122-13-000-2025-00204-01
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3.3 Conforme a lo anterior, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
3.4 En efecto, aquél se presenta en la modalidad de incuria, porque María, previo a acudir a este amparo, debió pedir al Juzgado Segundo de Familia de Pereira la reprogramación de la audiencia para una fecha cercana, como aquí lo pretende.
De tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663 -2018, citada en
orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916-2020, STC762 -2021, STC13928 -2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).
Entonces, como la impugnante desaprovechó la oportunidad para poner en conocimiento de l accionado los reparos aquí expuestos, ello impide al juez constitucional pronunciarse sobre los mismos.Rad. no. 6600122-13-000-2025-00204-01
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4. La mora judicial dentro de actuaciones judiciales y la ausencia de la vulneración.
4.1 Aún así, recuérdese que c uando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «(…) si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605 -2022, STC9273 - 2022, STC11542 -2022,
STC15497-2022, STC3699-2023, STC49182023 y STC6176-2023).
4.2 En relación con la fecha programada para la audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General
STC15497-2022, STC3699-2023, STC49182023 y STC6176-2023).
4.2 En relación con la fecha programada para la audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso -3 de diciembre de 2025 -, resulta oportuno indicar que, el informe rendido frente a la presente acción de tutela, el convocado mencionó que enfrenta congestión laboral , debido al alto volumen y la prioridad de los asuntos que deben tramitarse con carácter urgente, tales como acciones de tutela, procesos administrativos de restablecimiento de derechos, homologaciones, revisiones, conflictos de competencia, casos de violencia intrafamiliar, apelaciones, consultas, órdenes de captura, adopciones, adjudicaciones judiciales de apoyos y restituciones internacionales de menores, entre otros.
En el mismo, añadió que, la mayoría de los procesos que conoce —entre el 70% y el 80%— involucran derechos de niños, niñas y adolescentes, lo que incrementa la carga de trabajoRad. no. 6600122-13-000-2025-00204-01
11 y dificulta una prestación pronta y eficiente del servicio de justicia, pese a los esfuerzos de los servidores judiciales por cumplir con dicho propósito.
4.3 En ese orden, no se observa negligencia, descuido o capricho por parte del juzgado accionado, pues, se reitera, no es procedente endilgarle tardanza en el trámite.
Aún más, al tener en cuenta que la diligencia se encuentra programada para una fecha próxima.
4.4. En cuanto a la inexistencia de vulneración de
es procedente endilgarle tardanza en el trámite.
Aún más, al tener en cuenta que la diligencia se encuentra programada para una fecha próxima.
4.4. En cuanto a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, esta Sala ha sostenido que, para la viabilidad de la protección pretendida, se torna imperioso,
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC53372018, 26 abr., rad. 00023 -01, citada entre otras muchas en STC3205-2024) (énfasis de la Sala).
5. Precisión adicional.
Por último, en lo que concierne con la pretensión relativa a remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, se aclara que, si el peticionario conoce de hechos susceptibles de ser investigados , puede formular directamente las denuncias pertinentes, haciéndose porRad. no. 6600122-13-000-2025-00204-01
12 supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ.
STC14669-2016, STC2309-2022, STC7876-2022 y STC4173-2023).
12 supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ.
STC14669-2016, STC2309-2022, STC7876-2022 y STC4173-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones aquí expuestas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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