CSJ - STC16981-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16981-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16981-2026 Radicación n.° 11001-22-21-000-2026-00055-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Alberto Gasca Charry contra el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Neiva , a cuyo trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Dirección Territorial Huila, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a la Víctimas, el Instituto Geográfico Agust ín Codazzi, la Autoridad de Licencias Ambientales y los intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras rad. n° 2025-00214-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.º 11001-22-21-000-2026-00055-01
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administración de justicia y vida digna, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicitó que se disponga «tener en cuenta la solicitud individual de restitución jurídica y material de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011», así como «las pretensiones,
vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicitó que se disponga «tener en cuenta la solicitud individual de restitución jurídica y material de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011», así como «las pretensiones, pretensiones subsidiarias, proyectos productivos, reparación -UARIV, salud, educación, vivienda y acceso a líneas de crédito» y las «pretensiones especiales con enfoque diferencial, (…) socioambientales, pretensión general, centro de memoria histórica, ORDENAR al (…) IGAC la realización de avalúo al predio objeto de restitución, para efectos de la compensación conforme a lo dispuesto en el artículo 2.15.2.1.3 del Decreto 1071 de 2015» e «indicar si los valores deben indexarse a la fecha de cumplimiento de la orden de compensación».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que formuló solicitud de restitución jurídica y material de restitución de tierras, en el marco de la Ley 1448 de 2011, la que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva.
2.2. Señaló que pretendía que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio, se ordenara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la realización del avalúo del predio objeto de restitución con miras a obtener la compensación y que el Despacho accionado precisara si el valor debía indexarse a la fecha de cumplimiento de la orden de compensación.
2.3. Adujo que se debía tener en cuenta la mencionadaRadicación n.º 11001-22-21-000-2026-00055-01 3
valor debía indexarse a la fecha de cumplimiento de la orden de compensación.
2.3. Adujo que se debía tener en cuenta la mencionadaRadicación n.º 11001-22-21-000-2026-00055-01 3
compensación económica, pues no pensaba volver a dicho predio en tanto que su vida corría peligro.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Neiva indicó que el actor no tenía condiciones objetivas verificables para que se pudiera acudir al principio de prelación previsto en los artículos 13 y 85 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia CC, C-330/16, además de la complejidad del asunto en el que por lo menos tres sujetos vinculados cuentan con expectativas de ejercer oposición.
Manifestó que admitiría el asunto con miras a no afectar los derechos fundamentales del gestor; que ese despacho desde mediados de 2025 se vio en la obligación reconocer la prelación a los procesos colectivos de las comunidades étnicas, lo que restaba significativamente la capacidad institucional con la que contaba -este año se radicaron 18 procesos nuevos étnicos por la Dirección Territorial del Cauca -, siendo insuficiente el personal para atender la urgencia de esos asuntos, lo que ya puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura; que había actuado en derecho y realizado dentro del marco de su competencia todas las gestiones para cumplir c on los mandatos legales y constitucionales de esos trámites.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Superior de la Judicatura; que había actuado en derecho y realizado dentro del marco de su competencia todas las gestiones para cumplir c on los mandatos legales y constitucionales de esos trámites.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que no existíaRadicación n.º 11001-22-21-000-2026-00055-01
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acción u omisión que le fuera imputable frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales; que ha otorgado respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el accionante y dio traslado a la UARIV de la solicitud relacionada con ayudas humanitarias; que se debía evaluar si la mora presentada era justificable o no; y no había conculcado prerrogativa esencial alguna.
3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi refirió que no había desplegado ninguna actuación u omisión relacionada con el predio del accionante, estaba adelantando las actuaciones administrativas ordenadas en el auto admisorio y no había vulnerado garantía esencial alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo respecto de la mora alegada, puesto que la encontró justificada conforme con la problemática de congestión que afectaba de manera general a la jurisdicción especializada en restitución de tierras. Concluyó, además, que el actor no acreditó condiciones objetivas que activaran el principio de
justificada conforme con la problemática de congestión que afectaba de manera general a la jurisdicción especializada en restitución de tierras. Concluyó, además, que el actor no acreditó condiciones objetivas que activaran el principio de prelación, el proceso contaba con tres sujetos procesales con expectativas legítimas de ejercer oposición, en 2025 debió otorgar prelación a procesos de comunidades indígenas; y enRadicación n.º 11001-22-21-000-2026-00055-01 5
todo caso, el juzgador criticado, en auto de 3 de julio de 2026, admitió la solicitud de restitución.
Sobre la solicitud para que la autoridad judicial accionada resolviera las pretensiones subsidiarias sobre proyectos productivos, vivienda y acceso a líneas de crédito, destacó que tales aspectos serán objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva, por lo que era prematura y, en cuanto a la orden dirigida al IGAC para el avalúo del predio, advirtió que esa medida será valorada en el curso del proceso.
De otro lado, conforme a sus facultades ultra y extra petita, concedió el amparo respecto de la petición elevada por el actor, pues observó que la UAEGRTD acreditó la remisión por competencia de dicha solicitud y la UARIV no acreditó la respuesta de fondo, razón por la que le ordenó que: «si aún no lo ha hecho, brinde respuesta de fondo, clara y coherente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a la solicitud que el accionante elevó el cinco de mayo de 2026 y que la UAEGRTD le remitió por competencia el 12 del mismo mes».
LA IMPUGNACIÓN
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a la solicitud que el accionante elevó el cinco de mayo de 2026 y que la UAEGRTD le remitió por competencia el 12 del mismo mes».
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue formulada por el actor aduciendo que existía vulneración al debido proceso como consecuencia de la mora judicial injustificada, por lo qu e el Consejo Superior de la Judicatura debía adoptar un plan de descongestión, la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación debían informar las dificultades procesales y los desafíos extraprocesales que enfrentaban estos procesos y proponer medidas, se debíaRadicación n.º 11001-22-21-000-2026-00055-01
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active el principio de prelación, la UAEGRTD informar sobre su trámite y la UARIV, si aún no lo ha hecho, otorgar respuesta de fondo, clara y coherente.
2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó escrito en el que informó sobre el cumplimiento del fallo.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente
vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 11001-22-21-000-2026-00055-01 7
2. Del hecho superado
Descendiendo al sub examine y auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo , advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que el Juzgado accionado, con auto de 3 de julio de 2026, entre otras cosas, admitió la solicitud de formalización y restitución de tierras, dispuso la inscripción de la demanda y el registro de la sustracción provisional del comercio hasta la ejecutoria de la sentencia que se profiera, ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi , a la Agencia Nacional de Tierras y a la Superintendencia de Notariado y Registro que suspendieran los juicios o trámites relacionados con el predio y dispuso notificaciones , vinculaciones, estudio de títulos, informes sobre afectaciones ambientales , conceptos
de Tierras y a la Superintendencia de Notariado y Registro que suspendieran los juicios o trámites relacionados con el predio y dispuso notificaciones , vinculaciones, estudio de títulos, informes sobre afectaciones ambientales , conceptos de uso del suelo e información sobre beneficios de subsidios.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida en que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente acción excepcional, cumpliéndose así la pretensión constitucional encaminada a que se tuviera en cuenta la solicitud de restitución de tierras elevada, por lo que carece de objeto impartir una orden en tal sentido.
Respecto al hecho superado, la Sala ha dicho que:
(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser,Radicación n.º 11001-22-21-000-2026-00055-01 8
por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en STC, 2 feb. 2012, rad. 201100541-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01 y STC2909-2024).
3. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al
00541-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01 y STC2909-2024).
3. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3.1. Por su parte, en lo que tiene que ver con el pedimento para que se active el «principio de prelación» o enfoque diferencial y demás peticiones, es de advertirse que, el actor, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien puede solicitar las mismas, atendiendo los artículos 13 y 85 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia de la Corte Constitucional CC, C-330/16.
Luego, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en unRadicación n.º 11001-22-21-000-2026-00055-01 9
medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
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medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
3.2. Ahora bien, sobre las pretensiones de reparación, proyectos productivos, salud, educación, vivienda, líneas de crédito, avalúo, compensación e indexación, es de observarse que ellos son aspectos que se definirán en el transcurso de la actuación, por lo que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, pues invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en
invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dab le quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad deRadicación n.º 11001-22-21-000-2026-00055-01 10
controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente(…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312 -01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183 -01) (CSJ STC35242016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
4. Conclusión.
citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183 -01) (CSJ STC35242016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
4. Conclusión.
Por lo considerado, se confirmará la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-21-000-2026-00055-01 11
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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