CSJ - STC16982-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16982-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16982-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04766-00 (Aprobado en Sala de veintidós de octubre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Jhon Fredy González Zuluaga instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 0561531-84-001-2023-00410-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y a la «doble instancia», para que: i) Se dejaran sin valor los proveídos emitidos el 21 de abril y 11 de agosto de 2025, en el juicio debatido y,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04766-00 ii) Se ordenara a la Corporación censurada «reconocer la validez y suficiencia de la sustentación inicial allegada con el recurso de apelación en sede de primera instancia, y que en consecuencia, proceda de manera inmediata a resolver de fondo la apelación (…)» y, «abstenerse de aplicar de manera irrazonable y desproporcionada el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en aquellos casos en que la sustentación del recurso de apelación ya hubiere sido oportunamente presentada y desarrollada ante el juez de primera
en aquellos casos en que la sustentación del recurso de apelación ya hubiere sido oportunamente presentada y desarrollada ante el juez de primera instancia, a fin de evitar la configuración de excesos rituales manifiestos que lesionen el acceso a la justicia». Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Adriana Patricia Martínez Carmona y Jhon Fredy González Zuluaga entre el 12 de agosto de 2008 y 1° de octubre de 2022, así como la existencia de una sociedad patrimonial durante el mismo período (13 feb. 2025); decisión que Jhon Fredy apeló. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia admitió la alzada y corrió traslado por cinco (5) días para sustentarla, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (31 mar.); sin embargo, la declaró desierta por «falta de sustentación» (21 abr.) y, luego de adecuar el recurso de súplica interpuesto al de reposición (22 jul.), mantuvo la determinación (11 ag.). Afirmó el libelista que se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, habida cuenta que el iudex plural pasó por alto que «present[ó] ante el juzgado de primera instancia un escrito pormenorizado, no limitándose a la simple enunciación de "reparos concretos", sino desarrollando una sustentación integral y de fondo del recurso de alzada», a más que «exigir una segunda sustentación, idéntica a la primera,
concretos", sino desarrollando una sustentación integral y de fondo del recurso de alzada», a más que «exigir una segunda sustentación, idéntica a la primera, representaba una carga desproporcionada (…)» , así como una barrera procesal 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04766-00 en detrimento del derecho sustancial que ha de prevalecer sobre las formas. 2.- El Tribunal Superior de Antioquia allegó link del expediente n.° 2023-00410, relató las actuaciones en él surtidas y defendió la legalidad de su proceder. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, porque el interlocutorio expedido el 11 de agosto de 2025 por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia , que no repuso el que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro en el proceso n.° 2023-00410, único que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, en relación con la «obligatoriedad de desarrollar la pretensión impugnaticia ante el superior», trajo a colación la sentencia STC6303-2025, según la cual, «(…) la declaratoria de desierto del recurso de apelación (…), no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario
recurso de apelación (…), no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente», así como la T350-2024 por medio de la cual la Corte Constitucional explicó que «el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso». Refirió que el trámite del recurso vertical demanda del apelante una obligación argumentativa tendiente a «esbo[zar] los reparos concretos 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04766-00 contra la sentencia ante el juez de primera instancia, que serán los puntos específicos que deberá sustentar y desarrollar ante el funcionario superior. Así, cuando no se cumple con esta última obligación, la consecuencia es la declaratoria de desierto de la alzada (…)», de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el 12 de la Ley 2213 de 2022, Dedujo que el recurrente desatendió la carga de desarrollar los reparos que tenía contra el fallo del a quo, es decir, «sustentar su recurso ante (…) [la segunda] instancia en su debido momento procesal, a pesar de que le fue garantizada tal oportunidad, mediante auto del 31 de marzo de 2025; sin que, ahora
reparos que tenía contra el fallo del a quo, es decir, «sustentar su recurso ante (…) [la segunda] instancia en su debido momento procesal, a pesar de que le fue garantizada tal oportunidad, mediante auto del 31 de marzo de 2025; sin que, ahora pueda excusarse el apoderado del demandado, [en] que ya lo había sustentado ante el juez de primera instancia, considerándolo suficiente». 1.1.- El anterior discernimiento se encuentra jurídicamente ajustado, comoquiera que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el «recurso de apelación » de determinaciones judiciales ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-. Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso», actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel. Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04766-00
apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04766-00 que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. Así las cosas, no se advierte vulneración o amenaza alguna en la providencia disputada, máxime, cuando esta Sala, con el fin de evitar la diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), adoptó el criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga
diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), adoptó el criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga [sustentar la apelación] ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», cumpliéndose así la misión esencial de esta Corporación de unificar la jurisprudencia en pro de garantizar la igualdad y seguridad jurídica. 2.- El anhelo del impulsor tendiente a que se ordene al Tribunal 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04766-00 cuestionado «abstenerse de aplicar de manera irrazonable y desproporcionada el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en aquellos casos en que la sustentación del recurso de apelación ya hubiere sido oportunamente presentada y desarrollada ante el juez de primera instancia (…)», resulta extraño a los fines de esta herramienta, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no tiene venero. 3.- Ergo, no se accederá a la ayuda superlativa rogada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Jhon Fredy González Zuluaga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Jhon Fredy González Zuluaga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04766-00
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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