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CSJ - STC16983-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16983-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16983-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02970-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2026 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la demanda de tutela promovida por Rubén Darío Montoya Ochoa contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esa ciudad . Al trámite se dispuso vincular al Ministerio Público y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310302520230042100.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02970-01 2 2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– promovió una demanda de expropiación contra Rubén Darío Montoya Ochoa y otro, trámite que se dio por terminado el 7 de abril de 20251, dado que el demandado vendió los bienes a la parte actora, razón por la cual se requirió a la Secretaría del Juzgado para que informara lo relativo a los depósitos judiciales.

2.2. El 7 de octubre siguiente2, el estrado convocado,

a la parte actora, razón por la cual se requirió a la Secretaría del Juzgado para que informara lo relativo a los depósitos judiciales.

2.2. El 7 de octubre siguiente2, el estrado convocado, entre otros, ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo de Amagá para que convirtiera a órdenes de ese despacho los títulos judiciales consignados con ocasión del proceso.

2.3. El 10 de abril de 20263 se ordenó la entrega de los depósitos a Rubén Darío Montoya Ochoa y, el 23 de abril posterior4, se recibió la certificación bancaria y se elaboró la correspondiente orden de pago con abono a cuenta.

2.4. No obstante, el asunto reingresó al despacho con informe del 27 de mayo del año en curso, para esclarecer la pertinencia de la entrega de los depósitos, frente a lo cual, el mismo día, el apoderado del demandado pidió decidir sin dilaciones el desembolso del dinero.

3. El promotor cuestiona la mora judicial del estrado accionado en disponer la entrega de los títulos a su favor, a pesar de que el proceso terminó desde el 7 de abril de 2025

1 097AutoTerminaExpropiación. 2 110AutoResuelveSolicitudes. 3 122AutoOrdenaEntregaDineros. 4 125OrdenPagoAbonoCuenta.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02970-01 3 y de que ha remitido la información requerida, y critica que el 27 de mayo de 2026 el expediente reingresara al despacho para esclarecer la pertinencia del desembolso, p ues no ha

3 y de que ha remitido la información requerida, y critica que el 27 de mayo de 2026 el expediente reingresara al despacho para esclarecer la pertinencia del desembolso, p ues no ha decidido ni se ha pronunciado sobre el memorial allegado por su mandatario.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene al Juzgado convocado hacer la entrega de los títulos judiciales.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó que el 15 de julio de 2026 profirió auto , mediante el cual se pronunció sobre la entrega de los dineros, providencia que sería notificada por estado el día siguiente.

2. La Agencia Nacional de Infraestructura afirmó que no ha incurrido en acción u omisión que comporte vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados y sostuvo que la acción de tutela no es la vía idónea para reclamar la entrega de dineros.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la tutela, porque el Juzgado, mediante auto de 15 de julio de 2026, se pronunció, requiriendo aportar algunos documentos, con lo cual avanzó para poder decidir lo pertinente, de manera que la falta de decisión se superó . A su vez, precisó que, si el gestor noRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02970-01 4 estaba de acuerdo con esa decisión, debía presentar sus inconformidades ante el juez de la causa.

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante insistió en sus argumentos iniciales y adujo

4 estaba de acuerdo con esa decisión, debía presentar sus inconformidades ante el juez de la causa.

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante insistió en sus argumentos iniciales y adujo que no se configuró un hecho superado, pues el auto de 15 de julio de 2026 únicamente autorizó la entrega de dos de los tres títulos judiciales y supeditó el pago del restante a la aportación de documentos, los cuales, afirmó, no eran necesarios.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, como lo indicó el a quo constitucional, mediante auto del 15 de julio de 2026, el Juzgado accionado dispuso la entrega de los dineros pagados por la adquisición de los inmuebles con folios 033 -30 y 033-2099, pero, frente al predio 033-1184 y al depósito judicial 400100010226738, estableció que, previo a decidir, era necesario que las partes aportaran la escritura pública 2636 del 15 de julio de 1988 y el certificado actualizado de la matrícula inmobiliaria, a fin de esclarecer la situación jurídica del inmueble.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02970-01

5 Aunado a ello, obra en el expediente el comprobante del pago de los depósitos judiciales autorizados con abono a la cuenta5 de Rubén Darío Montoya Ochoa.

La providencia y la orden de pago referidas evidencian que la mora alegada por la falta de pronunciamiento frente a

pago de los depósitos judiciales autorizados con abono a la cuenta5 de Rubén Darío Montoya Ochoa.

La providencia y la orden de pago referidas evidencian que la mora alegada por la falta de pronunciamiento frente a los títulos judiciales y la entrega de estos se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales , circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

3. Ahora bien, las inconformidades que el tutelante tenga frente a la decisión del pasado 15 de julio, debieron exponerse, a través del recurso procedente, ante el juez natural, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

5 134OrdenPagoAbonoCuenta.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02970-01 6 Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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