CSJ - STC16984-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16984-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16984-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04875-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de expropiación 63001-31-03-003-202100165-01.
ANTECEDENTES
1. El Instituto accionante pidió dejar sin efectos el auto que declaró el desistimiento tácito, así como los que lo confirmaron. En síntesis, adujo que la demanda de expropiación que promovió fue admitida (23 mar. 2022), con orden de notificar a los demandados.
Posteriormente, el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (7 nov. 2024), con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04875-00 2 Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (13 nov. 2024) en los que alegó que debió aplicarse la hipótesis primera de dicha
2 Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (13 nov. 2024) en los que alegó que debió aplicarse la hipótesis primera de dicha norma y efectuarse el requerimiento previo, por encontrarse pendiente una carga procesal –la notificación de la demanda–; no obstante, aquella decisión fue confirmada al resolver ambas impugnaciones (15 ene. y 31 mar. 2025). El Instituto accionante censuró las providencias porque afirma que incurrieron en defecto sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente de esta Corporación, toda vez que, en este caso, al estar pendiente una carga de parte, aplicaba el numeral 1º del artículo 317 ibidem que exigía el requerimiento previo, que no se adelantó.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Armenia, defendieron la legalidad de sus decisiones. El municipio de Montenegro pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES El amparo se concederá dado que se advierte que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho que amerita la injerencia de esta especial jurisdicción constitucional.
1. La Colegiatura convocada confirmó la decisión de terminar el proceso de expropiación por desistimiento tácito conforme con el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso. En efecto, para arribar a esa determinación, inicialmente hizo referencia a algunas generalidades acerca de esa figura de terminación anticipada y su historia, para luego
2º del artículo 317 del Código General del Proceso. En efecto, para arribar a esa determinación, inicialmente hizo referencia a algunas generalidades acerca de esa figura de terminación anticipada y su historia, para luego identificar su consagración actual en el Código de procedimiento aplicable.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04875-00 3 Posteriormente, descendió al caso concreto y explicó que la demanda fue admitida con orden de notificación a los demandados y emplazamiento de los herederos indeterminados de Juan de la Cruz Marín (q.e.p.d.) (23 mar. 2022); el Juzgado emplazó a estos últimos (9 jun. 2022) y vencido el tiempo de la publicación, les designó curador ad litem , proveído en el que requirió a la parte actora para que notificara al resto de demandados (9 sept. 2022). Vencido el término de traslado de la demanda para los herederos indeterminados, el despacho emitió auto en el que la tuvo por no contestada y requirió nuevamente a la accionante para adelantar el enteramiento encomendado (10 oct. 2022). Luego, el estrado judicial reconoció personería al nuevo profesional del derecho de la demandante y lo conminó a notificar a su contraparte (23 oct. 2023) y después, ante dos solicitudes, le remitió el expediente al nuevo apoderado de INVIAS (31 oct. y 30 nov. 2023), hasta que, sin movimiento procesal adicional, decretó la terminación por desistimiento tácito (7 nov. 2024).
solicitudes, le remitió el expediente al nuevo apoderado de INVIAS (31 oct. y 30 nov. 2023), hasta que, sin movimiento procesal adicional, decretó la terminación por desistimiento tácito (7 nov. 2024). Conforme con esas actuaciones, concluyó que «las incidencias procesales muestran que el trámite estuvo inactivo por más de un año a partir del 24 de octubre de 2023 hasta cuando se decretó la sanción mediante el auto apelado el 7 de noviembre de 2024 », cuestión que conllevó a la confirmación de la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.
2. En principio, los raciocinios plasmados en la providencia serían razonables sobre la base que las hipótesis reguladas en los numerales 1º y 2º del artículo 317 del Código General del Proceso no se excluyen entre sí, pues, dadas las particularidades de cada caso, resulta admisible que el juezRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04875-00 4 aplique aquella que se configure al momento de decidir sobre la procedencia del desistimiento tácito1 y, en el proceso estudiado, efectivamente el litigio estuvo inactivo por más de un año.
No obstante, la vía de hecho se materializó porque el Tribunal Superior de Armenia ratificó la aplicación del desistimiento tácito sin tener en consideración la naturaleza del proceso de expropiación, la posible afectación del interés general y del patrimonio público, ni las
Superior de Armenia ratificó la aplicación del desistimiento tácito sin tener en consideración la naturaleza del proceso de expropiación, la posible afectación del interés general y del patrimonio público, ni las particularidades del caso concreto, cuestiones que exigían una evaluación distinta de la situación, así como una decisión dotada de prudencia y cautela, como pasa a explicarse: 2.1. El desistimiento tácito es una forma de terminación anticipada del proceso que busca evitar o sancionar la parálisis indefinida de los litigios y la inactividad o desidia de las partes, para lo cual, en los casos en que los procesos «se convierten en una “carga” para las partes y la “justicia” »2 estos son expulsados de los estrados judiciales para que los juzgadores puedan enfocar su labor en resolver las causas restantes de forma ágil y pronta. En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido que, «si una de las partes, generalmente la demandante, falta a las cargas que le impone la ley adjetiva según la hipótesis correspondiente (…) se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente» (CSJ, STC4734-2025 que cita la STC4021-2020). A pesar de la relevancia indiscutible de esta figura como mecanismo que incentiva el impulso procesal, es apropiado insistir en la necesidad de orientar a los juzgadores para no aplicarla de forma automática, irreflexiva 1 Esto con excepción a los casos en que existen orden de continuar adelante con la ejecución en procesos ejecutivos en los que esta Sala ha dicho que solo puede aplicarse
orientar a los juzgadores para no aplicarla de forma automática, irreflexiva 1 Esto con excepción a los casos en que existen orden de continuar adelante con la ejecución en procesos ejecutivos en los que esta Sala ha dicho que solo puede aplicarse la terminación objetiva por inactividad de dos años. (CSJ, STC4734-2025). 2 CSJ, STC11191-2020Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04875-00 5 ni abstracta, sino con prudencia, sensatez y moderación. Esto, precisamente, en función a la trascendencia de sus efectos que conlleva la terminación del litigio y, de esta forma, con la cesación del acceso a la administración de justicia. De manera que, en ciertas ocasiones, el desistimiento tácito atendido de forma mecánica puede conllevar a la limitación excesiva o al desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual el juzgador al momento de considerar su procedencia está llamado a examinar la naturaleza de los litigios, la calidad de las partes, las particularidades propias de cada caso concreto, la situación en que se dejaría a los sujetos procesales con su decreto, entre otros puntos. Esto armoniza con las graves consecuencias que se derivan de su aplicación, en tanto que la declaratoria de desistimiento tácito no solo conlleva la terminación del proceso judicial -incluso cuando existe sentencia favorable en etapa de ejecución, lo cual reviste especial trascendencia, sino que además puede generar efectos jurídicos relevantes,
conlleva la terminación del proceso judicial -incluso cuando existe sentencia favorable en etapa de ejecución, lo cual reviste especial trascendencia, sino que además puede generar efectos jurídicos relevantes, tales como: la obligación de esperar seis meses para presentar nuevamente la demanda; la ineficacia de la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad; el levantamiento de medidas cautelares; y la pérdida de cualquier otro efecto derivado de la iniciación o notificación del proceso. En particular, si el desistimiento tácito se decreta por segunda vez entre las mismas partes y respecto de las mismas pretensiones, ello implica la extinción del derecho sustancial debatido, conforme al artículo 317, numeral 2, literal g) del Código General del Proceso. Al respecto, esta Corporación ha señalado:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04875-00 6 En esa perspectiva, se han estudiado casos en los que la naturaleza del mismo no torna rigurosa la imposición de la sanción, esto, por cuanto: «De aquella determinación, acorde con los literales “f” y “g” del mismo canon, se desprende (i) la terminación del proceso, (ii) la obligación de esperar seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia en comento para volver a impetrar la demanda; (iii) la ineficacia de todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas
sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinga el derecho pretendido. De ahí, que tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia , pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia» (CSJ STC8850-2016, 30 jun. 2016, rad. 00186-01). Se resalta. En similar sentido, posteriormente dijo: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley , más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso
hora de aplicar la ley , más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 0081601, citada en STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01, entre otras)
(CSJ, STC11421-2020).
Conforme con esa prudencia propia de la actividad judicial, así como de acuerdo con la naturaleza de ciertos procesos, esta Corporación ha establecido que esta consecuencia procesal no puede ser aplicada en asuntos donde se involucren derechos de niños, niñas y adolescentes, los relacionados con la definición del estado civil de las personas, en los que con su aplicación se lleve a situaciones de indefinición como sucede en los pleitos divisorios en los que los bienes quedarían «indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad » o en los pleitosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04875-00 7 liquidatorios – sucesiones, liquidación judicial, liquidación de sociedad patrimonial y conyugal –. Así, la Sala ha definido: En cuanto al precedente en que el juez plural convocado cimentó su conclusión de que, debido exclusivamente a la naturaleza liquidatoria del asunto criticado no era procedente decretar el desistimiento tácito, la utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor detenimiento de cara al caso concreto , teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar, al tenor del
no era procedente decretar el desistimiento tácito, la utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor detenimiento de cara al caso concreto , teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar, al tenor del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Procesal, en «un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas», mandato legal que aunque con puntuales excepciones establecidas por vía jurisprudencial, tales como sucesiones, cobro de alimentos de menores, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, declaraciones que afecten el estado civil, entre otros, rige en primer lugar la solución al caso Con este norte, debió el Tribunal acusado reparar en que el citado pronunciamiento fue elaborado, y ha venido siendo reiterado, principalmente frente a las puntuales consecuencias que el decreto del desistimiento tácito por segunda vez tiene para los trámites de sucesión, y excepcionalmente, para otros casos en que se propiciaría dejar una situación jurídica particular en estado de indefinición permanente. Se consideró en el precedente, que la figura procesal en comento “no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les
podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad” (CSJ, STC, 00241-01 del 5 de agosto de 2013) (CSJ STC1636-2020, 19 feb.
2020. Rad. 2020-00414-01). (CSJ. STC1636-2020). (Se destaca).
En síntesis, si bien la terminación anticipada del litigio conforme con las reglas del artículo 317 del Código General del Proceso es una herramienta importante y útil para evitar la congestión de los despachos judiciales con pleitos totalmente paralizados o inactivos, así como para evitar que las partes incurran en prácticas dilatorias o de dejadez, en todo caso, en su aplicación el operador judicial deberá actuar con prudencia y sensatez, por lo que debe revisar la naturaleza del proceso, la calidad de las partes y las particularidades de cada caso concreto. 2.2. Ahora bien, el artículo 58 de la Constitución Política consagró la posibilidad de adelantar expropiación de bienes particulares medianteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04875-00 8 sentencia judicial e indemnización previa y en algunos casos determinados por el legislador por vía administrativa, siempre que esta tenga lugar «por motivos de utilidad pública o interés social» y se consulten «los intereses de la comunidad». Esta figura, de rango constitucional, cuenta con una regulación
por el legislador por vía administrativa, siempre que esta tenga lugar «por motivos de utilidad pública o interés social» y se consulten «los intereses de la comunidad». Esta figura, de rango constitucional, cuenta con una regulación particular debido a que involucra una posible colisión entre el derecho a la propiedad privada y la utilidad pública o el interés general. Su aplicación reviste una trascendencia fundamental, no solo para el crecimiento económico y el desarrollo de proyectos de infraestructura, sino también para la mejora de la conectividad, la competitividad y el progreso social del país. En efecto, mediante esta figura se busca privilegiar la función social de la propiedad y la prevalencia del interés general sobre el particular, garantizando en todo caso la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. Las distintas obras públicas que promueve o ejecuta el Estado requieren, en muchas ocasiones, de una etapa previa de adquisición de predios de propiedad privada, ya sea mediante negociación directa o a través del mecanismo de la expropiación, en sus modalidades administrativa o judicial. Este instrumento se justifica en la medida en que se tramite mediante procedimientos ágiles, que permitan culminar oportunamente las obras dentro de los plazos proyectados y eviten su paralización indefinida o incluso la imposibilidad de ejecución. El trámite de expropiación comprende dos etapas: una primera de enajenación voluntaria y una segunda de carácter judicial. En reciente pronunciamiento, esta Sala lo resumió así:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04875-00 9
dos etapas: una primera de enajenación voluntaria y una segunda de carácter judicial. En reciente pronunciamiento, esta Sala lo resumió así:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04875-00 9 «En cuanto a su trámite, de acuerdo con la normativa que la regula 3 la expropiación se desenvuelve en dos fases diferenciadas. La primera es de carácter administrativo y comprende la oferta de compra al propietario del bien y, a continuación, la negociación propiamente dicha con miras a obtener la enajenación voluntaria, no obstante, aun cuando esa etapa no resulte exitosa, culmina con la expedición del acto administrativo expropiatorio que abre el camino a la iniciación del proceso judicial el cual debe terminar con la sentencia que resuelva sobre la expropiación, siguiendo el trámite de proceso declarativo especial, regulado en el artículo 399 del Código General del Proceso» (CSJ SC1701-2025). En este orden, conforme con la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, así como conforme con la Ley 1682 de 2013 – que prevé reglas especiales para la en proyectos de infraestructura de transporte, que es el caso que concita la atención de la Sala – la fase inicial consiste en la enajenación voluntaria del predio. Así, una vez este es declarado de utilidad pública o interés social4, se establece su valor comercial determinado por avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, con fundamento en este, se efectúa oferta de compra a los propietarios, la cual, si transcurridos 30 días hábiles desde su comunicación no han llegado a un
determinado por avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, con fundamento en este, se efectúa oferta de compra a los propietarios, la cual, si transcurridos 30 días hábiles desde su comunicación no han llegado a un acuerdo formal con la administración para la compra voluntaria, será obligatorio iniciar el proceso judicial de expropiación 5, para lo cual se expedirá acto administrativo que lo ordene. Agotada esa fase inicial, corresponderá a la entidad pública iniciar el proceso declarativo especial reglado en el artículo 399 del Código General del Proceso, que inicia con la presentación de la demanda en el término máximo de tres meses después de que quedare en firme la resolución de expropiación «so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria». 3 Cfr. Constitución Política artículo 58, Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 1682 de 2013, Ley 1742 de 2014, artículo 399 del Código General del Proceso 4 Conforme con artículo 58 de la Ley 388 de 1997. 5 Artículo 61 Ley 388 de 1997Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04875-00 10 Admitida la demanda, corresponde enterar a los demandados, pero si transcurridos dos días no ha sido posible notificarlos, « el juez los emplazará en los términos establecidos en este código ». Vinculado el demandado, se correrá traslado de la demanda por tres días; no obstante, «[n]o podrá proponer excepciones de ninguna clase » y solo si está en
emplazará en los términos establecidos en este código ». Vinculado el demandado, se correrá traslado de la demanda por tres días; no obstante, «[n]o podrá proponer excepciones de ninguna clase » y solo si está en desacuerdo con el avalúo o considera que hay lugar a indemnización de perjuicios adicional podrá aportar un dictamen pericial propio del cual se correrá traslado a la demandante por tres días, evento en el que, después de interrogar a los expertos, se dictará sentencia. Así las cosas, la naturaleza del proceso de expropiación se alinea con la necesidad de prontitud en la ejecución de los proyectos y obras públicas, así como el dinamismo en su trámite tanto en fase negociada como judicial, pues se pretende evitar a toda costa su estanco definitivo, demora excesiva a causa de la adquisición de los predios. Desde esta perspectiva, aflora que diversas disposiciones del procedimiento de expropiación reflejan que uno de sus principales objetivos es la eficiencia y celeridad en el trámite, incluso en mayor medida que otros procesos judiciales.
Entre ellas se destacan: la duración limitada de la oferta de enajenación voluntaria, que no puede exceder de 30 días; la exoneración de la obligación de presentar oferta cuando se verifique el fallecimiento del titular inscrito del derecho de dominio y no sea posible identificar a sus herederos, según el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018; la exigencia de presentar la demanda dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que ordena la expropiación; el emplazamiento de los demandados cuando no sea posible notificarlos personalmente en un plazo
presentar la demanda dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que ordena la expropiación; el emplazamiento de los demandados cuando no sea posible notificarlos personalmente en un plazo de dos días; los traslados breves de solo tres días, como ocurre con la demanda o el avalúo presentado por el demandado; la posibilidad deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04875-00 11 entrega anticipada del predio en la fase inicial del proceso; la prohibición de presentar excepciones de cualquier tipo; y la obligación del juez de adoptar medidas para subsanar defectos formales de la demanda. Todos estos elementos reflejan una clara intención normativa de agilizar el procedimiento y garantizar su pronta resolución. 2.3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia omitió tener en cuenta la naturaleza del proceso de expropiación y las particularidades que rodeaban el asunto sometido a estudio lo que conllevó a ratificar -de manera automáticala aplicación del desistimiento tácito. El expediente del proceso declarativo especial muestra que el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) pretendió la expropiación del predio denominado «Tolosa» de 469,84 m2 ubicado en la Vereda Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro, en razón del proyecto “Mejoramiento gestión predial, social y ambiental de la carretera – Tebaida – Pueblo Tapao – Montenegro en el departamento del Quindío, para el programa vías para la Equidad”, considerada obra de utilidad pública e interés social, con ocasión al contrato de obra pública No. 1573 del 10 de noviembre de 2015.
Montenegro en el departamento del Quindío, para el programa vías para la Equidad”, considerada obra de utilidad pública e interés social, con ocasión al contrato de obra pública No. 1573 del 10 de noviembre de 2015. Para ello, mediante oficio del 25 de mayo de 2017 se formuló oferta inicial de compra para adquirir la respectiva franja de terreno por valor de $19.356.642, la cual se intentó notificar a los herederos del fallecido Juan de la Cruz Marín Agudelo, inscrito como propietario en el certificado de tradición respectivo, sin que ello fuera posible, por lo que se adelantó enteramiento por aviso, publicación en cartelera y en la página web de la entidad, además de la anotación en el folio de matrícula respectivo. Vencido el plazo de la enajenación voluntaria se expidió Resolución de expropiación 07397 del 28 de noviembre de 2018, la cual perdió ejecutoria por no haber presentado la demanda en el término exigido en la ley adjetiva.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04875-00 12 Por ende, se adelantó nuevamente la gestión administrativa, esta vez sin publicación o envío de oferta de compra en aplicación al parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 1682 de 2013 que, ante la imposibilidad de identificación de algún heredero del propietario, finalizó en Resolución número 006661 del 6 de diciembre de 2019 la cual, también perdió ejecutoria a causa de la no presentación en los tres meses siguientes. Finalmente, ante la pérdida de vigencia del avalúo inicial (30 mar. 2017), se elaboró uno
número 006661 del 6 de diciembre de 2019 la cual, también perdió ejecutoria a causa de la no presentación en los tres meses siguientes. Finalmente, ante la pérdida de vigencia del avalúo inicial (30 mar. 2017), se elaboró uno nuevo por valor de $21.282.979 y se inició otra vez el trámite de expropiación que derivó en la Resolución de Expropiación No. 002587 del 27 de octubre de 2020, ejecutoriada el 28 de diciembre siguiente. Con ese contexto, el INVÍAS promovió la demanda de expropiación judicial (11 mar. 2021), la cual fue reformada y se dirigió contra Juan José Marín Saldarriaga, heredero determinado de Juan de la Cruz Marín Agudelo, así como contra sus herederos indeterminados y contra el municipio de Montenegro. Inicialmente el libelo fue rechazado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá por falta de competencia y lo remitió al estrado judicial accionado (29 abr. 2021), quien a su vez lo rechazó y propuso conflicto negativo de competencia (28 jul. 2021), el cual fue dirimido y le fue devuelto a este último (24 nov. 2021). Recibidas las diligencias, el Juzgado convocado admitió la demanda y, entre otras órdenes, requirió al Instituto demandante la notificación de los demandados determinados y adelantar el emplazamiento de los herederos indeterminados (23 mar. 2022). Adelantada esta última gestión se designó curador ad litem de los sucesores desconocidos, luego el Juzgado tuvo por
demandados determinados y adelantar el emplazamiento de los herederos indeterminados (23 mar. 2022). Adelantada esta última gestión se designó curador ad litem de los sucesores desconocidos, luego el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de estos y se requirió a la demandante para que procurara la notificación de los demás enjuiciados (10 oct. 2022). Después, se reconoció personería a un nuevo apoderado judicial de la actora (23 oct. 2023) y se dictó auto que terminó el proceso por medio deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04875-00 13 desistimiento tácito (7 oct. 2024), decisión cuestionada en reposición subsidio apelación sin éxito ambos (15 ene. 2025 y 31 mar. 2025). Conforme lo transcrito, aun cuando es clara la desidia y pasividad del Instituto Nacional de Vías para obtener la notificación de los demandados determinados, es evidente que el Tribunal al dirimir el recurso de apelación y confirmar la terminación anticipada no tuvo en consideración varias cuestiones, a saber: (i) La naturaleza del proceso de expropiación, el interés general y utilidad pública que lo origina, la intervención de los recursos públicos, la necesidad de eficiencia y celeridad, la posible parálisis de la obra pública, entre otros factores.
(ii) Los efectos que podría generar la declaración del desistimiento tácito, tales como la pérdida de ejecutoria de la Resolución de Expropiación, la obligación de elaborar un nuevo avalúo comercial por la extinción de su vigencia, el reinicio de la etapa
tácito, tales como la pérdida de ejecutoria de la Resolución de Expropiación, la obligación de elaborar un nuevo avalúo comercial por la extinción de su vigencia, el reinicio de la etapa de oferta y enajenación voluntaria, con las demoras y utilización de recursos probablemente no presupuestados que ello implica; esto aunado a la prohibición de promover la demanda antes de los siguientes seis meses a la ejecutoria del auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
(iii) Las particularidades del caso en concreto, especialmente el excesivo tiempo que ha tomado desde el contrato de obra (10 nov. 2015), el primer avalúo y oferta (25 may. 2017), la pérdida de vigencia de dos resoluciones anteriores a la que sirvió de base para el proceso actual, la demora en la etapa de admisión del libelo, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04875-00 14 (iv) Las herramientas de impulso oficioso que tenía el juzgador de primera instancia y que no utilizó, acentuadas en este tipo de pleitos, así como los poderes de ordenación, instrucción y corrección que le habrían permitido contribuir a la eficiencia del litigio.
En igual sentido, tampoco se consideró por parte del Juez plural que, en caso de aplicar el desistimiento tácito en este tipo de asuntos, ante una eventual segundo decreto de la termi