CSJ - STC16985-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16985-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16985-2025 Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00300-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá D .C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por la sociedad Agropecuaria La Waldia SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2024-00137.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00300-01
2 Manifestó que el 11 de junio de 2024 la Intendencia Regional de la Zona Norte de la Superintendencia de Sociedades -con sede en Barranquillaadmitió el proceso de reorganización empresarial de la sociedad Agropecuaria La Waldia SAS con radicado nº 115984 en el que designó como promotor a Jorge Antonio Pérez Katime.
Expuso que, por otra parte, el 26 de junio de 2024 el Banco Agrario de Colombia presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Agropecuaria La Waldia SAS, Diana
promotor a Jorge Antonio Pérez Katime.
Expuso que, por otra parte, el 26 de junio de 2024 el Banco Agrario de Colombia presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Agropecuaria La Waldia SAS, Diana Esther Katime de Pérez y Jorge Antonio Pérez Katime, asunto en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago el 12 de agosto de 2024.
Señaló que el promotor del proceso de reorganización remitió al Juzgado accionado un memorial que evidenciaba el cumplimiento del requerimiento impuesto a la sociedad Agropecuaria La Waldia SAS, en el sentido de notificar a los acreedores sobre la admisión del proceso de insolvencia, entre otros, al Banco Agrario de Colombia SA, el cual solicitó el reconocimiento del crédito por $1.045.478.371 , aprobado por el juez del concurso.
Afirmó que ha realizado múltiples solicitudes al despacho convocado, entre otras, para que se decrete la nulidad de las actuaciones adelantadas con posterioridad a la fecha de apertura del proceso de reorganización y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los bienes de propiedad de la sociedad comercial como las cuentas bancarias y el vehículo de placas KKP805.Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00300-01 3 Adujo que han transcurrido alrededor de 7 meses sin que la autoridad convocada haya resuelto las peticiones, circunstancia que configura una mora judicial que afecta los derechos fundamentales de la sociedad, comoquiera que, si bien no desconoce la carga laboral del despacho, no comparte que las solicitudes no se decidan de manera ordenada y
circunstancia que configura una mora judicial que afecta los derechos fundamentales de la sociedad, comoquiera que, si bien no desconoce la carga laboral del despacho, no comparte que las solicitudes no se decidan de manera ordenada y sistemática.
Además, destacó que el Juzgado ha debido dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, es decir , no continuar la demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta que , «proceda a declarar la nulidad total del proceso ejecutivo gestionado por el Banco Agrario de Colombia SA contra la sociedad comercial Agropecuaria La Waldia SAS y, en consecuencia, proceda a decretar el levantamiento de las medidas ejecutivas que pesan sob re los bienes de propiedad de la persona jurídica (…) vehículo de placas KKP805 y las cuentas bancarias».
3. El Tribunal Superior de Santa Marta en auto de 22 de septiembre de 2025 negó la acumulación de las tutelas 2025-0099-01 y 2025 -00301-01 al presente trámite, al establecer que , si bien estaba dirigidas contra la misma autoridad accionada, los hechos que originaban cada una de ellas presentaban diferencias sustanciales que impedían su estudio conjunto.Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00300-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta defendió la legalidad de su gestión y destacó que el Banco Agrario de Colombia solicitó continuar con el proceso
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta defendió la legalidad de su gestión y destacó que el Banco Agrario de Colombia solicitó continuar con el proceso ejecutivo respecto de los otros demandados Jorge Pérez Katime y Diana Esther Katime de Pérez; por tanto, aunque la insolvencia se hubiese iniciado antes de librar mandamiento de pago, lo procedente era anular las actuaciones si la única ejecutada fuera Agropecuaria La Waldia SAS, pero estando de por medio otros deudores mal podría accederse a esa petición, por lo cual , dispuso remitir lo actuado en relación con la sociedad insolvente y dio continuidad a lo referente sobre los otros dos ejecutados.
Asimismo, sostuvo que profirió auto de 19 de septiembre de 2025 en el que resolvió lo solicitado, comoquiera que , el expediente estaba a la espera de un pronunciamiento acerca de la liquidación de crédito, por lo que resulta improcedente la acción ante la configuración de un hecho superado. Por último, adujo que sufrió una alteración en su desempeño debido a unas incapacidades que se presentaron.
2. La Superintendencia de Sociedades expuso que el 11 de junio de 2024 admitió el proceso de reorganización empresarial de la sociedad Agropecuaria la Waldia SAS e informó que, por disposición del artículo 20 de la Ley 116 de 2006, a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demandaRadicación n° 47001-22-13-000-2025-00300-01 5 de ejecución o cualquier otro proceso en contra del deudor ;
2006, a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demandaRadicación n° 47001-22-13-000-2025-00300-01 5 de ejecución o cualquier otro proceso en contra del deudor ; por tanto , los asuntos que hayan comenzado antes de la reorganización deberán remitirse a ese concurso para ser incorporados.
Adicionalmente, mencionó que la norma faculta al juez de ejecución para que declare la nulidad de las actuaciones adelantadas con posterioridad al inicio del proceso, por auto que no será susceptible de recursos.
3. El Banco Agrario de Colombia señaló que esa entidad no ha dado lugar a las situaciones fácticas fundamento de la acción. Además, advirtió que Jorge Antonio Pérez Katime presentó acción de tutela rad. nº 2025-00299 y Diana Esther Katime de Pérez la nº 2025-00301 en las que no se evidencia variación en los hechos y pretensiones.
4. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación Magdalena indicó que , el 10 de octubre de 2024 , recibió la demanda de reorganización empresarial de Diana Esther Katime de Pérez admitida con auto de 16 de octubre siguiente, en el que se impartieron las órdenes correspondientes como lo establece la Ley 1116 de 2006 realizando el traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y de derechos de voto.
5. La Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00300-01
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5. La Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00300-01
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6. La DIAN alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo , luego de establecer la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad profirió auto el 19 de septiembre de 2025 en el que se pronunció frente a las solicitudes formuladas por el representante legal de la sociedad accionante, cesando de esa forma la vulneración alegada a través de este mecanismo.
Adicionalmente destacó que el proceso ejecutivo fue escindido, en tanto que , las actuaciones respecto de la sociedad Agropecuaria La Waldia SAS fueron remitidas a la Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante cuestionó las decisiones proferidas por el Juzgado accionado el 19 de septiembre de 2025 durante el presente trámite. Al respecto indicó que:
En esencia, el contenido de dichos Autos, se resume de la siguiente manera: i) En el primer Auto, la Señora Jueza, parte de la premisa, que el trámite de Reorganización de AGROPECUARIA LA WALDIA S.A.S., inicia antes que el Proceso Ejecutivo, promovido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en contra de la precitada
que el trámite de Reorganización de AGROPECUARIA LA WALDIA S.A.S., inicia antes que el Proceso Ejecutivo, promovido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en contra de la precitada Empresa. Además, sostiene que la SUPERINTENDENCIA DERadicación n° 47001-22-13-000-2025-00300-01 7 SOCIEDADES, no está legitimada para efectos de deprecar la nulidad del ejecutivo; razón por la cual, “no hay lugar a decretar la nulidad solicitada, por no cumplirse los presupuestos que la justificarían, para el momento …”; y ii) En el segundo Auto, la Funcionaria Judicial, deja a disposición de la SUPERSOCIEDADES, los bienes de propiedad de AGROPECUARIA LA WALDIA S.A.S., que están cobijados por medidas ejecutivas.
En el presente asunto, se observa que contrario a lo considerado por el TRIBUNAL SUPERIOR, las dos decisiones de 19-IX-2025 del JUZGADO DE SANTA MARTA, sin duda, ostentan sendos defectos, que constituyen Causal de Procedencia del Amparo que, a través de esta vía reclamo, dado que lo Resuelto, se aparta de lo reglado por el Artículo 20 del Régimen de Insolvencia Empresarial, que se refiere, entre otros asuntos, de cómo debe actuar el Juez, en el evento de los nuevos Procesos de Ejecución (sic).
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Agropecuaria La Waldia SAS cuestiona la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta en pronunciarse frente a las solicitudes que presentó desde hace más de 7 meses en el proceso ejecutivo rad. nº 2024-00137Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00300-01 8 que en su contra inició el Banco Agrario de Colombia, tendientes a que i) se decretara la nulidad de las actuaciones adelantadas con posterioridad a la apertura del proceso de reorganización que cursa ante la Superintendencia de Sociedades y ii) se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de su propiedad (cuentas bancarias y el vehículo de placas KKP-805).
3. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas , se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada ante la configuración de un «hecho superado», teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta profirió
establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada ante la configuración de un «hecho superado», teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta profirió autos de 19 de septiembre de 2025, mediante los cuales resolvió las solicitudes presentadas por la accionante, en los que, entre otras consideraciones, dispuso:
Por tanto, aunque la insolvencia se apertura antes de librar orden de pago, era procedente que se nulitara el mismo, si solo Agropecuaria La Waldia S.A.S. hubiese sido la ejecutada, pero estando de por medio otros deudores, mal podría declararse nulidad, se le remitió lo actuado respecto de la pretensa insolvente, y se continuó con las actuaciones frente a Jorge Antonio Pérez Katime y Diana Esther Katime de Pérez.
Teniendo en cuenta lo anterior, no hay lugar a decretar la nulidad solicitada, por no cumplirse los presupuestos que la justificarían, para el momento en que la Superintendencia inexplicablemente remite el expediente, abrogándose una legitimación que el legislador ha situado en cabeza del promotor y del mismo deudor, comuníquese esta decisión a la SUPERSOCIEDADES y que cuenta con el expediente para que continúe la actuación (…)Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00300-01 9 No obstante, dado que se decretaron medidas cautelares de bienes de Agropecuaria La Waldia S.A.S., tomadas antes de tener conocimiento de la existencia del trámite insolvencia empresarial, deberá comunicarse a las autoridades destinatarias de la mismas, qu e quedan a disposición de la SUPERSOCIEDADES,
conocimiento de la existencia del trámite insolvencia empresarial, deberá comunicarse a las autoridades destinatarias de la mismas, qu e quedan a disposición de la SUPERSOCIEDADES, para que sea esta quien adopte las medidas que considere necesarias y oportunas, una vez se oficie, comuníquesele a la Supersociedades, que tiene a disposición el expediente y de las decisiones acá adoptadas.
En relación con la solicitud de levantamiento de medidas cautelares , en auto de la misma fecha -19 de septiembre de 2025resolvió:
En cuanto a la solicitud de levantamiento de las Medidas Cautelares que pesan sobre los bienes de propiedad de la Sociedad Comercial: AGROPECUARIA LA WALDIA S.A.S., vale decir, las cuentas corrientes bancarias y el vehículo automotor distinguido con la Palca: KKP-805, matriculado en la Secretaría de Movilidad, adscrita a la Alcaldía Municipal de Santa Marta, presentada por el extremo pasivo (arch.134), presentado por el extremo pasivo, frente a ello, se pusieron a disposición de la autoridad que adelanta el trámite de insolvencia empresarial, es decir la SUPERSOCIEDADES.
3.2. En ese orden, se advierte que, si bien al momento en el que la reclamante interpuso la acción de tutela no se había resuelto las solicitudes que presentó , lo cierto es que durante el trámite de la presente actuación el Juzgado de conocimiento procedió en tal sentido.
3.3. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y,
durante el trámite de la presente actuación el Juzgado de conocimiento procedió en tal sentido.
3.3. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte
Constitucional ha señalado:
El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00300-01 10 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (T052 de 2022, citada en CSJ. STC33032023 y STC3711-2023).
4. Ahora, aunque la impugnante se encuentra inconforme con lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta en las citadas providencias , tales cuestionamientos deben ser formulados directamente en el
4. Ahora, aunque la impugnante se encuentra inconforme con lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta en las citadas providencias , tales cuestionamientos deben ser formulados directamente en el proceso a través de los recursos y mecanismos establecidos por el legislador, pues cualquier pronunciamiento al respecto en esta sede constitucional sería invadir la órbita del Juez natural.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00300-01 11 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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