CSJ - STC16985-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16985-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16985-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01669-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de julio de 2026 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Y. A. G. G. promovió contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFy la Procuraduría General de la Nación , asunto al que fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, Sanitas EPS, Psicorehabilitar, así como las demás partes e intervinientesRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01669-01
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en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos SIM xxxx.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración
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en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos SIM xxxx.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa», «contradicción», «interés superior del menor» y «a la información», que estima transgredidos por la s autoridades accionadas, por lo que solicitó de manera principal , que se ordenara su vinculación formal al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD xxxxx) adelantado a favor de la menor L .L.G., así como el acceso pleno al expediente administrativo correspondiente.
De manera c omplementaria, pidió que se ejerciera control sobre la actuación de la Defensoría de Familia, se revisara el estado del PARD de la menor, se dispusieran valoraciones por parte de Medicina Legal y se garantizara la participación de la familia extensa dentro del trámite.
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Manifestó que en noviembre de 2025 puso en conocimiento del ICBF presuntas situaciones de negligencia y violencia sexual relacionadas con el menor G.S.G.G., y que posteriormente advirtió hechos que, a su juicio, también comprometían los derechos de la menor L.L.G.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01669-01
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2.2. Señaló que, ante el ICBF y la Procuraduría, aportó información que, según afirma, evidenciaba riesgos para ambos menores, incluidos presuntos hechos de violencia sexual respecto de L.L.G.; agregó que, por orden judicial del
información que, según afirma, evidenciaba riesgos para ambos menores, incluidos presuntos hechos de violencia sexual respecto de L.L.G.; agregó que, por orden judicial del 13 de enero de 2026, fue vinculado al trámite administrativo adelantado a favor de G.S.G.G.
2.3. Relató que solicitó información sobre el trámite adelantado a favor de L.L.G., pero no obtuvo acceso al expediente, agregando que, al revisar el proceso de G.S.G.G., no encontró referencias a los hechos que venía denunciando respecto de la menor.
2.4. Indicó que las autoridades administrativas no practicaron las valoraciones especializadas que, en su criterio, eran necesarias para establecer el origen de las conductas sexualizadas advertidas en varios menores y la posible existencia de situaciones de violencia sexual.
2.5. Refirió que presentó denuncias ante distintas autoridades por presuntas irregularidades en el manejo de los casos y cuestionó que la Defensora de Familia continuara conociendo del asunto pese a estar mencionada en tales denuncias.
2.6. Expresó que entre marzo y julio de 2026 presentó múltiples solicitudes relacionadas con la verificación de derechos y el estado del PARD de L.L.G., sin obtener acceso al expediente ni respuesta de fondo a sus requerimientos.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01669-01
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2.7. Sostuvo que el 2 de julio de 2026 la Defensoría de Familia le requirió acreditar la calidad en la que pretendía intervenir dentro del proceso de L.L.G., pese a que considera que ya había sido reconocido dentro del trámite relacionado
Familia le requirió acreditar la calidad en la que pretendía intervenir dentro del proceso de L.L.G., pese a que considera que ya había sido reconocido dentro del trámite relacionado con G.S.G.G..
2.8. Finalmente, afirmó que se vulneraron sus derechos al impedírsele intervenir en el PARD adelantado a favor de L.L.G. y acceder a la información contenida en ese expediente, pese a considerarse familiar extenso y denunciante de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá se opuso a la prosperidad del auxilio por falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando que únicamente conoció la revisión de legalidad del PARD adelantado a favor del menor G.S.G.G. el cual resolvió oportunamente mediante providencias del 25 de marzo de 2026.
Indicó que no ha vulnerado derecho alguno del accionante ni del menor , y afirmó que las múltiples recusaciones, nulidades, tutelas y solicitudes promovidas por Y. A. G. G. han impedido que el proceso administrativo avance y se defina de fondo la situación jurídica del niño.
Asimismo, advirtió que el accionante ha utilizado información del expediente para promover nuevas actuaciones judiciales y administrativas, por lo que pidióRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01669-01
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mantener la reserva del proceso para proteger la intimidad del menor
2. La Defensora de Familia nº1 de Asuntos No
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mantener la reserva del proceso para proteger la intimidad del menor
2. La Defensora de Familia nº1 de Asuntos No Conciliables del Centro Zonal Fontibón –ICBF– pregonó la inviabilidad del reconocimiento, porque no ha transgredido derecho fundamental alguno del accionante y las actuaciones adelantadas se ajustaron a la Ley 1098 de 2006.
Explicó que existen dos PARD independientes: uno respecto del menor G.S.G.G. (SIM xxx) y otro frente a la menor
L. L. G. (SIM xxx), este último iniciado el 23 de enero de 2026 y culminado con la Resolución No. 233, mediante la cual se declaró a la niña en situación de vulneración de derechos y se confirmó su permanencia en el medio familiar de origen.
Asimismo, indicó que el señor Y . A. G. G. solicitó ser vinculado al PARD de L.L.G., pero se le requirió acreditar alguna de las calidades previstas en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, sin que hubiese demostrado legitimación para intervenir en el trámite.
Añadió que el expediente contiene información sometida a reserva legal reforzada por involucrar derechos fundamentales de una menor de edad, por lo que el acceso depende de la acreditación de interés jurídico.
3. La Procuraduría 327 Judicial I de Familia solicitó negar la tutela y desvincular a la entidad, al considerar que carece de legitimación frente a las pretensiones formuladas , pues la decisión sobre la vinculación del accionante al PARDRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01669-01
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carece de legitimación frente a las pretensiones formuladas , pues la decisión sobre la vinculación del accionante al PARDRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01669-01
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de L.L.G. y el acceso a su expediente corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa competente.
Explicó que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá únicamente conoció actuaciones relacionadas con el PARD del menor G.S.G.G. y no del proceso adelantado a favor de la menor L.L.G..
Asimismo, indicó que los procuradores intervinieron dentro del ámbito de sus competencias, realizaron seguimiento al caso, respondieron solicitudes del actor y promovieron actuaciones ante el ICBF.
4. La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación por no existir petición, denuncia penal ni actuación registrada a nombre del accionante relacionada con los hechos expuestos. Indicó que, tras consultar sus si stemas institucionales y el SPOA, no encontró noticia criminal asociada al caso ni intervención alguna de la entidad. En consecuencia, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones del accionante no evidencian acción u omisión que le sea atribuible y que pueda comprometer los derechos invocados
5. La EPS Sanitas S.A.S. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ninguna de las pretensiones del accionante está dirigida a obtener servicios de salud ni se relaciona con actuaciones atribuibles a esa entidad.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01669-01
ninguna de las pretensiones del accionante está dirigida a obtener servicios de salud ni se relaciona con actuaciones atribuibles a esa entidad.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01669-01
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6. M. G. G., hermana del accionante, coadyuvó la tutela afirmando que las actuaciones del ICBF han sido insuficientes para esclarecer las situaciones que involucran a los menores G.S.G.G. y L.L.G.. Sostuvo que no se realizaron valoraciones técnicas adecuadas, que exi stió demora injustificada en los trámites administrativos y que la atención psicológica y psiquiátrica del menor fue deficiente.
Además, cuestionó la exclusión de la familia extensa de los procesos de protección, denunció falta de avance en investigaciones penales contra funcionarias del ICBF y solicitó la práctica de exámenes especializados, el reconocimiento de la red familiar de apoyo y mayores medidas de protección para ambos menores
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo tras concluir que el accionante no acreditó un interés legítimo, directo y jurídicamente relevante que justificara su vinculación al PARD adelantado a favor de la menor L.L.G., comoquiera que, conforme al artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, la participación en estos trámites se restringe a representantes legales, cuidadores o personas con una posición jurídica reconocida frente al menor, y el actor no ejerce la representación, custodia ni cuid ado personal de la niña y la sola circunstancia de haber presentado denuncias no lo convierte en sujeto procesal.
posición jurídica reconocida frente al menor, y el actor no ejerce la representación, custodia ni cuid ado personal de la niña y la sola circunstancia de haber presentado denuncias no lo convierte en sujeto procesal.
Además, resaltó que los expedientes de restablecimiento de derechos están amparados por reserva legal para protegerRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01669-01
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la intimidad y los derechos prevalentes de los menores, por lo que no existió vulneración de derechos fundamentales al negarle el acceso al expediente ni su vinculación formal al proceso.
IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien sostuvo que el a quo constitucional desconoció pruebas que, a su juicio, acreditaban su condición de familia extensa y su legitimación para intervenir en el PARD de la menor L.L.G. Asimismo, alegó que la decisión ignoró la obligación legal y jurisprudencial de vincular a la f amilia extensa en los procesos de restablecimiento de derechos y omitió valorar indicios de violencia sexual que exigían una protección reforzada de la menor.
También impugnó J . G., quien actuó en calidad de vinculada dentro del trámite de tutela, y refirió que el fallo desconoció el artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012, toda vez que el ICBF contaba desde enero de 2026 con la documentación que acreditaba la relación del accionante con la familia y con el menor G.S.G.G., por lo que no podía exigir nuevamente esos documentos para evaluar su intervención en el PARD de la menor L.L.G. Afi rmó que, pese a disponer
documentación que acreditaba la relación del accionante con la familia y con el menor G.S.G.G., por lo que no podía exigir nuevamente esos documentos para evaluar su intervención en el PARD de la menor L.L.G. Afi rmó que, pese a disponer de esa información, la Defensoría de Familia nunca lo vinculó al trámite de la niña, adelantó actuaciones, practicó pruebas y profirió decisión de fondo sin convocar a la familia extensa ni al Ministerio Público.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01669-01
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Asimismo, reprochó que no se hubiera valorado adecuadamente que ambos menores pertenecen al mismo núcleo familiar y presentaban indicios de violencia sexual, ni se hubiera examinado con suficiente rigor la actuación de la Defensoría y de los progenitores f rente a la protección de la menor.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinada s hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad
La acción de tutela está supeditada, entre otras, alRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01669-01
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agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dada a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul.
afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)
3. Del caso concreto
3.1. Circunscrita la Corte a los motivos que sustentaron la impugnación de Y. A. G. G. y J. G., pronto se advierte que el veredicto de primer grado debe ser refrendado.
3.2. En el sub examine , el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al considerar que se le ha impedido intervenir y acceder al expediente del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos identificado con el SIM xxx, adelantado respecto de la menor L.L.G., pese a su condición de familiar y denunciante; situación que afirma, le ha impedido ejercer seguimiento a la actuaciónRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01669-01
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administrativa, controvertir las decisiones adoptadas y aportar elementos relacionados con presuntos hechos de negligencia y violencia sexual que afectarían a los menores involucrados.
No obstante, de los elementos de juicio allegados se evidencia que la Defensora de Familia nº1 de Asuntos No Conciliables del Centro Zonal Fontibón del ICBF, mediante comunicación nºxxx del 2 de julio de 2026, dio respuesta a la petición de vinculación elevada por el actor, informándole
Conciliables del Centro Zonal Fontibón del ICBF, mediante comunicación nºxxx del 2 de julio de 2026, dio respuesta a la petición de vinculación elevada por el actor, informándole que, para evaluar su intervención dentro del trámite administrativo, debía acreditar la calidad en la que pretendía actuar y aportar la documentación cor respondiente, precisando además que el acceso al expediente se encuentra sujeto a las reglas de confidencialidad, protección de datos personales y acreditación de un interés legítimo o de la calidad procesal respectiva.
Ello, en los siguientes términos: «Al respecto, se informa que dentro del referido Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos se han adelantado las actuaciones correspondientes y las decisiones adoptadas han sido notificadas a los sujetos procesales legitimados, de conformidad con las disposiciones previstas en los art ículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006. Ahora bien, con el fin de determinar la procedencia de la vinculación solicitada y garantizar el debido proceso de todas las partes intervinientes, se requiere que informe y acredite la calidad en la que pretende actuar dentro del proceso, indicando si ostenta la condición de: • Representante legal de la niña. • Persona con quien convive. • Responsable de su cuidado. • Persona que de hecho la tiene o ha tenido a su cargo.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01669-01
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Lo anterior, en atenci ón a que la participaci ón dentro del tr ámite administrativo debe establecerse conforme a la relación jurídica o
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Lo anterior, en atenci ón a que la participaci ón dentro del tr ámite administrativo debe establecerse conforme a la relación jurídica o material existente con la niña, niño o adolescente, según lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006. Así mismo, se solicita remitir los documentos o soportes que fundamentan su petición, entre ellos: • Oficio, comunicación o actuación que motive su intervención. • Documentos que acrediten la calidad en la que actúa. • Cualquier otro documento que considere pertinente para la valoración de su solicitud. (…) En consecuencia, con la información disponible actualmente no es posible determinar de manera integral la legitimaci ón para su participación dentro del proceso. Una vez sea recibida la información y documentación solicitada, esta Defensoría procederá a evaluar su pertinencia y determi nar las actuaciones a que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente y el interés superior de la niña».
3.3. En esas condiciones, el amparo reclamado resulta improcedente, pues no se encuentra acreditada una negativa por parte de la autoridad administrativa frente a la solicitud de vinculación formulada por el accionante , si se tiene en cuenta que dicha entidad requirió información y soportes destinados a establecer su legitimación e interés para intervenir dentro del PARD ; actuación que corresponde al ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a la Defensoría de Familia.
De modo que, corresponde al interesado atender el requerimiento formulado por la autoridad administrativa y
intervenir dentro del PARD ; actuación que corresponde al ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a la Defensoría de Familia.
De modo que, corresponde al interesado atender el requerimiento formulado por la autoridad administrativa y aportar los documentos solicitados, a fin de que esta adopte una determinación de fondo acerca de su eventual participación en el proceso. Solo una vez exista unRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01669-01
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pronunciamiento definitivo sobre el particular podrá evaluarse, de ser el caso, la afectación de garantías fundamentales alegada.
En dicho orden, la intervención del juez constitucional se muestra prematura, en tanto aún no se han agotado las actuaciones previstas dentro del procedimiento administrativo para que la autoridad competente determine si el actor reúne las condiciones necesarias para ser reconocido como interviniente y acceder al expediente. Admitir lo contrario implicaría desplazar anticipadamente las competencias propias de la autoridad llamada a resolver inicialmente la cuestión planteada.
4. Del perjuicio irremediable
Ahora, tampoco se observa viable conceder la tutela como mecanismo transitorio, p ues, además de encontrarse pendiente la definición de la solicitud de vinculación por parte de la autoridad administrativa competente, en tanto la posibilidad de que el actor intervenga en el PARD se encuentra supeditada a la acreditación de los presupuestos requeridos por la Defensoría de Familia para decidir la petición elevada, no se acreditaron las circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e
requeridos por la Defensoría de Familia para decidir la petición elevada, no se acreditaron las circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras muchas en STC12517 -2025 y STC17651-2025).Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01669-01
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5. Conclusión.
Por lo expuesto, se confirmará la negativa del amparo, toda vez que el accionante aún dispone de mecanismos para obtener un pronunciamiento sobre su solicitud de vinculación al PARD, y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia JustificadaRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01669-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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