🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16986-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16986-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16986-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04964-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Frank Leandro Cortés Gómez interpuso contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Fiscalía Penal Militar y Policial, la Procuraduría Delegada, el Tribunal Superior Militar y Policial, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso seguido bajo el radicado n.° 11001-22-46000-2016-58650-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección del debido proceso, presuntamente conculcado por la convocada y, en consecuencia, ordenarle dejar sin efecto la providencia de 20 de agosto de 2025 y que dicte otra decisión de casación en la cual se declare la prescripción de la acción penal seguida en su contra por el delito especial de abandono del servicio. IndicóRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04964-00 2 que es médico de profesión y se vinculó a la Armada Nacional, entidad en la cual llegó a ocupar el cargo de teniente de Navío, pero que el 4 de

diciembre de 2015 fue trasladado a Bogotá D.C., pero no se presentó debido a una incapacidad médica y su deplorable estado de salud mental.

la cual llegó a ocupar el cargo de teniente de Navío, pero que el 4 de diciembre de 2015 fue trasladado a Bogotá D.C., pero no se presentó debido a una incapacidad médica y su deplorable estado de salud mental. Debido a esa especial condición, tampoco concurrió a la Unidad Médico Militar CEMED de esta ciudad. Por ello, el 26 de abril de 2016 el director de Medicina Naval presentó en su contra denuncia por la presunta comisión del delito de abandono del servicio. Por esos hechos, el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar lo vinculó formalmente a la investigación mediante indagatoria realizada el 29 de noviembre de 2017, y el 23 de julio de 2019, la Fiscalía Militar Delegada cerró esa fase de averiguación. Posteriormente, fue condenado en sentencia de 12 de abril de 2021 a la pena de 12 meses de prisión y se dispuso su reclusión en establecimiento militar, decisión que apeló, pero fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior Militar y Policial en fallo de 19 de enero de 2024. Interpuso recurso de casación y alegó la prescripción de la acción penal y, en su defecto, que no existió el delito por el cual fue condenado. Sin embargo, en la SP1837-2025 de 20 de agosto, la Sala de Casación Penal – por mayoríano accedió a casar la sentencia, con fundamento en que la prescripción se configuraría el 3 de abril de 2027, pero dos de los tres magistrados con voto disidente indicaron que ello ocurrió el 3 de octubre de 2024, y el restante expresó que el fenómeno prescriptivo se

que la prescripción se configuraría el 3 de abril de 2027, pero dos de los tres magistrados con voto disidente indicaron que ello ocurrió el 3 de octubre de 2024, y el restante expresó que el fenómeno prescriptivo se concretó el 4 de junio de 2020. Afirmó el accionante que la condena le vulneró el debido proceso, la libertad personal, el derecho al trabajo, al buen nombre y al mínimo vital propio y de sus hijos, lo cual fue resultado de un defecto sustantivo porRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04964-00 3 desconocimiento de los artículos 83 y 86 de la Ley 522 de 1999. El error de la Sala de Casación Penal de la Corte fue considerar que producida la interrupción de la prescripción de la acción penal, debe tenerse en cuenta como mínimo el término de cinco (5) años más la mitad, según la Ley 1474 de 2011, por tratarse de un servidor público, para un total de siete (7) años y seis (6) meses y que, en ese orden, el fenómeno se verificaría el 3 de abril de 2027. Indicó que ese razonamiento es incorrecto, pues no diferenció los contextos en que aplica dicha figura, ya que está prevista tanto para la fase de la investigación como para el juzgamiento, pero en este caso era pertinente la de este último estadio procesal, dado que hubo proceso penal. Agregó que no se tuvo en cuenta que la Ley 522 de 1999 dice que, producida la interrupción de la prescripción de la acción penal, el nuevo término será la mitad del señalado en el artículo 83 de ese régimen especial dado el fuero militar y la regla que rige para la justicia penal militar.

producida la interrupción de la prescripción de la acción penal, el nuevo término será la mitad del señalado en el artículo 83 de ese régimen especial dado el fuero militar y la regla que rige para la justicia penal militar.

2. La accionada y vinculados se pronunciaron, así:

(i) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respondió que el 20 de agosto de 2025 inadmitió la demanda de casación promovida por la defensa del procesado contra el fallo del Tribunal, de fecha 19 de enero de 2024 que confirmó el de primera instancia que lo condenó por abandono del servicio, y que, además, casó parcialmente y de oficio dicha providencia, en el sentido de concederle la prisión domiciliaria. Destacó que el impulsor pretende anteponer su propia visión sobre los argumentos que respaldan la decisión confutada, situación que haceRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04964-00 4 improcedente lo anhelado. Por lo anterior, pidió declarar improcedente la solicitud de tutela (archivo digital n.° 21). (ii) La Fiscalía Penal Militar y Policial dijo carecer de legitimación y pidió ser desvinculada (archivo digital n.° 9). (iii) El Fiscal ante Juez de Inspección de la Armada Nacional informó el trámite adelantado dentro del proceso seguido al accionante (archivo digital n.° 10). (iv) El Juez de Inspección de la Armada Nacional indicó que la tutela es improcedente porque no se configuró la prescripción alegada (archivo digital n.° 11).

(archivo digital n.° 10). (iv) El Juez de Inspección de la Armada Nacional indicó que la tutela es improcedente porque no se configuró la prescripción alegada (archivo digital n.° 11). (v). El abogado que representó a Cortes Gómez en casación coadyuvó la solicitud de amparo (archivo digital n.° 18). CONSIDERACIONES Se negará el amparo solicitado, toda vez que la decisión cuestionada es razonable. Al efecto, en la sentencia SP1837-2025, de ago. 20, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa técnica de Cortés Gómez contra la sentencia del Tribunal, fechada 19 de enero de 2024, mediante la cual se confirmó la condena impuesta al recurrente en la primera instancia. Esto, porque advirtió que dicha postulación incumplió los requisitos técnicos establecidos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000. No obstante, casó parcialmente, y de oficio, la providencia para concederle la prisión domiciliaria.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04964-00 5 Para ello, aclaró que el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000es aplicable a los asuntos tramitados por la Ley 522 de 1999, y precisó que en este caso no procedía la casación común invocada, dado que el implicado fue condenado en ambas instancias. Señaló que, eventualmente, solo sería viable una impugnación

522 de 1999, y precisó que en este caso no procedía la casación común invocada, dado que el implicado fue condenado en ambas instancias. Señaló que, eventualmente, solo sería viable una impugnación extraordinaria si la Corte lo ve necesario «para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ». Por ello, indicó que era indispensable que el interesado activara dicha vía y expresara la necesidad de admisión, para que la Corte, según su discrecionalidad que le otorga la ley, decidiera si la admite o la rechaza. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Casación Penal analizó el fondo de los reparos planteados por el recurrente y concluyó que el relativo a la prescripción de la acción era infundado. Además, observó que los cargos presentados incurrían en falencias de lógica y argumentación, lo cual los torna inidóneos para ser decididos de fondo, al no ser cierto que la acción penal estuviera extinta. Al sustentar esta última postura, dicha Sala explicó que, una vez interrumpida la prescripción, su cómputo se reinicia, según el artículo 86 de la Ley 522 de 1999, con la ejecutoria de la resolución de acusación. Desde ese momento, inicia el cómputo de un nuevo lapso, que no podrá ser inferior a cinco (5) años. Además, según el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, ese término se incrementa en la mitad del señalado en el artículo 83 de ese régimen jurídico cuando se trata delitos cometidos por servidores

ser inferior a cinco (5) años. Además, según el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, ese término se incrementa en la mitad del señalado en el artículo 83 de ese régimen jurídico cuando se trata delitos cometidos por servidores públicos en servicio. Este último precepto dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena prevista en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que dicho término sea inferior a cinco (5) ni superior a veinte (20) años.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04964-00 6 Sobre ese hilo argumentativo, la Sala de Casación Penal de esta Corporación precisó que: En este caso, el delito atribuido al procesado es el de abandono del servicio, que se sanciona, como ya se refirió, en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010 con una pena máxima de tres (3) años de prisión. Con la interrupción de la prescripción, el término que se debe tener en cuenta es cinco (5) años, pues, como así lo prevé el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, no puede ser inferior a ese monto (SP2162, jun. 2 de 2021, rad. 58745, entre otras). Dicho lapso, a su vez, se incrementa en la mitad por tratarse de delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, toda vez que, para la fecha de los hechos por los que se procede, ya había entrado en vigor el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, aumento que se aplica independientemente de si se trata de delito común o típicamente militar en procura de no afectar el principio de igualdad.

artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, aumento que se aplica independientemente de si se trata de delito común o típicamente militar en procura de no afectar el principio de igualdad. Entonces, de acuerdo con las anteriores premisas, los cinco (5) años mínimos de prescripción de la fase del juicio se incrementan en la mitad, para un monto definitivo de siete (7) años y seis (6) meses. Contado ese término a partir del 3 de octubre de 2019, esto es, la fecha en que la resolución de acusación proferida en contra del procesado cobró ejecutoria, el fenómeno extintivo de la acción penal se verificaría el 3 de abril de 2027 ; con lo cual refulge diáfano que el casacionista en su reproche acude a fundamentos que desconocen la realidad y que, por ello, conspiran contra la admisión del cargo. En consecuencia, ante la falta de idoneidad sustancial, lo procedente es inadmitir el primer reproche. Este panorama muestra que la Sala de Casación accionada analizó los reparos formulados por el casacionista, a pesar de advertir que estos incumplían los requisitos técnicos previstos en la ley procesal penal. Tras dicho estudio, concluyó que no se configuró la prescripción de la acción penal seguida en su contra, sin que la exégesis realizada respecto de las normas jurídicas aplicadas luzca caprichosa o antojadiza. Por lo tanto, con independencia de que esta Sala comparta o no las consideraciones jurídicas expuestas en la providencia criticada, lo cierto es que no se vislumbra en ella defecto con entidad suficiente que estructure

Por lo tanto, con independencia de que esta Sala comparta o no las consideraciones jurídicas expuestas en la providencia criticada, lo cierto es que no se vislumbra en ella defecto con entidad suficiente que estructure vía de hecho, como busca el tutelante, quien aspira a imponer su propiaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04964-00 7 visión acerca de la solución que debió darse a la contienda en lo atinente a la prescripción de la acción penal de la conducta punible por la que procesado y condenado, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023, STC4014-2024 y STC1015-2025). Por lo anterior, se desestimará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela interpuesta por Frank Leandro Cortés Gómez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

y remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04964-00

8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...