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CSJ - STC16986-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16986-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16986-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02363-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo dictado el 26 de junio del 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Alexander Beltrán Garavito contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, la Policía Nacional y Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S.; extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 11001-31-03-027-2024-00344-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita el levantamiento de todos los embargos que recaen sobre los bienes de su propiedad en el proceso ejecutivo y se ordene a Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S. la entrega inmediata del vehículo con placa LJZ293,Radicación no 11001-22-03-000-2026-02363-01 2

«sin supeditarlo a pago alguno». Del mismo modo, pide compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar la retención ilegal y operación de Juriscar sin autorización y el procedimiento realizado por la Policía Nacional por la entrega del vehículo a esta.

Aduce, en síntesis, que ante el juzgado accionado cursa

investigar la retención ilegal y operación de Juriscar sin autorización y el procedimiento realizado por la Policía Nacional por la entrega del vehículo a esta.

Aduce, en síntesis, que ante el juzgado accionado cursa ejecutivo promovido por Davivienda S.A. en su contra, en el cual se decretó el embargo y secuestro de varios bienes de su propiedad, entre ellos, el vehículo con placa LJZ293. Agregó que dicho coercitivo fue suspendido con ocasión del trámite de insolvencia iniciado, pero el Juzgado omitió cancelar la orden de inmovilización del mencionado automotor. En consecuencia, el 10 de agosto de 2025 la Policía de Junín retuvo el vehículo y el 25 de septiembre de 2025 lo entregó a Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S. sin autorización judicial expresa, y esta entidad ha cobrado expensas y costas por el servicio.

Sostuvo que Juriscar carece de autorización para operar como depositario, que ha cobrado tarifas superiores a las oficiales y desatiende la orden de entr ega del vehículo como consecuencia de la orden del juzgado accionado sobre el levantamiento de la medida cautelar conforme a lo dispuesto en auto del 7 de abril 2026. Adicionalmente, el tutelante señaló que el juzgado accionado mantiene embargos vigentes sobre otros bienes de su propiedad pese al acuerdo de insolvencia aprobado, y que la retención delRadicación no 11001-22-03-000-2026-02363-01 3

vehículo le ha impedido transportar a sus hijas menores a su institución educativa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

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vehículo le ha impedido transportar a sus hijas menores a su institución educativa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado convocado remitió los datos de los sujetos procesales e intervinientes y allegó el expediente digital.

La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional por cuanto no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del accionante y solicitó su desvinculación.

Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S. rindió informe de las actuaciones desplegadas en la controversia y señaló que es un parqueadero de carácter privado cuyo objeto social comprende la guarda y custodia de vehículos inmovilizados en cumplimiento de medidas cautelares decretadas por los jueces de la República. Finalmente, indicó que el levantamiento de la medida no implica la extinción de las obligaciones adquiridas con dicha sociedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo al advertir que no se acreditó el requisito de subsidiariedad porque el accionante contaba con mecanismos ordinarios para controvertir el cobro efectuado por Juriscar, los cuales no agotó. Además, destacó que el 2 de junio de 2026 ya habíaRadicación no 11001-22-03-000-2026-02363-01 4

presentado ante el juzgado accionado un memorial en el que solicitó la liquidación de los valores reales adeudados por concepto de parqueadero, petición que se encontraba pendiente de resolución. Por ello, concluyó que la tutela no

presentado ante el juzgado accionado un memorial en el que solicitó la liquidación de los valores reales adeudados por concepto de parqueadero, petición que se encontraba pendiente de resolución. Por ello, concluyó que la tutela no puede utilizarse como un juicio paralelo para que el juez constitucional intervenga en asuntos propios del fallador de conocimiento.

El accionante impugnó al considerar que el Tribunal desconoció que sí agotó los mecanismos ordinarios de defensa, en tanto radicó memoriales ante el Juzgado accionado el 2 y el 3 de junio de 2026 sin obtener respuesta, y reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

Se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse.

En el presente asunto, las pretensiones del accionante se dirigen a que: i) se ordene a Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S. la entrega inmediata del vehículo LJZ293, en atención al levantamiento de la medida cautelar y el presunto cobro indebido del parqueadero; ii) se disponga el levantamiento de la totalidad de los embargos que recaen sobre sus demás bienes dentro del proceso ejecutivo; y iii) se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar la retención ilegal y la operación de Juriscar sin autorización,Radicación no 11001-22-03-000-2026-02363-01 5

así como el procedimiento adelantado por la Policía Nacional para la entrega del vehículo a esta.

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así como el procedimiento adelantado por la Policía Nacional para la entrega del vehículo a esta.

Revisado el expediente, se advierte que el 2 de junio de 2026 el accionante solicitó la reliquidación y revisión de los cobros de parqueadero ante el juzgado accionado . Más adelante, el 3 de junio de 2026 el interesado pidió adicionar el auto del 7 de abril de 2026, mediante el cual se levantó el embargo y secuestro del vehículo LJZ293, para que se dispusiera también el levantamiento de las demás medidas cautelares sobre sus motocicletas, finca y cuenta de ahorros, al co nsiderar que el acuerdo de pago aprobado el 14 de agosto de 2025, en los términos del artículo 555 del Código General del Proceso, imponía el levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares

En ese sentido, mediante proveído del 13 de agosto de 2026, el despacho convocado: i) señaló que la solicitud de entrega del vehículo ya había sido resuelta mediante auto del 7 de abril de 2026, en cumplimiento del cual se elaboraron y entregaron los respectivos oficios el 16 de abril siguiente con destino a XXX ; y ii) negó la reliquidación de los valores de parqueadero, por carecer de competencia para ello. Con todo, ante la posibilidad de cobros desproporcionados o dilaciones en la entrega, requirió a Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S. para que aplicara estrictament e las tarifas fijadas por la DESAJ y remitiera, dentro de los 15 días siguientes a la notificación, la liquidación del servicio junto con sus

en la entrega, requirió a Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S. para que aplicara estrictament e las tarifas fijadas por la DESAJ y remitiera, dentro de los 15 días siguientes a la notificación, la liquidación del servicio junto con sus soportes.Radicación no 11001-22-03-000-2026-02363-01 6

Inconforme con lo resuelto en los autos del 13 de agosto de 2026, el pasado 18 de agosto el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el que solicitó «revocar los autos del 13 de agosto de 2026 y, en su lugar, ordenar el levantamiento inmediato de los embargos sobre el inmueble de Junín, las motocicletas y las cuentas bancarias reportadas, así como el retiro forzoso de la camioneta LJZ293, sin condiciona miento económico previo». Esos recursos se encuentran pendientes de resolución, tal como se observa en la plataforma de consulta de procesos:

Así las cosas, se advierte que el accionante planteó los reproches relacionados con la entrega del vehículo y el levantamiento de las demás medidas cautelares sobre sus bienes desde los memoriales presentados el 2 y 3 de junio de 2026, esto es, con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, cuyo reparto tuvo lugar el 12 de junio siguiente. De ahí que, para ese momento, la acción constitucional resultaba prematura, toda vez que el juez natural aún tenía pendiente pronunciarse sobre las solicitudes que ahora son objeto de amparo.Radicación no 11001-22-03-000-2026-02363-01 7

resultaba prematura, toda vez que el juez natural aún tenía pendiente pronunciarse sobre las solicitudes que ahora son objeto de amparo.Radicación no 11001-22-03-000-2026-02363-01 7

Situación que tampoco ha variado en sede de impugnación, comoquiera que, frente a los autos del 13 de agosto de 2026, que resolvieron desfavorablemente sus solicitudes, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolución. Por tanto, la controversia aún no ha sido zanjada en el proceso cuestionado.

Bajo ese panorama, esta Corte advierte que resulta prematuro un pronunciamiento del juez constitucional, en tanto los reproches objeto de amparo resultan similares a los expuestos ante el juez natural y actualmente se encuentran en discusión mediante los r ecursos de reposición y, en subsidio de apelación interpuestos contra el auto del 13 de agosto de 2026.

Al respecto, memórese, como lo ha dicho la Sala, dado el carácter residual y excepcional de este trámite, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC167312022, reiterada, entre otras, en STC15508-2024).

Finalmente, en lo referente a la solicitud de compulsar

reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC167312022, reiterada, entre otras, en STC15508-2024).

Finalmente, en lo referente a la solicitud de compulsar copias, es pertinente reiterar que corresponde al peticionarioRadicación no 11001-22-03-000-2026-02363-01 8

acudir directamente ante las autoridades competentes para tal efecto, toda vez que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC STC4600-2019 reiterado en STC2336-2025).

En ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio del 2026 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no 11001-22-03-000-2026-02363-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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