CSJ - STC16988-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16988-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16988-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04983-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Blanca Orfidia Vásquez Álvarez interpuso contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a todos los intervinientes en el proceso de restitución de tierras despojadas, seguido bajo el radicado n.° 05000-31-21-101-2023-00020-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la salvaguarda del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la protección especial como víctima y adulta mayor, derechos que, según afirma, fueron presuntamente vulnerados por la accionada y, en consecuencia, ordenarle dictar sentencia en el litigio dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04983-00
2 Indicó que el mencionado proceso, ha excedido en dieciocho (18) meses el término legal previsto para su definición. Añadió que el pasado 25 de agosto de 2025 solicitó al Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia la
25 de agosto de 2025 solicitó al Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia la declaratoria de pérdida de competencia. Sin embargo, este Juzgado remitió el asunto al superior jerárquico, ante quien hizo una petición que fue resulta en el sentido de que no era posible indicarle una fecha exacta ni estimada para la emisión del fallo, debido a la alta congestión judicial, la escasez de recursos humanos y tecnológicos, y el principio de orden de llegada. Finalmente, destacó que esa falta de resolución la afecta, al ser víctima del conflicto armado y mayor de 70 años, lo cual hace necesario priorizar su caso.
2. La accionada y vinculados se pronunciaron, así:
(i) La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que el 21 de julio de 2025 asumió el asunto y lo pasó para sentencia. Destacó que le ha dado respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante, que presenta alta congestión y que el despacho ponente tiene otros treinta y cuatro (34) asuntos para ser diligenciados previamente, en los que también hay sujetos de especial protección constitucional, sin que advierta razones particulares para priorizar el de la tutelante (archivo digital n.° 11). (ii) El Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, Itinerante de Antioquia, dijo que en auto de 23 de febrero de 2024 ordenó remitir la actuación al superior porque existe oposición
(ii) El Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, Itinerante de Antioquia, dijo que en auto de 23 de febrero de 2024 ordenó remitir la actuación al superior porque existe oposición (archivo digital n.° 12).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04983-00 3 (iii) El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; la Agencia Nacional de Tierras, de Hidrocarburos y de Infraestructura; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Antioquia; la Superintendencia de Notariado y Registro; la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); el Banco Agrario de Colombia y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio pidieron ser desvinculados, al considerar que no han vulnerado ninguna garantía superior de la accionante (archivo digital n.° 13 y s.s.). (iv) La Procuraduría General de la Nación indicó que la acción debe prosperar, dado que venció el término para definirle la situación a la reclamante y se trata de un proceso de justicia transicional, de ahí que la falta de resolución implica revictimizarla (archivo digital n.° 25).
CONSIDERACIONES
1. Se negará el amparo solicitado, toda vez que la mora que la accionante le atribuye al Tribunal está justificada.
Es pertinente advertir que, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del resguardo
Es pertinente advertir que, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del resguardo cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir, « (…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021 y en STC10299-2025).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04983-00 4 Ahora bien, la Ley 1448 de 2011, en el parágrafo 2 del artículo 91, contempla que el Juez o Magistrado cuenta con cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la demanda para proferir el fallo correspondiente. En coherencia con dicho lineamiento, al revisar el proceso de restitución de tierras objeto de la presente acción de tutela, la Sala advierte que el plazo legal para dictar sentencia se encuentra vencido, dado que el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 13 de marzo de 2024, quien avocó conocimiento mediante proveído de 21 de julio de 2025 y ordenó pasarlo a despacho para fallo, sin que este haya sido proferido
expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 13 de marzo de 2024, quien avocó conocimiento mediante proveído de 21 de julio de 2025 y ordenó pasarlo a despacho para fallo, sin que este haya sido proferido aún. Sin embargo, la Corte encuentra que dicha extensión temporal no obedece a un actuar pasivo o negligente de ese estrado judicial, sino a factores externos de congestión judicial que no le son imputables. Nótese que, en el proveído de 21 de julio de 2025, el Tribunal accionado le informó a la solicitante que su asunto se encuentra en turno para ser resuelto, y que no concurre ninguna circunstancia particular que amerite darle prelación legal. Le explicó también que esa colegiatura presenta congestión judicial, reconocida por la Corte Constitucional en la T-341 de 2022, y que cuenta con recursos humanos, físicos y tecnológicos limitados, dado que las medidas de descongestión adoptadas no han sido suficientes para superar dichas dificultades. Además, le indicó que la mayoría de los reclamantes son personas con condiciones especiales, lo que impide alterar el orden de ingreso de los litigios sin incurrir en arbitrariedad.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04983-00 5 Igualmente, le manifestó que el despacho ponente tiene a su cargo otros treinta y cuatro (34) asuntos de similar naturaleza, que ingresaron previamente para fallo y en los que también confluyen derechos de sujetos con especial protección constitucional, como víctimas del conflicto armado, adultos mayores, madres rurales o padres cabeza de familia,
previamente para fallo y en los que también confluyen derechos de sujetos con especial protección constitucional, como víctimas del conflicto armado, adultos mayores, madres rurales o padres cabeza de familia, grupos étnicos y personas en situación de pobreza multidimensional, situación que, según explicó, le impide alterar el orden los turnos de ingreso al despacho, so pena de quebrantar diversas disposiciones que rigen su actividad jurisdiccional. Eso mismo le hizo saber a la Corte en el informe rendido al pronunciarse sobre la solicitud de resguardo, y que se entiende rendido bajo gravedad de juramento (art. 19 Dec. 2591 de 1991), sin que la justificación dada sea reprochable al estar debidamente soportada. En consecuencia, aunque está acreditado que el proceso de la gestora constitucional superó el plazo legal para que se dictara la respectiva sentencia, las circunstancias expuestas por la sede judicial que lo tiene a su cargo impiden concluir que existe una mora judicial injustificada. Desde esa perspectiva, aunque la quejosa ha debido soportar más de un (1) años a la espera de que se dicte sentencia de única instancia, esto obedece a las diversas circunstancias externas descritas, sin que se evidencie una mora imputable a la autoridad judicial accionada. Además, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención constitucional excepcional en la órbita del juzgador competente para decidir el asunto, aunado a que, según informó
justifique la intervención constitucional excepcional en la órbita del juzgador competente para decidir el asunto, aunado a que, según informó el Tribunal, los casos que están por delante del aquí mencionado involucran a personas que también son víctimas del conflicto armado y presentan diversas condiciones similares a los de Blanca Orfidia , lo queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04983-00 6 impide dispensarle a esta un tratamiento diferente a ellos, so pena de lesionar otras garantías superiores. Al respecto, en CSJ STC12192-2025, en un caso parecido, se concluyó que: Además de lo dicho, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por la querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional (…).
2. No obstante, se exhorta a la autoridad accionada para que, dentro del marco de sus competencias, conforme a su programa interno de planeación de trabajo y según los turnos en que se encuentran los expedientes a su cargo, le informe a la accionante -lo antes posibleuna fecha probable y razonable en la que emitirá la sentencia que defina su caso.
3. Por lo anterior, se desestimará el amparo solicitado.
DECISIÓN
expedientes a su cargo, le informe a la accionante -lo antes posibleuna fecha probable y razonable en la que emitirá la sentencia que defina su caso.
3. Por lo anterior, se desestimará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela interpuesta por Blanca Orfidia Vásquez Álvarez. Se exhorta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, dentro del marco de sus competencias, conforme a su programa de planeación de trabajo y según los turnos en que se encuentran los expedientes a su cargo,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04983-00 7 le informe a la accionante -lo antes posibleuna fecha probable y razonable en la que emitirá la sentencia que defina su caso. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)