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CSJ - STC16989-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16989-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16989-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00533-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 23 de julio de 2026, que negó el amparo promovido por Hebert Alirio Porras Mosquera contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, celeridad y prevalencia de los derechos de los niños.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00533-01

2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. Hebert Alirio Porras Mosquera promovió proceso de jurisdicción voluntaria para obtener autorización de cancelación del patrimonio de familia constituido sobre el inmueble identificado con FMI 307-84162.

2.2. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot -con sentencia del 25 de septiembre de 2025accedió a la solicitud y designó como curador ad hoc al Defensor de Familia Bernardo Medellín Aldana, quien nunca

2.2. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot -con sentencia del 25 de septiembre de 2025accedió a la solicitud y designó como curador ad hoc al Defensor de Familia Bernardo Medellín Aldana, quien nunca aceptó ni tomó posesión del cargo.

2.3. Con ocasión de lo anterior, el demandante peticionó inicialmente que se requiriera al referido defensor para que se posesionara. No obstante, comoquiera que no se logró dicho propósito, con memorial del 17 de junio de 2026 el señor Porras Mosquera pidió su relevo y la designación de un nuevo curador. Petitorio que manifiesta no fue atendido.

3. El promotor censura que la autoridad judicial censurada incurrió en mora injustificada, habida cuenta que han pasado más de diez meses sin que se supere el obstáculo relacionado con el nombramiento de curador que permita ejecutar la sentencia. Además, se quejó de la falta de intervención del ICBF. En consecuencia, solicitó que se le ordene al fallador fustigado resolver inmediatamente el memorial radicado el 17 de junio de 2026 relevando del cargo al curador ad hoc nombrado y adoptando medidas necesariasRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00533-01 3 para hacer efectiva la providencia del 25 de septiembre de

2025. Asimismo, peticionó que se conmine al ICBF para que preste la colaboración necesaria.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot hizo un recuento de los hechos acaecidos al interior del

preste la colaboración necesaria.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot hizo un recuento de los hechos acaecidos al interior del proceso confutado. Sobre el particular, enrostró que el curador ad hoc nombrado «no ha emitido respuesta, pese a que por autos de 16 de abril y 4 de mayo del cursante año se ordenara requerirlo con carácter urgente y/o en su defecto a la Defensoría del Pueblo para que nombrara su reemplazo, con las prevenciones del artículo 44 del CGP». Por este motivo, señaló que «ordenará a la secretaría ingresar el expediente al despacho para resolver el memorial del 17 de junio del 2026 radicado por la parte demandante y adoptar, nuevamente, medidas tendientes a materializar la orden del fallo».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo porque no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales del actor. Ello, con sustento en que al analizar la causa no se encontró omisión o tardanza atribuible a la funcionaria acusada, por cuanto aquella «tomó posesión del cargo de juez el pasado 6 de julio de 2026, es decir, días antes de la presentación de la presente acción constitucional, por lo que no resulta procedente considerar que ha incurrido en incumplimiento de los términos judiciales para proferir decisiones (art. 120 del C.G.P.)». Además, debido a que la petición del 17 de junio de 2026 fue ingresada al despacho el 16 de

incurrido en incumplimiento de los términos judiciales para proferir decisiones (art. 120 del C.G.P.)». Además, debido a que la petición del 17 de junio de 2026 fue ingresada al despacho el 16 de julio. Por tanto, «no ha fenecido el término de diez (10) días otorgadoRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00533-01 4 por el artículo 120 del Código General del Proceso para emitir la correspondiente decisión».

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante enrostró que su censura no se limitaba al término con que contaba la nueva funcionaria, sino a la afectación continuada derivada de aproximadamente diez meses de imposibilidad de ejecutar la sentencia. Señaló que el cambio de juez no eliminaba la vulneración, que existió una mora estructural que no fue examinada y que tampoco se analizó suficientemente la actuación del ICBF.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará decisión de primera instancia por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

2. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que la omisión alegada por la falta de pronunciamiento de cara al memorial del 17 de junio de 2026 se satisfizo en el curso de este trámite supralegal. Ello, toda vez que el juzgado accionado profirió auto el 30 de julio de 2026, con el que nombró nuevo curador ad hoc para que «brinde su consentimiento para la cancelación del patrimonio de familia».

Tal actuación evidencia que se resolvió lo pertinente, de modo

2026, con el que nombró nuevo curador ad hoc para que «brinde su consentimiento para la cancelación del patrimonio de familia». Tal actuación evidencia que se resolvió lo pertinente, de modo que la presunta vulneración de derechos derivada de la falta de pronunciamiento se superó. O, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021,Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00533-01 5 reiterada en CSJ, STC9896-2025), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 86A0A9263256DE8269938CA1B08CD49139B6350042212079860316B9E7CEBF4B Documento generado en 2026-09-05

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