CSJ - STC1699-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1699-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1699-2020 Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00219-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Arboleda Montoya como liquidador del Fondo Ganadero del Meta (en liquidación) contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Villavicencio, a cuyo trámite se vinculó a la Superintendencia de Sociedades, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Villavicencio y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechosRadicación n° 50001-22-13-000-2019-00219-01 2 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicitó sean revocadas las «sentencias de 19 de junio de 2019 y 8 de octubre de 2019 proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
En consecuencia, solicitó sean revocadas las «sentencias de 19 de junio de 2019 y 8 de octubre de 2019 proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, respectivamente, en las que se negaron las pretensiones de la demanda», y se ordene al «Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que dicte una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta acción de tutela, y se proceda a ordenar a los depositarios Fredy Velásquez Reyes y Yuly Yazmín Agudelo la restitución de los bienes dados en depósito denominados “hacienda Catama Lote 3” y San Isidro» (folio 36, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. El 12 de febrero de 2010 el Fondo Ganadero del Meta celebró contrato de arrendamiento No. 005 de 2010 con los señores Fredy Velásquez Reyes y José Alberto Gamba Díaz de dos lotes denominados “Catama 2” y “San Isidro”; dicho contrato tuvo varias modificaciones (otros sí) y finalmente convinieron que el señor Gamba cediera su participación a Fredy Velásquez.Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00219-01 3 2.2. Como consecuencia del incumplimiento al contrato de arrendamiento antes referido, el 10 de octubre
participación a Fredy Velásquez.Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00219-01 3 2.2. Como consecuencia del incumplimiento al contrato de arrendamiento antes referido, el 10 de octubre de 2013 el Fondo Ganadero del Meta interpuso demanda arbitral en contra del arrendatario. 2.3. La Superintendencia de Sociedades el 1º de julio de 2014 mediante auto No. 400-009312 decretó la terminación del acuerdo de reorganización del Fondo Ganadero del Meta S.A., dio apertura del trámite de la liquidación judicial de este y designó al aquí accionante como liquidador de la sociedad; posteriormente, el 21 de julio de 2014 fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro de los bienes de la sociedad, y nombró también al actor como secuestre de los mismos. 2.4. Refirió el accionante que para la fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro, los predios «Hacienda Catama Lote 3» y «San Isidro» se encontraban en arriendo del señor Fredy Velásquez, y dado que se había interpuesto una demanda arbitral en la que se solicitaba su terminación, la misma se encontraba en trámite, por lo que procedió a dejarlos en depósito temporal a los señores Fredy Velásquez y a su esposa, la señora Yuly Yazmín Agudelo. 2.5. Informó que mediante laudo del 9 de diciembre de 2014, el Tribunal de Arbitramento instalado para el efecto, declaró que el contrato de arriendo suscrito entre
Yazmín Agudelo. 2.5. Informó que mediante laudo del 9 de diciembre de 2014, el Tribunal de Arbitramento instalado para el efecto, declaró que el contrato de arriendo suscrito entre las partes había terminado por ministerio de la ley, enRadicación n° 50001-22-13-000-2019-00219-01 4 aplicación de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; decisión controvertida a través del recurso de anulación, el cual fue declarado infundado por el Tribunal Superior de VillavicencioSala CivilFamilia-Laboral, mediante sentencia del 11 de abril de 2016. 2.6. Resaltó que Fredy Velásquez y Yuly Yazmín se opusieron a la solicitud de restitución por él elevada, toda vez que no se les habían reconocido y pagado las mejoras realizadas a dichos inmuebles. 2.7. Expresó que paralelo a la realización de todas las diligencias tendientes a que se restituyeran los predios de manera voluntaria, el 30 de agosto de 2016 el Fondo Ganadero del Meta interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado en contra del señor Fredy Velásquez, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, que tuvo por causa la declaratoria de terminación del contrato declarada por el Tribunal de Arbitramento. 2.8. Aclaró que, como consecuencia de la interposición de la precedente demanda, el señor Fredy
que tuvo por causa la declaratoria de terminación del contrato declarada por el Tribunal de Arbitramento. 2.8. Aclaró que, como consecuencia de la interposición de la precedente demanda, el señor Fredy Velásquez comenzó a consignar el canon pactado en el contrato No. 005 de 2010 a órdenes del juzgado de conocimiento, de ello dan fe los recibos allegados al proceso de restitución dado en depósito objeto de la presente acción de tutela.Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00219-01 5 2.9. Posteriormente, el actor promovió proceso verbal de restitución de tenencia de bien inmueble dado en depósito en contra de los señores Fredy Velásquez Reyes y July Yasmin Agudelo Caicedo, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado No. 201700510-00, el que mediante sentencia del 19 de junio de 2019, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados (inexistencia del contrato de depósito y existencia de un contrato de arrendamiento); decisión que censuró en apelación.
3. A través de providencia del 8 de octubre de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio confirmó la precedente determinación. 3.1. Por vía de tutela, se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su parecer, el despacho encausado « reemplazó por completo la voluntad
la precedente determinación. 3.1. Por vía de tutela, se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su parecer, el despacho encausado « reemplazó por completo la voluntad de las partes y profirió su decisión sin valorar ninguna de las pruebas obrantes en el expediente, esto es las documentales y las declaraciones de parte, para sustentar su decisión en un análisis aislado de lo dicho por la abogada del señor Luis Fernando Arboleda, creando un nuevo contrato de arriendo entre el señor Luis Fernando Arboleda en calidad de secuestre y los señores Fredy Velásquez y Yuly Yazmin Agudelo, situación esta última que nunca había sido objeto de debate en el proceso e incluso escapa al alcance establecido en la fijación del litigio por parte del juezRadicación n° 50001-22-13-000-2019-00219-01 6 de primera instancia», constituyéndose una clara vía de hecho que hace procedente este amparo.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Néstor Anyelo Martínez Aldana, ex – gerente del Fondo Ganadero del Meta S.A., manifestó que « los fallos… son ajustados perfectamente a los hechos sucedidos y fundamentos de derecho por los cuales fueron edificados y son consecuentes con múltiples procesos jurídicos que se han tramitado por los mismos hechos. Por lo cual, se solicita rechazar las pretensiones y no acceder a estas por parte del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio» (folios 165 a 166, cuaderno 1).
han tramitado por los mismos hechos. Por lo cual, se solicita rechazar las pretensiones y no acceder a estas por parte del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio» (folios 165 a 166, cuaderno 1).
2. Hernando Coy Cruz se opuso a la prosperidad de esta acción, resaltando que las decisiones cuestionadas se ciñen al ordenamiento jurídico (folio 168, cuaderno 1).
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio informó que luego de confirmar la providencia de primera instancia mediante sentencia del 8 de octubre de 2019, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen (folio 170, cuaderno 1).
4. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio relató el trámite impartido al proceso de restitución de tenencia de bienes inmuebles, y concluyó que en ningún momento ha vulnerado derecho alguno al accionante,Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00219-01 7 mucho menos se vislumbra que con la actuación surtida y decisiones adoptadas, en el proceso de restitución, se haya incurrido en vías de hecho (folios 171 a 172, cuaderno 1).
5. La señora Solany Ortiz Jiménez cuadyuvó a las pretensiones del accionante (folios 187 a 190, cuaderno 1).
6. La Superintendencia Delegada de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades refirió que se atiene al contenido de la diligencia de embargo y secuestro de los bienes de la Sociedad Fondo Ganadero del Meta S.A., en liquidación judicial y solicitó su
de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades refirió que se atiene al contenido de la diligencia de embargo y secuestro de los bienes de la Sociedad Fondo Ganadero del Meta S.A., en liquidación judicial y solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva (folios 192 a 194, cuaderno 1).
7. Juan Sebastián Coy Usme solicitó su desvinculación de esta acción constitucional en razón a que el tema objeto de la misma, es un asunto que compete de manera exclusiva a la superintendencia de sociedades como entidad responsable del proceso liquidatario del Fondo Ganadero del Meta S.A. (folio 197, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la salvaguarda, al considerar que «la sentencia controvertida se fundamentó en la totalidad del material probatorio legal y oportunamente recaudado, elementos que fueron valorados en conjunto y acatando las reglas de la sana critica, decisión que se emitió dentro del ámbito de su competencia e independencia judicial, queRadicación n° 50001-22-13-000-2019-00219-01 8 también hace parte del debido proceso; pues se encuentran debidamente soportadas en la Ley, fruto de la libertad interpretativa de la cual goza el accionado, la que no se advierte desmesurada e irrazonable». Resaltó que «…no se observa entonces, que el juzgado cuestionado ejerciera una actividad probatoria insensata o que incurriera en un flagrante error en el juicio valorativo
advierte desmesurada e irrazonable». Resaltó que «…no se observa entonces, que el juzgado cuestionado ejerciera una actividad probatoria insensata o que incurriera en un flagrante error en el juicio valorativo de las pruebas, razón suficiente para predicar que el despacho encartado, no ha vulnerado derechos fundamentales del tutelante» (folios 199 a 206, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó el gestor del resguardo manifestando que el Tribunal, en el fallo impugnado, «no [analizó] la totalidad de los cargos formulados en el escrito de acción de tutela… edificado sobre dos reproches, el primero por un defecto fáctico…; y el segundo…, por un defecto procedimental». Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales (folios 219 a 253, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de losRadicación n° 50001-22-13-000-2019-00219-01 9 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una
competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, tal y como lo estimó el aquo constitucional, esta acción carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que en la providencia proferida el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, que resolvió la apelación formulada frente a la decisión del 19 de junio de esa misma calenda, mediante la cual se declaró probada la excepción de existencia de contrato de arrendamiento e inexistencia de contrato de depósito, dicha autoridad judicial explicó las razones y motivos por las cuales se imponía la confirmación de la determinación adoptada, concluyendo que ciertamente no existió un contrato de depósito sino un contrato verbal de arrendamiento, de tal forma la acción pretendida no tenía vocación de prosperidad, para lo cual precisó lo siguiente:Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00219-01 10 …Procede Entonces el despacho a resolver lo que en derecho corresponda, para el efecto se ha de indicar preliminarmente que
precisó lo siguiente:Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00219-01 10 …Procede Entonces el despacho a resolver lo que en derecho corresponda, para el efecto se ha de indicar preliminarmente que por mandato de los artículos 322 inciso 1º numeral 3º en consonancia con el 327 y 328, al juez de segundo grado le está vedado el adentrarse en temas que no correspondan con los reparos, es decir, que el ad-quem sólo puede entrar a estudiar el motivo de los reparos en tratándose de apelación única, como en este caso, la Competencia por consiguiente le es restringida al ad-quem y solamente frente a los reparos. …Para entonces la respuesta efectiva a estos reparos el despacho lo primero que tiene que entrar a abordar es el tema relativo al contrato de arrendamiento número 05 2010 entre el Fondo Ganadero en liquidación y el señor Fredy Velázquez Reyes, lo anterior porque ello recoge plurales reparos que se han efectuado contra la decisión del a-quo. En el plenario no hay discusión alguna de que en el pasado existió un contrato de arrendamiento entre el Fondo Ganadero del Meta en liquidación y Freddy Velásquez. Tampoco hay discusión por lo menos para este operador jurídico que ese contrato efectivamente contrario a lo manifestado por el a-quo se culminó por el simple Ministerio de la ley tal como lo indicó el Tribunal de Arbitramento y ratificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. luego entonces sobre este particular, es decir, en relación con la existencia de ese contrato por sustracción de
ratificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. luego entonces sobre este particular, es decir, en relación con la existencia de ese contrato por sustracción de materia, pues el despacho entre otras cosas porque no es objeto de esta litis tangencialmente se toca el tema y lo tocó el a-quo pero realmente ese contrato se culminó por el Ministerio de la ley de acuerdo a lo reglado por el numeral 4º del artículo 40 de la ley 1116 que reza a su tenor “la terminación de los contratos de tracto sucesivo de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea no necesarios para la preservación de los activos así como de los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios celebrados por el deudor en calidad de constituyente sobre bienes propios y para obligaciones propias ajenas salvo aquellos contratos respecto de los cuales hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez de concurso”. Es uno de los efectos precisamente entonces qué es el que venimos haciendo mención. luego entonces en la apertura de la liquidación judicial se dispone de la práctica de las medidas cautelares de los bienes del deudor en desarrollo del principio de universalidad previsto en el numeral primero del artículo cuarto ibídem, por lo tanto, tal medida afecta todo tipo de bienes del deudor y como uno de los jurídicos que produce la apertura de la liquidación judicial es separar al deudor de la administración y disposición de los bienes por lo que procede a todas las luces la medida cautelar de embargo y secuestro, por
de bienes del deudor y como uno de los jurídicos que produce la apertura de la liquidación judicial es separar al deudor de la administración y disposición de los bienes por lo que procede a todas las luces la medida cautelar de embargo y secuestro, por lo tanto, los bienes enajenados por el legislador o adjudicadosRadicación n° 50001-22-13-000-2019-00219-01 11 deben ser entregados dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la adjudicación o la expedición de la providencia de adjudicación en el estado en que se encuentra tal y como lo consagra el artículo 58 de esta ley 1116. luego entonces, estando demostrado que para las fechas 29 y 30 de julio de 2014 el señor Fredy Velázquez no era arrendatario, pues el contrato de arrendamiento ya había terminado y no se puede entender que la pariente Aquiescencia del anterior arrendador Fondo Ganadero en liquidación en la retención del predio por parte del arrendatario por unos días esto es desde el primero de julio 2014 al 29 de julio del mismo año, constituya una renovación de tal vínculo contractual y es por eso que también erró la a-quo al hacer mención del artículo 596 del Código General del Proceso en razón a que el secuestro que dio origen para la liquidación judicial que a su vez ordenó la terminación del contrato fue por el Ministerio de la ley. Sobre este particular de este contrato de arrendamiento ya sobra cualquier otro tipo de comentario porque eso fue objeto de otros procesos acá simplemente era entrar a estudiar para darle la razón en cuanto
del contrato fue por el Ministerio de la ley. Sobre este particular de este contrato de arrendamiento ya sobra cualquier otro tipo de comentario porque eso fue objeto de otros procesos acá simplemente era entrar a estudiar para darle la razón en cuanto al reparo concreto de que erró la a-quo al darle un valor probatorio a ese contrato de arrendamiento que ya no existía por el Ministerio de la ley tanto así que diferentes autoridades jurisdiccionales así lo decretaron pues se le ha de dar la razón a la censura, en el entendido de que si es una motivación que es incorrecta la utilizada por la a-quo. No obstante esa interpretación incorrecta sí ameritan su confirmación pero por otras razones disímiles. ¿Que se consignó en el acta del 29 de julio 2014? allí se señala “fuimos atendidos por los señores Yuli Yasmín Agudelo Caicedo y Fredy Velázquez quienes tienen la calidad de arrendatario y atendieron la diligencia, para lo cual, el despacho procede a secuestrar el inmueble señalado entregándoselo al liquidador en calidad de secuestro hacemos un paréntesis para decir éste sí es el depositario. El secuestre es el depositario y a su vez tenía la posibilidad de optar por plurales opciones quien a su vez entrega a los señores Jimmy Agudelo y Fredy Velázquez en calidad de depositario seguirán cancelando un canon de $2750000 más IVA quienes manifiestan que se responsabilizan del debido cuidado de los predios objeto del
Velázquez en calidad de depositario seguirán cancelando un canon de $2750000 más IVA quienes manifiestan que se responsabilizan del debido cuidado de los predios objeto del secuestro y mantenerlo libre de perturbadores de la posesión comprometiéndose de inmediato a informar cualquier acto tendiente a la ocupación ilegal de los predios de propiedad del Fondo Ganadero del Meta” qué es lo que quedó consignado allí es que el acuerdo de voluntades era que había un depósito así se fue el nomen Iuris que se le dio, pero la voluntad no era la del depositó, la voluntad era la del arrendamiento tanto así que se estaba señalando que había un canon que no es propio delRadicación n° 50001-22-13-000-2019-00219-01 12 depósito y más adelante veremos cómo incluso resulta qué tal aspecto, tal cláusula, tal obligación del pago de ese canon desnaturaliza por sí o per se el contrato de depósito, y se asemeja es precisamente a un contrato de arrendamiento. no derivado del contrato genitor del cual ya ha hecho mención el despacho sino de ese contrato de arrendamiento celebrado ese mismo 29 de julio 2014 al interior de la diligencia de secuestro por virtud del acuerdo de voluntades verbal. En efecto, en relación con lo ya leído de lo que quedó consignado en esa diligencia de secuestro surgen las siguientes situaciones jurídicas: 1. en dicha acta conforme quedó redactado se le da la categoría de arrendatarios a los señores Agudelo Caicedo y Fredy Velázquez lo cual puede obedecer al
situaciones jurídicas: 1. en dicha acta conforme quedó redactado se le da la categoría de arrendatarios a los señores Agudelo Caicedo y Fredy Velázquez lo cual puede obedecer al equívoco del cual ya venimos hablando de que en otrora sentado en la condición de arrendatarios pero se incorpora a uno de ellos a través de ese consenso de voluntades de ese acuerdo de voluntades que ya ahora sí le ata, si le es vinculante a los dos a Freddy y a Yuli Yasmín Agudelo Caicedo. 2. que realmente el contrato de depósito nunca existió, no nació a la vida jurídica, pues a pesar de que quedó consignado qué Yuli y Freddy se les entregó el predio en calidad de depositario siempre la intención fue crear un contrato pero de arrendamiento por qué la figura del depósito no se configuró tal y como pasa a verse. independientemente del nomen Iuris que pudo haber sido utilizado depósito o arrendamiento realmente el contrato que suscribieron fue en criterio de este despacho el de arrendamiento por cuya virtud las partes se obligaron recíprocamente, la una, el secuestre a conceder el uso de la cosa y, la otra, a pagar por ese goce un precio determinado. Conforme lo anterior, los presupuestos axiales del contrato de arrendamiento se cumplen a cabalidad, cosa que no acontece con el contrato de depósito, y es tan claro y evidente lo anterior que, en dos oportunidades la primera en el libelo inaugural se confesó tal aserto cuando en el hecho tercero de la demanda, se señaló lo que pasa a verse “conviniendo un canon mensual de arrendamiento por la suma de $2.750.000 más IVA” así se
confesó tal aserto cuando en el hecho tercero de la demanda, se señaló lo que pasa a verse “conviniendo un canon mensual de arrendamiento por la suma de $2.750.000 más IVA” así se consignó en el hecho tercero de la demanda, hecho que por demás constituye una confesión de parte cuando habla de que fue un canon mensual de arrendamiento por esa suma de $2.750.000, luego entonces, estaban equivocando el camino al intentar la restitución por este trámite procesal cuando lo pertinente era si se tenía la conciencia de que realmente un canon de arrendamiento y que por consiguiente entonces había era un arrendamiento, era el proceso de restitución de inmueble arrendado el que se debió haber invocado, y claro dirán, pero es que ya se había intentado de la restitución conRadicación n° 50001-22-13-000-2019-00219-01 13 motivo del canon del contrato de arrendamiento primario, pero ese era otro contrato disímil del cual ya se le había dicho que culminaba por el Ministerio de la ley, en cambio este contrato nació a la vida jurídica, surgió el mismo día de la diligencia del secuestro y no conforme con que la confesión se haya producido en el libelo inaugural, hoy en día en los mismos alegatos de conclusión se llegó a la misma confesión cuando se habló de que si se está y es cierto que están pagando aún los cánones de arrendamiento por parte del extremo activo hoy sensor cuando llega indica que los demandados aún siguen pagando pero por concepto de ese proceso, porque si no, no se hubiera oído dentro
si se está y es cierto que están pagando aún los cánones de arrendamiento por parte del extremo activo hoy sensor cuando llega indica que los demandados aún siguen pagando pero por concepto de ese proceso, porque si no, no se hubiera oído dentro del trámite correspondiente, argumento que no es de recibo tampoco porque perfectamente se pudo dentro de ese mismo trámite demostrando que ya no había la existencia del contrato presentar sus medios efectivos e indicando necesariamente que no había la necesidad de pagar los cánones para hacer hoy aspectos que en todo caso no guardan relación con este trámite simplemente es manera meramente enunciativa. Ahora bien, en el libelo genitor el extremo activo pretendió la restitución del inmueble dado en depósito según su leal saber y entender que se itera en el mismo hecho tercero hablaba que con un canon de arrendamiento de una suma determinada y es precisamente en lo que lleva a la censura, pues el trámite no se hubiera adelantado por la senda del artículo 385 pues éste tan sólo permite la restitución de bienes súper rentados (sic) la de inmuebles dados en arrendamiento y la de cualquier clase de bien dado a título distinto del arrendamiento, luego entonces, no era este trámite el que se debió haber adelantado porque en el caso de esta especie eran bienes inmuebles que en criterio del despacho se entregó la tenencia a título de arrendamiento, y si bien es cierto que el juez tiene la obligación de interpretar la demanda de lo que pudo haber hecho en el pasado la a-quo por qué es un deber del juez e interpretar la demanda y enderezar la acción por el camino correspondiente, ello no le era
demanda de lo que pudo haber hecho en el pasado la a-quo por qué es un deber del juez e interpretar la demanda y enderezar la acción por el camino correspondiente, ello no le era posible, porque cuando la parte manifiesta la voluntad inequívoca de que se adelante el trámite por un sendero no le es posible al juez variar el mismo…. Ahora bien, la apoderada insiste en que se trata de un depósito oneroso, sin embargo, tal apreciación tampoco tiene fundamento jurídico porque en el contrato de depósito existen dos partes en este caso se aduce que el actor es el secuestre que ese sí es un depositario, los demandados se denominarían según la tesis del sensor como depositarios, entonces el depositario qué es el secuestre, porque de eso sí no hay duda alguna puede optar por una de varias opciones o el entregar la tenencia título de depósito gratuito a una personaRadicación n° 50001-22-13-000-2019-00219-01 14 determinada, cuestión que es muy común en el tratándose de los procesos ejecutivos donde el secuestre y simplemente para liberarse de sus obligaciones dice que dejó en calidad de depósito al mismo arrendatario al mismo señor que se encuentra acá detentando el bien pero no se le exige ningún pago, o podría a su vez entregar la tenencia del bien a título de arrendamiento en cuyo evento ahí sí se le exige el pago…, pero lo que no permite la normatividad es que en el depósito que por su esencia es
a su vez entregar la tenencia del bien a título de arrendamiento en cuyo evento ahí sí se le exige el pago…, pero lo que no permite la normatividad es que en el depósito que por su esencia es gratuito se le diga al depositario Oiga Además de que me cuida el bien además me tiene que pagar por cuidarme el bien, eso es un despropósito, eso no está contemplado ni siquiera en el artículo 2244 del estatuto sustantivo civil… Entonces no solamente el texto legal es clarísimo sino que el precedente jurisprudencial también nos lo pone en evidencia resultaría insólito y a un depositario que se le diga Oiga cuide la cosa Pero además por cuidármela tiene que pagarme $2.750.000 y se le diga oiga eso es a título de canon de arrendamiento, eso es desnaturalizar la esencia del contrato de depósito que no por el hecho de haberse denominado así, depósito realmente constituye el mismo porque se requiere el cumplimiento de todos los presupuestos axiales para la existencia y validez del negocio jurídico, cosa que no sea precisamente a este requisito de la onerosidad en la cual se le obliga al presunto depositario a que pague por la tenencia y el cuidado y eso no se puede mirar de otra forma que un simple contrato de arrendamiento… Enfatizó, con respecto a la gratuidad y onerosidad en los contratos de depósito que: …la remuneración si es un factor preponderante a determinar Entonces si es de la esencia o no es de la esencia del contrato a pesar de que las partes hayan estipulado y le hayan dado un momento y a ese contrato el mismo derivó en otra especie El
…la remuneración si es un factor preponderante a determinar Entonces si es de la esencia o no es de la esencia del contrato a pesar de que las partes hayan estipulado y le hayan dado un momento y a ese contrato el mismo derivó en otra especie El tratadista Valencia sea ya citado ha dicho en particular que estrictamente hablando no existe depósito de inmuebles sino administración de ellos, en ningún caso se tolera el secuestro de una finca que inmoviliza la explotación y que no sigue sacando ventaja que realmente produce la misma en los muebles en principio no puede depositarse como en el caso de los vehículo y particularmente un vehículo de servicio público qué secuestrado esté bien tiene que ser administrado por el secuestre pero él como lo administra que siga realizando s