CSJ - STC1699-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1699-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1699-2021 Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la salvaguarda promovida por Alfredo y German Gómez Parra al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo con radicado n°2018-00494-01, incoado por Luz Stella Carreño Tapias, Filemón Beltrán Pimiento y Hernando Peña Plata contra los gestores.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Los promotores vendieron a Luz Stella Carreño Tapias, Filemón Beltrán Pimiento y Hernando Peña Plata, tres (3) bodegas que fueron entregadas el 28 de abril de
causa petendi permite la siguiente síntesis: Los promotores vendieron a Luz Stella Carreño Tapias, Filemón Beltrán Pimiento y Hernando Peña Plata, tres (3) bodegas que fueron entregadas el 28 de abril de 2009, 18 de mayo de 2010 y, 28 de abril de 2015, respectivamente. En 2018, los compradores, advirtiendo fisuras en los muros y grietas en el suelo, previo concepto de geotecnia, realizaron directamente las reparaciones, dada la negativa de los inicialistas a asumirlas y, según un estudio posterior, se pudo determinar que el origen de tales anomalías obedeció a una inadecuada cimentación del terreno. Por tal motivo, aquéllos demandaron a los ahora impulsores ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, para exigirles el pago de los arreglos efectuados, pues los mismos, según adujeron, eran necesarios para evitar la ruina de los bienes. Enterados del libelo, los aquí accionantes se opusieron a las pretensiones, señalando que, si bien eran dueños de los lotes, no fueron ellos quienes edificaron las bodegas, pues para ello encargaron a terceros. 2Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01 Adicionalmente, cuestionaron que el informe técnico enarbolado por los adquirentes fuera posterior a las enmiendas en las edificaciones, las cuales, en todo caso, se ejecutaron por una persona carente de idoneidad, sin los
Adicionalmente, cuestionaron que el informe técnico enarbolado por los adquirentes fuera posterior a las enmiendas en las edificaciones, las cuales, en todo caso, se ejecutaron por una persona carente de idoneidad, sin los planos de las bodegas y, menos aún, con autorización de planeación municipal. De igual modo, esgrimieron (i) falta de dolo o culpa en la venta; (ii) inexistencia de los vicios ocultos enrostrados; (iii) ausencia de prueba sobre la amenaza de ruina como sustento de la restauración en cuestión; (iv) no estar llamados a responder por posibles fallas del suelo y los materiales; y (v) causa externa de lo endilgado por filtraciones de predios aledaños. Mediante sentencia de 20 de enero de 2020, el estrado a quo desestimó los resarcimientos deprecados por los compradores y declaró la falta de legitimación por pasiva de los tutelantes, porque, en su decir, éstos no eran empresarios de la construcción ni arquitectos o ingenieros como para atribuirles daños por la obra que enajenaron. Inconformes con lo así decidido, los adquirentes impetraron apelación, cuya definición correspondió al estrado del circuito fustigado, quien, el 12 de noviembre postrero, revocó la providencia protestada y condenó a los aquí petentes, a cancelar los perjuicios materia disenso. Para los censores, el precitado pronunciamiento
postrero, revocó la providencia protestada y condenó a los aquí petentes, a cancelar los perjuicios materia disenso. Para los censores, el precitado pronunciamiento lesiona sus garantías, pues se dio por acreditada, sin 3Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01 estarla, la responsabilidad endilgada por los alegados vicios ocultos en las bodegas vendidas, desbordándose la competencia del colegiado censurado, al zanjar la alzada sobre aspectos no planteados en los reparos concretos del recurso. Además, critican la descalificación arbitraria del peritaje que adosaron para demostrar la improcedencia de la reclamación, así como la interpretación realizada al numeral 3°, artículo 2060 del Código Civil 1 “(…) pues en su decisión, desentrañó términos que sólo puede aclarar el legislador (…)”. A su vez, alegan que la responsabilidad se derivó de aspectos del suelo, lo cual desconoce el precedente sentado por esta Sala sobre la materia en la decisión de 5 de junio de 2009, con radicado C-0800131030061993-08770-01.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto el veredicto acusado y, en su lugar, fallar a su favor. 1 “(…) Artículo 2060. Construcción de edificios por precio único. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único
acusado y, en su lugar, fallar a su favor. 1 “(…) Artículo 2060. Construcción de edificios por precio único. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…) 3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2057 inciso final (…)”. 4Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01 1.1. Respuesta de los accionados
1. La sede judicial encausada y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.
2. Luz Stella Carreño Tapias, Filemón Beltrán Pimiento y Hernando Peña Plata, señalaron que no se conculcó prerrogativa alguna en la providencia atacada. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, al estimar razonada la determinación refutada. 1.3. La impugnación La formularon los querellantes, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el estrado del circuito acusado vulneró los derechos fundamentales de
La formularon los querellantes, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el estrado del circuito acusado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, demandados en el ritual reprochado, al condenarlos a pagar a los compradores de tres (3) bodegas, las reparaciones que debieron realizar por los aducidos vicios ocultos en la construcción de dichos bienes.
5Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01
2. En la sentencia de 12 de noviembre de 2020, el ad quem atacado, para infirmar lo proveído en primera instancia, se refirió a los reproches formulados por los allí demandantes al fallo del a quo y estableció que los suplicantes sí tenían legitimación para ser convocados al decurso criticado a responder por los vicios de la construcción que vendieron.
Lo antelado, porque de acuerdo a varias decisiones de esta Sala2, quien dispone la construcción de una edificación y, luego la vende, está llamado a responder, dentro de los diez (10) años siguientes a su entrega, en caso de amenaza de ruina, colapso parcial o, total de la obra. Al punto, así discurrió el estrado convocado: “(…) Tal es el caso de los demandados [aquí gestores, pues] gerenciaron la construcción y, [tras] erigir con sus propios recursos las bodegas (…) en suelo propio, procedieron su
“(…) Tal es el caso de los demandados [aquí gestores, pues] gerenciaron la construcción y, [tras] erigir con sus propios recursos las bodegas (…) en suelo propio, procedieron su [enajenación y, por tanto] la responsabilidad derivada de esa actividad, se rige por lo estatuido en el numeral 3°, del [canon] 2060 del C.C.” A continuación, la autoridad enjuiciada enfatizó en el concepto técnico allegado con el libelo, en donde se hizo referencia a las omisiones de la “ condiciones mecánicas del suelo” al momento de la construcción, pues “(…) no se construyó una cimentación en sus zapatas hasta el suelo competente, sino sobre suelos residuales (…), que no garantizan la estabilidad de la construcción (…) por la 2 CSJ. SC de 5 de junio de 2009, exp C-0800131030061993-08770-01 y, CSJ. SC144262016 de 7 de octubre de 2016, exp. 41001-31-03-004-2007-00079-01 6Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01 proximidad al talud y el exceso de agua en sus niveles freáticos, saturación y acuíferos encontrados en diferentes alturas (…), permiten que los asentamientos sobrepasen la capacidad admisible del terreno”. “(…)”. “(…) Manifiesta el [informe] que la construcción tenía daños en los muros, situación que aumentaba la probabilidad de colapso
permiten que los asentamientos sobrepasen la capacidad admisible del terreno”. “(…)”. “(…) Manifiesta el [informe] que la construcción tenía daños en los muros, situación que aumentaba la probabilidad de colapso (…) en un sismo de duración y magnitud alta, por tanto, podía considerarse una pérdida total de la construcción, [por] el alto riesgo de [derrumbe] de paredes y de [problemas] en la estructura de la cimentación”. “En el presente caso, se repotenció y reestructuró la cimentación del sector hasta llegar al suelo competente para garantizar la estabilidad estructural con la construcción de cinco (5) caissons, (…) anclajes para tensores , (…) muro y columnas de concretos para [el lado] oriental, para distribuir las cargas (…) y, se reforz[ó] la zapata en el sector suroriental de la bodega, mediante filtros y tuberías (…) para conduc[ir] las aguas subterráneas”. En seguida, el ad quem acusado se refirió a la postura de los demandados, aquí promotores, frente a los planteamientos de su contraparte y señaló que la persona encargado de construir las bodegas, de acuerdo con su testimonio, carecía de conocimientos para construirlas con una duración de diez (10) años sin amenazar ruina. Asimismo, refirió que era infundado el ataque de los censores basado en la ausencia de permisos de las autoridades municipales para efectuar las reparaciones en
una duración de diez (10) años sin amenazar ruina. Asimismo, refirió que era infundado el ataque de los censores basado en la ausencia de permisos de las autoridades municipales para efectuar las reparaciones en las bodegas, pues, aun cuando ello, eventualmente, podría generar sanciones de índole administrativo, no demeritaba las obligaciones de los acá suplicantes, relativas a cubrir los gastos de los arreglos, máxime, si la responsabilidad derivada de las construcciones defectuosas era objetiva. 7Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01 De igual modo, descartó la existencia de un factor externo como determinante del vicio oculto endilgado y, acogió lo dictaminado en el informe adosado por los allá demandantes, pues ofrecía mejores parámetros técnicos sobre la materia discutida y, así, dejó de lado el aportado por los tutelantes, porque el mismo provenía de un ingeniero de vías. En cuanto a lo reseñado, así discurrió la célula judicial fustigada: “(…) [E]l maestro encargado de la obra (…) señaló que, para la construcción de los cimientos, se “excavó hasta encontrar piso firme”, para lo cual tuvieron en cuenta en color de la tierra, hecho reafirmado por (…) [quejoso] Alfredo Gómez Parra, quien indicó que él suministró la maquinaría (…) para la excavación”. “(…)”
tierra, hecho reafirmado por (…) [quejoso] Alfredo Gómez Parra, quien indicó que él suministró la maquinaría (…) para la excavación”. “(…)” “(…) Se encuentra que la cimentación no fue construida sobre suelos con capacidad portante que pudieran [sustentar] los requerimientos estructurales, (…) este hallazgo del ing [eniero] consultor [se relaciona con] otros medios de prueba, como lo es la declaración del maestro (…) que llevó a [cabo lo contratado por los inicialistas, pues] afirm[ó] [realizar] la cimentación hasta [hallar], en su parecer, suelo firme, lo que conlleva a (sic) determinar que esta actividad de gran relevancia (…), la realizó guiado por sus conocimientos empíricos; [además,] en su [atestación] no [adujo haber] realizado un estudio de[l] suelo [o, contar] con un plano (…) que le indicara la profundidad de la cimentación, atendiendo a las variables del terreno, asimismo, el ing[eniero] Duarte Fajardo declar[ó] que la cimentación debió hacerse más abajo”. “(…)”. 8Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01 “(…) [Ahora,] las actividades de [reparación] desplegadas por los [allá] demandantes en las bodegas [compradas] no obedeció al capricho o querer infundados en hacerlas; recuérdese que los [acá querellantes] fueron [enterados] oportunamente (…) de las
los [allá] demandantes en las bodegas [compradas] no obedeció al capricho o querer infundados en hacerlas; recuérdese que los [acá querellantes] fueron [enterados] oportunamente (…) de las dilataciones, agrietamientos [y] daños en muros (…) [de] las bodegas sin entrar a corregir las fallas; ante ello, y con el firme propósito de proteger su patrimonio [los adquirentes] contrataron un estudio (…) y, con las recomendaciones [suministradas,] efectua[ron] obras de reparación, mitigación y reforzamiento estructural de la construcción de la edificación, como producto de los problemas presentados por asentamientos y desplazamientos verticales y horizontales de [las] edificacio[nes], es decir, obras necesarias para evitar la ruina de las bodegas”. “El incumplimiento o infracciones a las normas administrativas, respecto del no trámite de licencia de construcción para [los aludidos arreglos,] eventualmente, pu [en] ocasionar sanciones de tipo administrativo o pecuniarias, lo cual no está dentro de la esfera de esta jurisdicción (…), [porque] si hubo falencia [s] en ese sentido, la [s] misma[s] no [son] suficiente[s] ni determinate[s] para esquivar el derecho que les puede asistir a quienes se ven afectados por un vicio oculto en la construcción y, la consecuente responsabilidad de [los precursores,] obligado[s] en virtud del numeral 3° del artículo 2060 del C.C., a
quienes se ven afectados por un vicio oculto en la construcción y, la consecuente responsabilidad de [los precursores,] obligado[s] en virtud del numeral 3° del artículo 2060 del C.C., a corregir los errores de la construcción para evitar su ruina o, indemnizar por los perjuicios que fuer[o]n causados”. “(…)”. “(…) [Así,] se logró probar la existencia de problemas presentados por asentamientos y desplazamientos verticales y horizontales de las bodegas, se demostró la indebida cimentación de los suelos (…), así como el inadecuado manejo dado a las escorrentías, realizándose a cargo de los demandantes [ahora] propietarios (…) las obras necesarias, las cuales, [una vez] realizadas, fueron sometidas a consultoría, pruebas oportunamente allegadas al plenario, sometidas a contradicción”. “Igualmente, sin menospreciar la idoneidad de cada profesión, en el caso que nos ocupa, ofrece mayor soporte probatorio (…) lo afirmado por [los] ingenieros (…) especializados en geotecnia ambiental en [el] estudio de suelos [previo y, en la posterior] consultoría [contratada por los compradores,] más que (…) el informe [del] ingeniero de transportes y vías [acopiado por los 9Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01 tutelantes, por cuanto su oficio consiste en] diagnosticar y proponer soluciones a la movilidad de personas y bienes”. “(…)”.
9Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01 tutelantes, por cuanto su oficio consiste en] diagnosticar y proponer soluciones a la movilidad de personas y bienes”. “(…)”. “(…) En el informe [allegado por los allí demandantes, se] describi[eron] las características hidrogeológicas del subsuelo [indicándose que] en [el] período de invierno drenan aguas de escorrentía superficial y subsuperficial. En el evento en que se hicieron los sondeos prospectivos, se encontraron suelos moteados lo que indica infiltración de aguas (…). Esta descripción tiene coherencia con lo expuesto por el perito de la pasiva [acá actora] (…) pero con la salvedad de que ello no constituye causa externa [generadora] del daño, es un fenómeno del sector que debió [ser] mitigado por el constructor al momento de preparar el terreno, con la elaboración de filtros que direccionaran las aguas de escorrentía, lo cual no se hizo, [pues] no se acreditó estudio de suelos, finalmente los compradores ejecutaron la obra para evitar la ruina de la edificación”. “Es cierto que en el informe de geotecnia (…) se concluye (…) que el lote es estable para la construcción (…). Esta conclusión se debe revisar, porque si en la sentencia se endilga responsabilidad a los demandados [aquí accionantes] por el vicio del suelo ¿por qué se habla de la viabilidad del terreno?,
se debe revisar, porque si en la sentencia se endilga responsabilidad a los demandados [aquí accionantes] por el vicio del suelo ¿por qué se habla de la viabilidad del terreno?, se debe entender entonces que el terreno es viable para construir, pero no releva al constructor de las obras, adecuarlas atendiendo a la cercanía del talud, como cimentación producto del estudio de suelos (…), estudio de origen estructural, filtros, drenajes para aguas subterráneas, pues de lo contrario se producirían fallas. La deficiencia no fue del suelo en sí mismo, lo fue de la construcción”. “(…)”. “Este tipo de responsabilidad es objetiva y, por lo tanto, no podemos entrar en el campo del dolo o la culpa, pues basta con que se demuestre el daño o el vicio oculto que podía prevenirse para que proceda la indemnización (…)” (énfasis adrede). Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, pues el ad quem convocado resolvió la apelación planteada de acuerdo con los argumentos que le fueron esbozados y, en especial, atendiendo a la 10Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01 normatividad aplicable en la materia y a los elementos de acreditación allegados a la controversia. Nótese, quedó demostrado que los precursores contrataron a un maestro de construcción para preparar el terreno sobre el cual se edificarían las bodegas que luego vendieron y, esa actividad, no fue diligente por cuanto aquél
Nótese, quedó demostrado que los precursores contrataron a un maestro de construcción para preparar el terreno sobre el cual se edificarían las bodegas que luego vendieron y, esa actividad, no fue diligente por cuanto aquél excavó guiado con un criterio de color del suelo, pero sin un mínimo parámetro técnico y ello condujo al levantamiento de una edificación sobre suelos residuales, sin medio alguno para el manejo de aguas subterráneas. Tal defecto no podía ser advertido al momento de la compra de los bienes, pues estaba oculto en la forma como se preparó el terreno para realizar la obra y, se hizo manifiesto dentro de los diez (10) años de garantía, previstos en el numeral 3, artículo 2060 del Código Civil 3, produciendo un deterioro estructural que amenazó el derrumbe de las bodegas. Contrario a lo sostenido por los tutelantes, por tales anomalías sí estaban llamados a responder por la obligación señalada en el citado precepto, pues fueron quienes dispusieron de la construcción contratando a una persona que realizó un trabajo imperfecto en la adecuación 3 “(…) Artículo 2060. Construcción de edificios por precio único. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…) 3. Si el edificio perece o amenaza
de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…) 3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2057 inciso final (…)”. 11Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01 del terreno en donde se edificaron las bodegas para, luego, venderlas y así sacar provecho de la obra. Bajo ese horizonte, amén de contar con legitimidad para ser convocados al litigio, tenían la obligación de realizar mitigaciones en las estructuras y, aun cuando fueron requeridos para tal efecto, no lo hicieron, debiendo los compradores realizar los arreglos pertinentes para impedir la ruina de las bodegas. La definición del decurso criticado tuvo un amplio soporte probatorio, en especial de carácter técnico y, con fundamento en esos análisis se pudo establecer en donde estuvo el vicio desencadenante del daño, no siendo del suelo en sí mismo sino de su preparación. Ahora, si las partes allegaron al proceso peritajes para sustentar sus planteamientos, la elección de uno de
suelo en sí mismo sino de su preparación. Ahora, si las partes allegaron al proceso peritajes para sustentar sus planteamientos, la elección de uno de ellos no se debió al capricho o al arbitrio, porque en últimas, el fallador se inclinó por uno, dando explicaciones razonables, acerca de la idoneidad del profesional y coherencia con lo dictaminado. Se destaca, el juzgador optó por el informe más especializado en la materia y, en todo caso, no desdeño por completo el concepto acopiado por los gestores, pues señaló que, si bien se presentaban filtraciones externas, tal como lo indicó el ingeniero de vías que confeccionó el dictamen de los gestores, lo determinante en el perjuicio no era ese 12Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01 carácter exógeno, sino la falta de elementos que redirigieran las aguas adecuadamente. Adviértase, la construcción de edificaciones, además de ser una actividad peligrosa, entraña una obligación de resultado sobre aspectos estructurales que deben perdurar, como mínimo, diez (10) años. Es posible para quien edifica con materiales propios y luego vende, liberarse de la obligación de reparación o indemnización, de presentarse el caso fortuito o la fuerza mayor que aun la persona más diligente y especializada no habría podido prever, por tanto, se descartan los terremotos; empero, si la obra no cumple con el mínimo
mayor que aun la persona más diligente y especializada no habría podido prever, por tanto, se descartan los terremotos; empero, si la obra no cumple con el mínimo parámetro de sismo reticencia y la misma se arruina o amenaza colapsar por esa omisión, sí se genera responsabilidad. Ahora, si los elementos de construcción son suministrados por el comprador y por causa de ellos se presentan defectos y, quien edifica, pese a darles un manejo adecuado o, sabiendo de la falta de idoneidad de los materiales informa de ello a quien encarga la obra y éste persiste en la misma, si se generan fallos, el constructor puede exonerarse de responsabilidad, acreditando que todo sucedió de la forma descrita, según lo indica el numeral 3°, artículo 2057 del Código Civil4.
4 “(…) Artículo 2057. Riesgo por perdida de la materia. La pérdida de la materia recae sobre su dueño (…). 3. Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquéllos que el artífice, por su oficio, haya debido conocer; o que conociéndolo, no haya dado aviso oportuno (…)”. 13Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01 Ahora bien, dada la temática del caso, resulta pertinente destacar los alcances del artículo 2060 ídem, en su parte pertinente, cuyo tenor es el siguiente: “(…) Los contratos para construcción de edificios, celebrados
Ahora bien, dada la temática del caso, resulta pertinente destacar los alcances del artículo 2060 ídem, en su parte pertinente, cuyo tenor es el siguiente: “(…) Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…) 3ª. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega , por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario (…)” (resaltado ajeno al original). Esa norma 5, similar, en lo fundamental, al artículo 1591 del Código Civil español 6 y al canon 2003 del Código chileno7, ha sido interpretada en el sentido de que prevé un plazo de garantía, distinto al de prescripción o de caducidad, que como bien lo señala Reglero Campos, busca delimitar temporalmente la responsabilidad del presunto responsable, y evitar que esté sujeto a una eventual reclamación durante un excesivo período de tiempo 8, pero de igual forma, proteger con diez años al afectado. 5 Sobre la “garantía” decenal prevista en el artículo 2060 C.C., véase: TAMAYO JARAMILLO,
reclamación durante un excesivo período de tiempo 8, pero de igual forma, proteger con diez años al afectado. 5 Sobre la “garantía” decenal prevista en el artículo 2060 C.C., véase: TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. 2007. Págs. 275 y ss.; SOLARTE RODRÍGUEZ, Arturo. El Régimen de Responsabilidad Civil de los Constructores. En: 2º Congreso Internacional de Derecho de Seguros. 7,8 y 9 de mayo de 2014; SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de Responsabilidad Civil. Tomo I. 2006. Pág. 379. 6 Véase: REGLERO CAMPOS, L. Fernando. La Prescripción en la Acción de Reclamación de Daños. En: REGLERO CAMPOS, L. Fernando/BUSTO LAGO, José Manuel (dirs.). Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. 2013. Pág. 1254; SEIJAS QUINTANA, José Antonio. Acciones, Solidaridad y Prescripción en la Nueva Ley de Ordenación de la Edificación. Pág. 71; PALAZÓN GARRIDO, María Luisa. Los Límites Temporales de la Responsabilidad por Defectos en la Obra. 2012. Págs. 742 y ss; SANTOS BRIZ, Jaime. La Responsabilidad Civil. Volumen II .
1993. Págs. 776 y ss. 7 BARROS BOURIE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. 2006. Pág.785; CORRAL TALCIANI, Hernán. Responsabilidad Civil en la Construcción de Viviendas.
7 BARROS BOURIE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. 2006. Pág.785; CORRAL TALCIANI, Hernán. Responsabilidad Civil en la Construcción de Viviendas. Reflexiones Sobre los Regímenes Legales Aplicables a los Daños Provocados por el Terremoto del 27 de febrero de 2010. Pág. 3. 8 REGLERO CAMPOS, L. Fernando. La Prescripción en la Acción de Reclamación de Daños. En: REGLERO CAMPOS, L. Fernando/BUSTO LAGO, José Manuel (dirs.). Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. 2013. Pág. 1254. 14Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01 Por si fuera poco, la regla 8 de la reciente Ley 1796 de 2016, confirma, en su esencia, lo prescrito en el citado artículo 2060 C.C., al disponer: “Obligación de amparar los perjuicios patrimoniales. Sin perjuicio de la garantía legal de la que trata el artículo 8° de la ley 1480 de 2011, en el evento que dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la certificación Técnica de Ocupación de una vivienda nueva, se presente alguna de las situaciones contempladas en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, el constructor o el enajenador de vivienda nueva, estará obligado a cubrir los perjuicios patrimoniales causados a los propietarios que se vean
del artículo 2060 del Código Civil, el constructor o el enajenador de vivienda nueva, estará obligado a cubrir los perjuicios patrimoniales causados a los propietarios que se vean afectados” (Negrillas y subrayas fuera del original). El contorno temporal del numeral 3°, artículo 2060 del Código Civil, está dado por su entrega, así, la garantía allí prevista inicia en ese momento, por tanto, si un comprador se ve forzado a adelantar un proceso de entrega del tradente al adquirente, solo a partir de la aprehensión material de la edificación comenzará a correr el plazo decenal; en todo caso, la libertad probatoria podrá acreditar el hito para el cómputo de dicho lapso. Tocante a la legitimación del llamado a responder por la garantía establecida en ese mandato, la Corte, en un caso equiparable al aquí estudiado, adoctrinó: “(…) Es innegable que la actividad de la construcción se desarrolla a través de distintas formas negociales que rebasan la hipótesis contemplada en la primera de las disposiciones citadas, en las cuales se encuentran otras personas que, en forma autónoma, desarrollan el proyecto constructivo, de ahí que a pesar de aludir ese artículo únicamente a la construcción de edificios por un precio único prefijado, la responsabilidad allí 15Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01 prevista, también llamada «decenal» se predica del constructor en general, con independencia tanto de la forma de pago del
15Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01 prevista, también llamada «decenal» se predica del constructor en general, con independencia tanto de la forma de pago del importe, como de que la obra no se haya realizado «por encargo» sino de manera independiente”. “Luego, si una persona natural o jurídica se encarga de la construcción de bienes raíces y una vez edificados procede a venderlos, él también es responsable en los términos del numeral 3º del artículo 2060, de los daños que se causen al comprador en caso de que la cosa perezca o amenace ruina t
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