CSJ - STC16990-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16990-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16990-2026 Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00284-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 17 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que
M. E. M. O. promovió como representante legal de su menor nieta A. L. B. P., contra el Juzgado Quinto De Familia De Neiva, asunto al que fueron vinculados la Universidad de los Andes, la Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva, asíRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00284-01
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como las partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota de alimentos rad. nº2026-xxx-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante, actuando en la calidad anotada, y a por intermedio de apoderado, reclamó como mecanismo transitorio, la protección constitucional de los derechos a la
ANTECEDENTES
1. La convocante, actuando en la calidad anotada, y a por intermedio de apoderado, reclamó como mecanismo transitorio, la protección constitucional de los derechos a la «educación», «mínimo vital», «y a recibir alimentos , en conexidad con el interés superior del niño» , que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó, que se le ordenara resolver prioritariamente la subsanación, la solicitud de control de legalidad y la admisión del proceso de aumento de cuota alimentaria, así como decidir sobre los alimentos provisionales.
En consecuencia, pidió también que se ordenara al padre suministrar, de forma transitoria, los recursos necesarios para sufragar los gastos de instalación y sostenimiento de la menor en Bogotá; y que se dispusiera la conservación de los beneficios académicos otorgados por la Universidad. Subsidiariamente, pidió que el progenitor asumiera temporalmente el déficit existente entre la cuota alimentaria vigente y las necesidades económicas proyectadas de la estudiante.
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Manifestó que la menor A. L. B. P., hija de F. B. S., se encuentra bajo el cuidado personal de su abuela materna,Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00284-01
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M. E. M. O., desde el 29 de mayo de 2024 , conforme al acta expedida por la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal
Neiva.
2.2. Señaló que el 4 de febrero de 2026, la representante
expedida por la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Neiva.
2.2. Señaló que el 4 de febrero de 2026, la representante de la menor y el padre suscribieron un acuerdo conciliatorio mediante el cual este se obligó a pagar una cuota alimentaria mensual de $2.000.000 y a permitir que la menor residiera en un inmueble de su propiedad en Bogotá. No obstante, la accionante consideró que dicho acuerdo resultó insuficiente frente a las necesidades surgidas con el inicio de los estudios universitarios de la menor y por la imposibilidad de hacer uso efectivo de la vivienda ofrecida.
2.3. Relató que , con fundamento en esa situación, promovió demanda de aumento de cuota alimentaria y solicitud de alimentos provisionales ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva (rad. n°2026-xxx); trámite que fue inadmitido mediante auto de 10 de junio de 2026.
2.4. Indicó que no pudo conocer oportunamente el auto inadmisorio, debido a dificultades en el seguimiento del expediente derivadas del cambio de radicación, motivo por el cual presentó posteriormente escrito de subsanación y solicitud de control de legalidad.
2.5. Refirió que la menor fue admitida al programa de Derecho de la Universidad de los Andes, beneficiaria de los programas «Quiero Estudiar» y «QEE Nutresa», y que la matrícula fue cancelada el 17 de junio de 2026 por $1.343.000, utilizando recursos destinados a su sostenimiento en Bogotá,Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00284-01
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fue cancelada el 17 de junio de 2026 por $1.343.000, utilizando recursos destinados a su sostenimiento en Bogotá,Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00284-01
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agregando que fue necesario arrendar una vivienda en dicha ciudad, donde los gastos mensuales de manutención ascendían aproximadamente a $3.955.000, generando un déficit cercano a $1.955.000 frente a la cuota alimentaria vigente, y que los gastos iniciales de instala ción alcanzaban aproximadamente $3.375.000, suma necesaria para su traslado, permanencia e inicio de actividades académicas en agosto de 2026.
2.6. Finalmente, afirmó que la inadmisión de la demanda y la falta de una decisión oportuna sobre el aumento de la cuota alimentaria y los alimentos provisionales impedían atender la urgente situación económica de la menor, quien debía trasladarse a Bogotá para iniciar sus estud ios universitarios.
Además, sostuvo que la acción de tutela se promovía como mecanismo transitorio, no para sustituir al juez natural, sino para evitar un perjuicio irremediable derivado de la imposibilidad de sufragar los gastos de instalación, manutención y permanencia requeridos para materializar su proyecto educativo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva señaló que mediante auto del 2 de julio de 2026 rechazó la demanda de aumento de cuota alimentaria, porque la parte actora dejó vencer en silencio el término otorgado para
señaló que mediante auto del 2 de julio de 2026 rechazó la demanda de aumento de cuota alimentaria, porque la parte actora dejó vencer en silencio el término otorgado para subsanarla.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00284-01
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Asimismo, indicó que, de manera posterior, el apoderado de la accionante presentó solicitud de control de legalidad y recurso de reposición contra dicha decisión, actuaciones que para ese momento se encontraban dentro de los términos legales de trámite y pendientes de resolución. Con fundamento en ello, sostuvo que la tutela era improcedente, al considerar aún existían actuaciones procesales en curso dentro del proceso ordinario que debían ser resueltas por el juez natural.
2. La Universidad de los Andes solicitó negar las pretensiones y desvincularla del trámite, al sostener que la situación económica y el litigio alimentario invocados por la accionante eran ajenos a la institución. Reconoció que la menor fue admitida al programa de Derecho, obtuvo la beca «Quiero Estudiar», solicitó previamente una reserva de cupo y pagó la matrícula para el período 2026-2; sin embargo, afirmó que mantenía a su disposición mecanismos institucionales idóneos para proteger su acceso a la educación, como la posibilidad de solicitar una nueva reserva de cupo sin perder la beca y acceder al auxilio económico del programa FOPRE.
Además, se opuso a que se le ordenaran ajustes académicos o flexibilizaciones de duración indeterminada, por considerar que el programa de Derecho es presencial, que las medidas solicitadas desbordan el concepto de ajustes
Además, se opuso a que se le ordenaran ajustes académicos o flexibilizaciones de duración indeterminada, por considerar que el programa de Derecho es presencial, que las medidas solicitadas desbordan el concepto de ajustes razonables y que los resultados d el proceso alimentario escapan a su control. Finalmente, argumentó que la tutela no cumplía los requisitos de subsidiariedad ni de perjuicio irremediable, pues la estudiante contaba con alternativas institucionales para evitar la afectación alegada mientras se definía el proceso judicial de alimentos.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00284-01
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3. La Procuraduría Diecinueve Judicial II de Familia de Neiva consideró procedente la tutela, al estimar comprometidos los derechos fundamentales de la menor a recibir alimentos, al mínimo vital y a la educación. Destacó la especial protección constitucion al de los niños, niñas y adolescentes y solicitó que la decisión se orientara por el interés superior de la menor, siempre que se acreditara la vulneración de los derechos invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto, la accionante aún contaba con un mecanismo judicial ordinario eficaz, dado que se encontraba pendiente de resolución el recurso de reposición formulado contra el auto que rechazó la demanda de aumento de cuota alimentaria, escenario en el que podían definirse la admisión del proceso, la solicitud de medidas cautelares y el eventual estudio del incremento alimentario pretendido.
Adicionalmente, consideró que no se acreditaba la
alimentaria, escenario en el que podían definirse la admisión del proceso, la solicitud de medidas cautelares y el eventual estudio del incremento alimentario pretendido.
Adicionalmente, consideró que no se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, pues la menor tenía la posibilidad de solicitar una segunda reserva de cupo en la Universidad de los Andes o acceder a los apoyos económicos ofrecidos por dicha institución, razones por las cuales concluyó que correspondía al juez ordinario, y no al juez de tutela, resolver la controversia planteada.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00284-01
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IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora , quien sostuvo que la sentencia de primera instancia aplicó de manera excesivamente formal el requisito de subsidiariedad, pues consideró suficiente la existencia de un recurso de reposición pendiente dentro del proceso de alimentos, sin verificar si ese mecanismo era realmente idóneo y eficaz para proteger oportunamente los derechos de la menor frente a la inminencia del inicio de sus estudios universitarios.
Asimismo, alegó que el Tribunal valoró erróneamente la inexistencia de un perjuicio irremediable, dado que la estudiante ya había sido admitida y matriculada en la Universidad de los Andes, requería recursos inmediatos para vivienda y sostenimiento en Bogo tá, y las alternativas de reserva de cupo o acceso al fondo FOPRE no garantizaban el acceso efectivo y oportuno a la educación, sino que implicaban aplazar su proyecto académico.
CONSIDERACIONES
reserva de cupo o acceso al fondo FOPRE no garantizaban el acceso efectivo y oportuno a la educación, sino que implicaban aplazar su proyecto académico.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinada s hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmenteRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00284-01
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competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La carencia actual de objeto.
En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la
vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC, T-01/96) (Resaltado fuera del texto).
3. Del caso concreto
3.1. En cuanto a la legitimidad del abogado accionante para promover la acción de tutela, destaca la Sala que si bien, el poder otorgado por la abuela, en nombre propio y enRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00284-01
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representación de su menor nieta, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela -CSJ, STC10721 -2023-, toda vez que no identifica el proceso criticado, así como tampoco la decisión que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cierto es que en el sub examine se implora la protección de las garantías a favor de menores de edad.
pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cierto es que en el sub examine se implora la protección de las garantías a favor de menores de edad.
En ese orden, no puede dejarse de lado que los derechos que se pregonan vulnerados están radicados en cabeza de un sujeto de especial protección como lo es un menor de edad, por lo que esta Corte se pronunciará de fondo, frente a las quejas constitucionales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que « cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo, razón por la cual ha concluido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales». (CC T -302/17, reiterada por esta Sala en CSJ STC38722020; CSJ STC8025-2025, citadas en CSJ STC14804-2025).
3.2. En el sub examine, la parte accionante pretende que se amparen transitoriamente los derechos fundamentales de la menor A. L. B. P. y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva resolver prioritariamente lo relacionado con la subsanaciónRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00284-01
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de la demanda, la solicitud de control de legalidad, la admisión del proceso de aumento de cuota alimentaria y la eventual adopción de alimentos provisionales (rad. n°202610
de la demanda, la solicitud de control de legalidad, la admisión del proceso de aumento de cuota alimentaria y la eventual adopción de alimentos provisionales (rad. n°2026xxx); asimismo, que se ordene al señor F . B. S. asumir de manera urgente los gastos de instalación y sostenimiento de la menor en Bogotá, y que la Universidad de los Andes mantenga los beneficios de la beca otorgada y adopte medidas que permitan su permanencia académica mientras se define el proceso ordinario de alimentos.
Al respecto, resulta relevante destacar que la propia parte actora precisó, desde la presentación de la tutela, que no pretendía sustituir al juez natural ni obtener por esta vía una decisión definitiva sobre el aumento de la cuota alimentaria, sino conseguir una protección provisional mientras se surtían las etapas del proceso ordinario y se resolvía la controversia alimentaria planteada. Incluso, solicitó expresamente que las medidas reclamadas tuvieran carácter transitorio hasta que el Juzgado Quinto de Familia adoptara una determinación suficiente dentro del trámite de aumento de cuota alimentaria.
Sin embargo, durante el trámite de la presente impugnación ocurrió un hecho sobreviniente de especial relevancia procesal, consistente en que mediante auto de 27 de agosto de 2026, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva resolvió el recurso de reposición promovido contra el auto que rechazó la demanda, concluyendo que la subsanación fue extemporánea; en consecuencia, decidió no reponer la providencia cuestionada y rechazar por
de Neiva resolvió el recurso de reposición promovido contra el auto que rechazó la demanda, concluyendo que la subsanación fue extemporánea; en consecuencia, decidió no reponer la providencia cuestionada y rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado en subsidio,Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00284-01
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quedando así concluida la actuación judicial que se encontraba en curso dentro del expediente rad. nº2026-xxx.
De esta manera, el presupuesto fáctico que servía de fundamento a la solicitud de protección transitoria desapareció durante el trámite de segunda instancia , en tanto que , si bien, la tutela fue concebida por la propia accionante para operar mientras se resolvía el proceso ordinario de alimentos, también lo es, que al momento de adoptarse esta decisión ya no existe dentro de dicho expediente un trámite pendiente respecto del cual resulte necesaria una medida temporal del juez constitucional. Dicho de otro modo, la actuación judicial cuya definición justificaba la intervención provisional del juez de tutela ya fue resuelta por el juez natural.
Aunado a ello, tampoco comparte la Sala el argumento de la impugnante, según el cual se configuraba un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. En efecto, obra en el expediente que la Universidad de los Andes informó la e xistencia de mecanismos institucionales encaminados a garantizar la continuidad del proyecto educativo de la menor, tales como la posibilidad de solicitar una nueva reserva de cupo conservando íntegramente los beneficios asociados a la beca
mecanismos institucionales encaminados a garantizar la continuidad del proyecto educativo de la menor, tales como la posibilidad de solicitar una nueva reserva de cupo conservando íntegramente los beneficios asociados a la beca «Quiero Estudiar», así como la opción de acceder a los apoyos económicos ofrecidos a través del programa FOPRE. En esas condiciones, las circunstancias alegadas por la accionante no permitían concluir que existiera una afectación inminente e irreversible del derecho a la e ducación que demandara la intervención inmediata del juez de tutela, pues la estudianteRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00284-01
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contaba con alternativas institucionales orientadas a preservar su acceso y permanencia en el sistema educativo mientras se definía su situación económica y judicial.
Así las cosas, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la Sala concluye que se configura una carencia actual de objeto, toda vez que desapareció la circunstancia que justificaba la protección transitoria pretendida por la accionante. En consecuencia, cualquier orden dirigida a impulsar o priorizar la definición del proceso ordinario perdería utilidad práctica, razón por la cual no resulta procedente impartir las medidas solicitadas ni efectuar un pronunciamiento de fondo sobre ese aspecto.
3.3. En cuanto a la solicitud de control de legalidad, si bien, no se advierte una providencia autónoma que la haya decidido expresamente, lo cierto es que los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaban fueron analizados por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva al resolver
bien, no se advierte una providencia autónoma que la haya decidido expresamente, lo cierto es que los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaban fueron analizados por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva al resolver el recurso de reposición contra el auto de rechazo, descartándose la existencia de las irregularidades alegadas y concluyéndose que la subsanación fue presentada de manera extemporánea. En consecuencia, no se evidencia u na omisión judicial que justifique la intervención del juez constitucional.
4. Conclusión
Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado, comoquiera que desapareció el fundamento de la protección transitoria solicitada al haberse resuelto el trámite ordinarioRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00284-01
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de aumento de cuota alimentaria, sin que además se acreditara un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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