CSJ - STC16991-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16991-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16991-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00526-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 15 de julio del 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela promovida por Guillermo Urquijo Sánchez, quién señaló actuar en representación de Luisa Johana Jiménez Sierra , contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté; extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado n° 25843-31-84-01-2023-00053-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita « DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el Auto de fecha del 4 de diciembre de 2025 », mediante el cual el juzgado convocado aceptó el desistimientoRadicación no 25000-22-13-000-2026-00526-01 2
de las pretensiones del proceso. Lo anterior, en tanto dicho auto omitió pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por la parte demandada el 11 de septiembre de 2025 y el 22 de septiembre de 2025.
Aduce, en síntesis, que Claudia Mayerly Duarte Moscoso promovió proceso de existencia de unión marital de
por la parte demandada el 11 de septiembre de 2025 y el 22 de septiembre de 2025.
Aduce, en síntesis, que Claudia Mayerly Duarte Moscoso promovió proceso de existencia de unión marital de hecho y declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial respecto de Martín Emilio González, asunto que correspondió al juzgado accionado. Agregó que su poderdante Luisa Johana Jiménez Sierra fue vinculada en la parte demandada y «ejerció su derecho a la defensa».
El tutelante sostuvo que se llevó a cabo audiencia inicial y con posterioridad el extremo activo presentó desistimiento de la totalidad de las pretensiones. En atención a esto, el 11 de septiembre de 2025 su representada solicitó que se estudiara la procedencia de continuar con el proceso. Más adelante, el 22 de septiembre de 2025 agregó nuevo memorial pidiendo que se informara si se resolverían las solicitudes presentadas con anterioridad y sobre la continuación de la audiencia.
No obstante, el 4 de diciembre de 2025 el despacho aceptó el desistimiento presentado por el demandante y terminó el proceso sin efectuar ningún pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas. En consecuencia, consideró configurada la falta de motivación de la decisión mencionada, pues no explicó las razones jurídicas « por las cuales estimóRadicación no 25000-22-13-000-2026-00526-01 3
improcedente pronunciarse sobre las solicitudes » presentadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado accionado realizó un breve recuento de los
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improcedente pronunciarse sobre las solicitudes » presentadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos y sostuvo que la decisión del 4 de diciembre de 2025, la cual es objeto de este amparo, no fue recurrida. Asimismo, remitió el enlace del expediente digital.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo al considerar que el accionante carece de legitimación por activa para promoverlo, en tanto el poder especial allegado después del requerimiento realizado por dicha Corporación no cumplió con los requisitos mencionados.
El accionante impugnó sosteniendo que el análisis del poder resultó excesivo y que no se realizó un estudio de fondo sobre la vulneración alegada.
CONSIDERACIONES
Se confirmará la sentencia cuestionada, aunque por razones distintas a las de primer grado, conforme se procederá a explicar.Radicación no 25000-22-13-000-2026-00526-01 4
En primer lugar, debe precisarse que el Tribunal de primer grado desestimó el amparo al considerar que, pese a haber requerido al apoderado de la accionante para que allegara poder especial, este no acreditó los requisitos exigidos, circunstancia por la cu al concluyó que se configuraba una falta de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, esta Sala advierte que el poder aportado en atención a dicho requerimiento sí satisface las exigencias pertinentes, toda vez que identifica tanto a la autoridad
configuraba una falta de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, esta Sala advierte que el poder aportado en atención a dicho requerimiento sí satisface las exigencias pertinentes, toda vez que identifica tanto a la autoridad accionada como el proceso objeto de cuestionamiento.
Así se observa del expediente constitucional:
Por tanto, la falencia advertida inicialmente durante el trámite fue debidamente subsanada. De ahí que se debaRadicación no 25000-22-13-000-2026-00526-01 5
continuar con el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En ese sentido, el accionante cuestiona la decisión del 4 de diciembre de 2025 mediante el cual el juzgado convocado aceptó el desistimiento de las pretensiones del proceso. Esto, por cuanto, a su juicio, en dicho proveído no se realizó pronunciamiento alguno sobre sus solicitudes del 11 y 22 de septiembre de 2025.
No obstante, la Sala advierte del expediente cuestionado que la accionante no interpuso ningún recurso contra la aquella decisión que ahora reprocha, pese a que contaba con la posibilidad de formular recurso de reposición y apelación. Tampoco se evidencia que hubiera solicitado la adición del proveído, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, con el propósito de que el juzgado accionado se pronunciara sobre la omisión que ahora plantea por vía constitucional.
Así las cosas, se evidencia la inactividad de la accionante dentro del proceso cuestionado para plantear los reproches que ahora formula en su escrito de tutela. Tal
pronunciara sobre la omisión que ahora plantea por vía constitucional.
Así las cosas, se evidencia la inactividad de la accionante dentro del proceso cuestionado para plantear los reproches que ahora formula en su escrito de tutela. Tal proceder desconoce el carácter subsidiario y excepcional de esta acción, por lo que, ante el incumplimien to de dicho presupuesto, no resulta procedente la intervención del juez constitucional.Radicación no 25000-22-13-000-2026-00526-01 6
En ese contexto, recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional « [(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC14090-2026 entre otras).
En ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada, pero por otros motivos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio del 2026 dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en virtud de lo indicado en precedencia.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las
lo indicado en precedencia.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no 25000-22-13-000-2026-00526-01 7
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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