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CSJ - STC16992-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16992-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16992-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04831-00 (Aprobado en Sala de veintidós de octubre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que la Constructora AA S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-003-2023-00095-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «defensa» , para que se dejara sin efecto el auto emitido por la Corporación accionada el 28 de marzo de 2025 en el juicio objetado y, por ende, se le ordenara decidir nuevamente la apelación contra la determinación que el a quo dictó el 23 de enero pasado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-00 Del dossier se deduce que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín negó la nulidad formulada por la actora por indebida notificación del mandamiento de pago librado en su contra y en favor de Juan Pablo Montoya Gil, en el ejecutivo n.° 202300095 (23 en. 2025); decisión que no repuso (28 feb.) y el ad quem confirmó (28 mar.). Sostuvo la gestora que con la última providencia se incurrió en vía

00095 (23 en. 2025); decisión que no repuso (28 feb.) y el ad quem confirmó (28 mar.). Sostuvo la gestora que con la última providencia se incurrió en vía de hecho por defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente, en la medida que no fue notificada de la demanda, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa, si se tiene en cuenta que se tuvo como válida su «notificación» con fundamento en el acuse de recibo automático y se aplicó de forma estricta el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, sin estimar que: i) No recibió el email por medio del cual se le «notificaba» la ejecución; situación que informó al juzgador bajo juramento, desvirtuando así la presunción concerniente a que tuvo acceso al correo electrónico. ii) La empresa de mensajería Servientrega E-Entrega se negó a reenviarle el correo de «notificación», indicándole que «normalmente las notificaciones no llegan a la bandeja de entrada sino que se debe validar en correos de spam o no deseados» , que el «Correo ID 690723, (…) se encuentra en estado "Acuse de Recibido" lo que es equivalente a entrega del mensaje en la bandeja de entrada o servidor del destinatario» y, que el porcentaje de efectividad en la entrega de mensajes electrónicos a través del servicio E-Entrega «es del 98% de ingreso a las bandejas principales de entrada (…)». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-00

porcentaje de efectividad en la entrega de mensajes electrónicos a través del servicio E-Entrega «es del 98% de ingreso a las bandejas principales de entrada (…)». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-00 iii) El «acuse de recibo automático» registraba la anotación «Queued for delivery», que traduce «en cola para la entrega» , y evidencia que «el mensaje de notificación electrónica no ingresó efectivamente a la bandeja de entrada de la tutelante». iv) No era viable invertir la carga de la prueba para que acreditara que nunca «ingresó» a su email el mensaje, en tanto ello es imposible de cumplir. 2.- El Tribunal Superior de Medellín se atuvo a las reflexiones vertidas en el proveído de 28 de marzo pasado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «tutela», porque el interlocutorio dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (28 mar. 2025), que convalidó el que negó la nulidad por indebida notificación alegada por la precursora en el proceso n.° 2023-00095, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, memoró el concepto de «nulidad» y el sistema taxativo que la gobierna, dentro del cual se encuentra la «nulidad por indebida notificación» , cuyo alcance jurídico explicó; luego, se refirió a las reglas que rigen la notificación personal en virtud del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

por indebida notificación» , cuyo alcance jurídico explicó; luego, se refirió a las reglas que rigen la notificación personal en virtud del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Esbozó que a voces del inciso 3° de la mencionada norma, «para tener por surtida la notificación basta que la parte interesada allegue la constancia automática de recepción del correo por parte del destinatario, sin lugar a ninguna otra formalidad, o como lo pretende la recurrente, tenga que demostrar la recepción del 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-00 correo en la bandeja del destinatario» ; postura que respaldó, de un lado, en la sentencia STC16733-2022, según la cual: Finalmente, puede concluirse del informe técnico rendido que los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», razón por la cual es posible «acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico». “Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad”.

especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad”. Y del otro, en el fallo STC690-2020, que estableció: (…) la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor , no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación (…). Agregó que en los términos del artículo 21 de la Ley 527 de 1999, «(…) Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos” , salvo que el extremo pasivo desvirtúe con «prueba técnica, idónea y fehaciente» dicho «acuse», el cual puede acreditarse probatoriamente de forma libre, por ejemplo, mediante 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-00 «certificación emitida por empresas de servicios postal autorizas (…)» de la que «es posible presumir la recepción de la misiva», a más que «no hay problema en admitir

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-00 «certificación emitida por empresas de servicios postal autorizas (…)» de la que «es posible presumir la recepción de la misiva», a más que «no hay problema en admitir que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal…» (STC13993-2019 y STC6902020). Con ese panorama, coligió: «(…) la parte demandante no estaba obligada a demostrar como lo pretende la recurrente, que el correo remitido a la demandada para surtir la notificación del auto de apremio, se recibió en la bandeja del destinatario o en el SPAM o en cualquier otro canal, porque para entender surtida la notificación, entre otras pruebas, basta con que se aporte el acuse de recibo que se puede generar automáticamente como aconteció en el presente caso; aspecto que (…), no fue desvirtuado por la demandada, con prueba técnica, idónea, fehaciente y contundente; toda vez, que para la demostración de estos eventos, en palabras de la Corte es posible (…) “«acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico»”; De donde se tiene que, el extremo pasivo incumplió con la carga de la prueba que le incumbía al tenor del art. 167 del C.G.P.; toda vez, que como soporte de sus pedimentos aludió a las respuestas dadas por SERVIENTREGA, a los derechos de petición que le remitió y, a los pantallazos de la bandeja de

de sus pedimentos aludió a las respuestas dadas por SERVIENTREGA, a los derechos de petición que le remitió y, a los pantallazos de la bandeja de entrada de su correo, del mes de junio de 2023, sin que tales medios de convicción “per se”, tengan el suficiente vigor y contundencia para desvirtuar la presunción legalmente establecida, esto es, que la notificación personal se entiende surtida, entre otras pruebas, con el acuse de recibo que se puede generar automáticamente cuando el servidor de destino responda la recepción del mensaje al servidor remitente». 1.1.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-00 estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 2.- Esta Colegiatura en la sentencia STC16733-2022 unificó el criterio en torno a la manera de dirimir los posibles inconvenientes que pudieran surgir de la aplicación de las TIC en materia de «notificaciones personales», estableciendo, en punto de la forma de demostrar que ellas se

criterio en torno a la manera de dirimir los posibles inconvenientes que pudieran surgir de la aplicación de las TIC en materia de «notificaciones personales», estableciendo, en punto de la forma de demostrar que ellas se efectuaron de conformidad con las pautas legales, que: Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos», elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido. También sostuvo que para constatar la veracidad y efectividad de la entrega digital, «el juez tiene facultades oficiosas de verificación» , de manera que «si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador» y el funcionario hace uso de sus poderes, «hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado» , quien tiene a su alcance un instrumento defensiva idóneo –nulidadante las eventuales falencias que pudieran presentarse, caso en el cual le 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-00 corresponde desvirtuar la recepción de la misiva o sus archivos adjuntos,

eventuales falencias que pudieran presentarse, caso en el cual le 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-00 corresponde desvirtuar la recepción de la misiva o sus archivos adjuntos, siendo el correspondiente incidente el escenario propicio para el debate probatorio a que haya lugar y no los albores del pleito, por orden del fallador. En esa línea de pensamiento, la Sala estimó que fijar «una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento».

Y agregó: «no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello».

Por lo que concluyó: Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es

idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación (negritas adrede, ejusdem). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-00 Tesis reiterada al desatar un caso semejante, donde el juzgado recriminado impuso al extremo activo «demostrar que su contraparte recibió el mensaje de datos contentivo de la notificación»; allí precisó: (…) el Tribunal erró al considerar que los soportes allegados para comprobar el enteramiento eran inadmisibles dado que «la notificación se entiende surtida cuando es recibido por el interesado el correo electrónico y no con el solo envío del mismo», pues es claro que dicha postura desdibuja la presunción de buena fe que cobija a las partes e impone una obligación que no fue prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa legal para demostrar el enteramiento, las partes cuentan con libertad probatoria para tal fin. En ese orden, se dejó de apreciar en detalle si la demandante cumplió con las

no fue prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa legal para demostrar el enteramiento, las partes cuentan con libertad probatoria para tal fin. En ese orden, se dejó de apreciar en detalle si la demandante cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso para lograr la notificación de su contraria, en tal sentido, correspondía al juzgador -si es que tenía dudasindagar sobre los canales efectivos de la apoderada de la demandada y del curador ad litem, requerir a la libelista para que allegara lo que extrañó, o tener por surtida la notificación y garantizar a la pasiva la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la vía de la nulidad procesal

(CSJ STC865-2023).

En otro caso, la Sala reiteró, que: (…) revisado el proveído de 23 de febrero pasado, evidencia la Sala que el juzgado querellado desconoció los parámetros antes mencionados, comoquiera que, a pesar de que la ejecutante demostró el envío a su antagonista de la comunicación que ordena el artículo octavo de la ley 2213 de 2022, decidió requerirlo para que allegara «constancia de entrega o acuse de recibo con miras a tener en cuenta la documental con la que pretende acreditar la notificación de su contraparte», postura que reiteró en el auto de 6 de julio siguiente, que resolvió la reposición interpuesta contra la citada

providencia de 23 de febrero (…). 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-00 3.3. Entonces, evidente es que el fallador enjuiciado erró al desechar los actos que adelantó la actora para enterar a su contraparte del mandamiento de pago librado en el asunto censurado, con fundamento en unas exigencias que no se deducen, razonablemente, de las normas que regulan la notificación electrónica en el ordenamiento procesal civil vigente. 3.4. Finalmente, surge necesario señalar que la postura aquí condesada constituye el criterio que acogió la Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (se resalta), por lo que debe constituir un criterio orientador relevante para los funcionarios que la conforman, con miras a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento (CSJ STC8435-2023). 3.- Finalmente, lo esgrimido por la tutelante, relativo a que el acuse de recibo automático mostraba la frase «Queued for delivery», que evidencia que el mensaje de notificación electrónica no le llegó efectivamente a la bandeja de entrada, constituye un hecho novedoso que no expuso en el recurso de apelación que presentó contra la determinación que negó la nulidad, pese a que era ese momento el idóneo para hacer prevalecer el planteamiento que ahora expone, pues tal incuria no puede ser subsanada a través de esta excepcional vía. 4.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

4.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-00 Constructora AA S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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