CSJ - STC16992-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16992-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16992-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02969-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Orlando Piñeros Londoño contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicación 110013103023201800247.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y de propiedad.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02969-01 2 2.1. En el proceso declarativo impulsado por Natividad Sarmiento de Roa (viuda de Roa) y Samira Roa Sarmiento, en nombre propio y como integrantes de la comunidad conformada por todos los sucesores de Hipólito de Jesús Roa Gámez (q.e.p.d.), contra el tutelante y la Inmobiliaria Convivienda S.A.S. , promovido para obtener la reparación por la ocupación, explotación e ilícita tradición de un inmueble de su propiedad1, el 1º de abril de 2019 el Juzgado
Convivienda S.A.S. , promovido para obtener la reparación por la ocupación, explotación e ilícita tradición de un inmueble de su propiedad1, el 1º de abril de 2019 el Juzgado acusado admitió la demanda 2; el 31 de mayo de 201 9, decretó su inscripción sobre ocho predios denunciados como de propiedad de la parte accionada , ubicados en Bogotá -5 de ellosy en Rionegro (Santander) -los otros 3-3; y el 12 de julio de 20194 se dispuso que, para materializar «el embargo ordenado» en cuanto a los bienes localizados en e l último municipio, se emitieran las comunicaciones respectivas.
2.2. Para el perfeccionamiento de la s cautelas, la Secretaría de esa sede judicial libró los oficios 15585 y 18316 de 2019, en los que anunció a las oficinas de registro que lo dispuesto era el «embargo» de las heredades.
2.3. El 25 de febrero de 2026 , el promotor pidió el levantamiento del «embargo» respecto de los tres inmuebles situados en Rionegro, a la vez que afirmó que la inscripción de la demanda era improcedente porque el litigio no estaba
1 Páginas 150 a 157, 224 a 236 y 255 a 258 del archivo «01Cuaderno1», en la carpeta «01CuadernoUno» del expediente del asunto confutado. 2 Página 260, ibidem. 3 Página 270, ibidem. 4 Página 275, ibidem. 5 Página 272, ibidem.
«01CuadernoUno» del expediente del asunto confutado. 2 Página 260, ibidem. 3 Página 270, ibidem. 4 Página 275, ibidem. 5 Página 272, ibidem. 6 Páginas 276, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02969-01 3 relacionado con estos7.
3. El impulsor critica que, para el momento de la formulación de la tutela, a pesar de haber transcurrido cerca de cinco meses desde que formuló la solicitud referida a espacio, esta no había sido resuelta.
También asever a tal cautela «fue abiertamente ilegal », comoquiera que, por el tipo de proceso , s olo es viable la inscripción de la demanda -no el embargosiempre y cuando los predios estén relacionados con el objeto del litigio, que no era el caso , pues el mismo v ersa sobre una pretendida indemnización respecto de unos fundos ubicados en Bogotá, ajenos a sus propiedades en Rionegro.
4. Conforme a lo expuesto, suplica que se ordene al Juzgado accionado «DAR TRAMITE Y RESPUESTA OPORTUNA A LO QUE SE ENCUENTRA POR RESOLVER. En el aspecto o punto que no ha sido respondido».
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá indicó que, en atención a la solicitud referida por el actor, emitió el proveído de 8 de julio de 2026, en el cual advirtió que , aunque la cautela solicitada y decretada inicialmente fue la de inscripción de la demanda , la comunicada fue la de
proveído de 8 de julio de 2026, en el cual advirtió que , aunque la cautela solicitada y decretada inicialmente fue la de inscripción de la demanda , la comunicada fue la de embargo, razón por la cual resolvió restar efectos al proveído
7 Archivos «13CorreoSolicitandoLevantamientoMedidas» y «14MemorialSolicitandoLevantamientoMedidas», en la carpeta «02CuadernoUnoTomoII» del expediente del asunto confutado.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02969-01 4 de 12 de julio de 2019, «por contrariar la decisión adoptada en mayo 31 de 2019 y la naturaleza declarativa del proceso », a la vez que dispuso «corregir los oficios dirigidos a las respectivas Oficinas de Registro (…) para que se dejen sin efectos las anotaciones de embargo y, en su lugar, se inscriba la demanda respecto de los inmuebles involucrados».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección pretendida por cuanto, para cuando se incoó -9 de julio de 2026 -, «el accionado ya había emitido pronunciamiento respecto del memorial radicado el 25 de febrero de 2026».
IV. IMPUGNACIÓN
El precursor adujo que se presentó un « error en la valoración del hecho superado» porque el proveído dictado por el Juzgado «no eliminó la afectación registral sobre los inmuebles», pues simplemente reemplazó el embargo po r la inscripción de la demanda, sin atender el fondo de su ruego, consistente en que una u otra cautela son inviables en el caso concreto.
simplemente reemplazó el embargo po r la inscripción de la demanda, sin atender el fondo de su ruego, consistente en que una u otra cautela son inviables en el caso concreto.
En ese sentido, señala que se debe ordenar al convocado pronunciarse « de fondo sobre la no procedencia de mantener cualquier medida cautelar», porque la discusión no recae sobre derechos reales o posesorios de los predios afectados, de manera que es imperioso r el levantamiento definitivo de todas las cautelas.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02969-01 5
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada por ausencia de vulneración.
2. Lo anterior, por que, e scrutadas las pruebas allegadas, se corrobora que el 8 de julio de 2026 el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá se pronunció frente a la solicitud que formuló el tutelante el 25 de febrero anterior, con ocasión de la cual resolvió dejar sin efectos su auto del 12 de julio de 2019 y, en su lugar, corregir los oficios 1558 y 1831 de 2019, con el fin de comunicar a las oficinas de registro «la inscripción de la demanda decretada mediante auto de 31 de mayo de 2019 (…), dejando sin efecto las anotaciones de embargo».
Esa decisión se notificó por estado electrónico al día siguiente.
Así las cosas, es evidente que la autoridad cuestionada resolvió lo pertinente antes de que se radicara la tutela de la referencia8, de manera que la omisión y la mora judicial alegadas eran inexistentes y, por tanto, la salvaguarda
resolvió lo pertinente antes de que se radicara la tutela de la referencia8, de manera que la omisión y la mora judicial alegadas eran inexistentes y, por tanto, la salvaguarda constitucional era inviable.
3. Ahora bien, las inconformidades que el tutelante pueda tener frente a lo resuelto en dicho proveído no pueden ser analizadas de fondo en esta instancia, pues se trata de alegaciones nuevas, que no fueron planteadas en el escrito introductor y, por tanto, son ajenas al debate constitucional
8 Fue presentada el 9 de julio de 202 6, a las 3:21 p.m. (ver archivo «004_CorreoReparto» de este expediente.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02969-01 6 propuesto; máxime que aquellas debieron ser expuestas ante el juez natural, mediante la interposición del recurso procedente, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
4. Por lo referido, se ratificará el fallo objetado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02969-01
7 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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