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CSJ - STC16993-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16993-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16993-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05041-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Oscar Leonardo Rincón Ramos -en nombre de Erika Adriana Vivas Forerocontra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad , extensiva a las partes e intervinientes en la salvaguarda rad. n.° 11001-31-10-023-2025 00653-00 (01).

ANTECEDENTES

1. El accionante -actuando en la prenotada calidadsolicitó tutelar los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, educación y trabajo de quien dijo representar, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al desestimar el amparo por él promovido, con fundamento en un formalismo excesivo respecto del poder allegado, a pesar de que este fue suscrito por ErikaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05041-00

2 Adriana Vivas Forero y presentado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. Como hechos relevantes, indicó que, en calidad de « apoderado judicial» de la señora Vivas Forero interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros, cuyo estudio correspondió al

de 2022. Como hechos relevantes, indicó que, en calidad de « apoderado judicial» de la señora Vivas Forero interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros, cuyo estudio correspondió al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, quien la inadmitió para que acreditara que « el poder se confirió desde la dirección electrónica de la parte accionante», lo cual fue debidamente subsanado. En fallo del 19 de septiembre de 2025, el despacho declaró improcedente la salvaguarda por ausencia de vulneración. En virtud de la impugnación formulada, el Tribunal convocado confirmó la decisión del a quo, precisando que la desestimación obedecía a la falta de legitimación en la causa por activa, dado que el mandato aportado resultaba insuficiente, pues no refería el acto u omisión que permitiera identificar de forma concreta la situación fáctica que aquejaba a la actora. En consecuencia, pretende -en lo fundamentalque se deje sin efectos la providencia de segundo grado y, en su lugar, se analice de fondo el resguardo.

2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso censurado. Por su parte, el estrado querellado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la primera instancia y sostuvo que el trámite fue adelantado con estricta sujeción a la Constitución y la ley. Finalmente, la Escuela Militar de Suboficiales «Sargento Inocencio Chincá» y elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05041-00

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Escuela Militar de Suboficiales «Sargento Inocencio Chincá» y elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05041-00 3 Comando de Educación y Doctrina del Ejercito Nacional solicitaron su desvinculación del presente asunto,

CONSIDERACIONES

1. El amparo será declarado improcedente por la falta de legitimación en la causa del abogado Oscar Leonardo Rincón Ramos para representar en esta sede a Erika Adriana Vivas Forero. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: (…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021, STC7446-2024, entre otras.)

2. Descendiendo al caso concreto, esta Sala evidencia que el referido profesional del derecho carece de legitimación en la causa, pues el mandato aportado con el escrito inicial fue conferido para una acción de tutela distinta a la actualmente promovida, razón por la cual no resulta

profesional del derecho carece de legitimación en la causa, pues el mandato aportado con el escrito inicial fue conferido para una acción de tutela distinta a la actualmente promovida, razón por la cual no resulta idóneo para acreditar la facultad para actuar en este trámite. Ahora bien, conviene precisar que, tal falencia no fue subsanada por el interesado a pesar de que, en auto del 14 de octubre de 2025, fue requerido para tal fin, en los siguientes términos: «Se requiere al abogado Oscar Leonardo Rincón Ramos para que allegue el poder especial que lo faculte para interponer la presente tutela en nombre y representación de Erika Adriana Vivas Forero. Para ello, se le concede el plazo de un (1) día a partir del enteramiento de esta providencia»Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05041-00 4 Dicha exigencia no obedece a un simple formalismo, sino que responde a un presupuesto sustancial para el ejercicio de la acción constitucional. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado: 2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de

manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa . (CSJ STC10721-2023, reiterada en STC1356-2025) En consecuencia, al no existir poder especial válido, el juez constitucional no puede examinar el fondo de la controversia planteada, razón por la cual debe desestimarse la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expeditoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05041-00 5 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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