CSJ - STC16994-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16994-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16994-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02619-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco).

Bogotá DC, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que presentó la Agrupación de Vivienda Bosque de Modelia II Etapa Lote 05 P ropiedad Horizontal contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito, ambos de esta ciudad , trámite al que fueron vinculados la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 11001400300820220070400.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02619-01

2 administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.

Manifestó que adelantó proceso ejecutivo contra Carolina Mejía Muñoz, en el que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia de 16 de agosto de 2024 resolvió «[d]eclarar probada la excepción de prescripción de las

Carolina Mejía Muñoz, en el que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia de 16 de agosto de 2024 resolvió «[d]eclarar probada la excepción de prescripción de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias, de sanción y retroactivas causadas entre el periodo de mayo de 2006 a julio 2017, así como los intereses sobre ellas» y «seguir adelante con la ejecución por las cuotas causadas entre agosto de 2017 a julio del 2022».

Refirió que el recurso de apelación que propuso fue admitido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 20 de septiembre de 2024 ; sin embargo, mediante auto de 15 de enero de 2025 declaró desierto el recurso, en atención a que no fue sustentado.

Cuestionó la anterior decisión, aduciendo que el juez de segunda instancia desconoció que en el auto de 20 de septiembre de 2024 «[no le corrió traslado para sustentar la apelación]».

Adicionalmente, aseveró que el 24 de enero de 2025 solicitó a l juzgado del circuito accionado declarar ilegal el auto proferido el 15 de enero de este año, petición que reiteró el 17 de febrero siguiente ante el ad quem, autoridad que al día siguiente remitió el requerimiento por competencia al a quo, sin que la fecha tal asunto haya sido atendido.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02619-01

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2. Con fundamento en lo anterior , pidió ordenar a los

Juzgados Octavo Civil Municipal y Cincuenta y Cinco Civil

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2. Con fundamento en lo anterior , pidió ordenar a los Juzgados Octavo Civil Municipal y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá resolver la solicitud de control de legalidad que elevó y a la última autoridad mencionada «[correr traslado para la sustentación de la apelación]»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá destacó que la reclamante no recurrió el auto de 15 de enero de 2025. Adicionalmente, explicó que no era competente para efectuar el control de legalidad requerido el 17 de febrero del mismo año comoquiera que, desde el 22 de enero anterior había devuelto el proceso al a quo, a quien le remitió el pedimento.

Por otra parte, destacó que Doris Patiño Ramírez, abogada de la demandante en el trámite revisado, por lo s mismos hechos expuestos en esta acción de tutela había adelantado la solicitud de amparo con radicado 2025-01038.

2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá indicó que Doris Patiño Ramírez presentó otra acción de tutela con radicado 2025-01699, la cual guarda identidad de causa con este amparo.

3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el Juzgado Octavo convocado el 4 de agosto de 2025 le remitió el proceso ejecutivo, pero no pudo darle trámite, enRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02619-01

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que el Juzgado Octavo convocado el 4 de agosto de 2025 le remitió el proceso ejecutivo, pero no pudo darle trámite, enRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02619-01

4 atención a que está pendiente resolver el requerimiento de 17 de febrero.

4. Carolina Mejía Muñoz reiteró lo expuesto por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en relación con la acción de tutela con radicado 2025-01038, adujo que el amparo no cumple el requisito de la inmediatez y explicó que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la sustentación de la apelación debe efectuarse a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que queda ejecutoriado el auto que admite el recurso ; sin embargo, la norma citada no dispone que deba realizar traslado alguno para que se cumpla esa carga.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, luego de advertir que la acción de tutela fue presentada por Doris Patiño Ramírez, quien no estaba legitimada para tal efecto, pues, aunque se desempeña como abogada de Agrupación de Vivienda Bosques de Modelia II Etapa Lote 05 Propiedad Horizontal en el trámite ejecutivo, no aportó poder especial que la facultara para acudir a este mecanismo constitucional.

Finalmente, explicó que, la radicación de la presente solicitud de protección constitucional no constituye una conducta temeraria, toda vez que, los amparos con radicados

que la facultara para acudir a este mecanismo constitucional.

Finalmente, explicó que, la radicación de la presente solicitud de protección constitucional no constituye una conducta temeraria, toda vez que, los amparos con radicados 2025-01699 y 2025 -01038 no fueron resueltos de fondo,Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02619-01

5 pues el primero se declaró improcedente por falta de legitimación en la causa mediante sentencia de 12 de mayo de 2025 , mientras que el segundo fue rechazado en auto proferido el 15 de julio pasado por cuanto, no se subsanaron los errores del escrito de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante cuestionó que el a quo pasó por alto que el poder que facultaba a la abogada Doris Patiño Ramírez para solicitar el amparo en su representación fue allegado con el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. La queja constitucional.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02619-01

6 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Agrupación de Vivienda Bosques de Modelia II Etapa Lote 05 Propiedad Horizontal se encuentra inconforme con el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 15 de enero de 2025, mediante el cual se declaró desierta la apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia. Considera que ese despacho desconoció que en el auto en el que admitió el recurso pasó por alto «[correrle traslado para sustentarlo]».

Adicionalmente, cuestiona la tardanza de esa autoridad en resolver las solicitudes de control de legalidad de la providencia atacada que fueron elevadas los días 24 de enero y 17 de febrero de 2025.

3. Sobre la legitimación en la causa y la temeridad.

3.1 Se observa que con el escrito de tutela se aportó poder mediante el cual se facultó a la abogada Doris Patiño Ramírez para adelantar este trámite como representante judicial de la Agrupación de Vivienda Bosques de Modelia II Etapa Lote 05 Propiedad Horizontal , entonces queda demostrada la legitimación en la causa por activa.

3.2 Por otra parte , no se advierte que la accionante hubiera incurrido en temeridad al acudir a esta vía

Etapa Lote 05 Propiedad Horizontal , entonces queda demostrada la legitimación en la causa por activa.

3.2 Por otra parte , no se advierte que la accionante hubiera incurrido en temeridad al acudir a esta vía excepcional, pues, aunque el presente amparo guarda identidad de causa y objeto con las acciones constitucionales rads. 2025-01699 y 2025 -01038, lo cierto es que esas solicitudes de protección no fueron decididas de fondo, puesRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02619-01

7 el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 12 de mayo de 2025 declaró improcedente la primera por falta de legitimación en la causa por activa y en auto de 15 de julio siguiente rechazó la segunda por que no se subsanaron los defectos del escrito de tutela.

4. De la ausencia de inmediatez.

En relación con los cuestionamientos respecto del auto de 15 de enero de 2025 , el amparo resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, porque esa providencia se notificó al día siguiente , mientras que la acción de tutela fue presentada el pasado 19 de septiembre, es decir, superando el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional , exigencia sobre la que se ha reiterado,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067 -2022, STC6150 -2022, STC154432022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el mentado requisito y superado su ausencia ante la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado esta Sala,Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02619-01

8 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulner ación de los derechos

justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulner ación de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).

No obstante, en este caso no se mencionó circunstancia alguna de la índole anotada para justificar la tardanza , por lo que esta Sala queda relegada de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

5. De la vulneración advertida.

5.1. Por otra parte, se establece que los días 24 de enero y 17 de febrero de 2025 la reclamante solicitó al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que declarara la ilegalidad del auto en el que se declaró desierta la apelación de la sentencia; sin embargo, el 18 de febrero ese despacho remitió el pedimento por competencia al juez de primera instancia, en atención a que desde el 22 de enero anterior le había enviado el proceso que se revisa.

La justificación del ad quem para abstenerse de decidir lo pertinente no resulta válida, pues debía pronunciarse de fondo sobre la solicitud de control de legalidad comoquieraRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02619-01

La justificación del ad quem para abstenerse de decidir lo pertinente no resulta válida, pues debía pronunciarse de fondo sobre la solicitud de control de legalidad comoquieraRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02619-01

9 que, es la autoridad competente para resolver ese pedimento porque recae sobre sus decisiones.

Así las cosas, se advierte que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá ha prolongado injustificadamente la resolución de las peticiones presentadas por Agrupación de Vivienda Bosques de Modelia II Etapa Lote 05 Propiedad Horizontal , circunstancia que afecta el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, derecho que no s olo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para presentar solicitudes, «sino también que sean efectivamente resueltas» (CSJ. STC12819-2021, reiterado en STC5479 -2022, STC4852-2023, STC5055 -2024, entre otras).

Sobre el particular, resulta oportuno destacar que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues eso iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CC T-030/05 citada entre otras, en las sentencias STC10968-2023 y STC294-2025).

resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CC T-030/05 citada entre otras, en las sentencias STC10968-2023 y STC294-2025).

5.2. Por lo anterior , se revocará parcialmente la sentencia impugnada, se concederá el amparo y se ordenará a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá o al Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad, según corresponda, que en elRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02619-01

10 término de 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita el proceso ejecutivo al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el que, dentro de las 48 horas contadas desde que reciba el e xpediente, decida como en derecho corresponda la solicitud de control de legalidad elevada por la reclamante el 24 de enero y reiterada el 17 de febrero de 2025.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2025.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo reclamado por

Agrupación de Vivienda Bosques de Modelia II Etapa Lote 05 Propiedad Horizontal.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Apoyo para los

SEGUNDO: CONCEDER el amparo reclamado por

Agrupación de Vivienda Bosques de Modelia II Etapa Lote 05 Propiedad Horizontal.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá o al Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad, según corresponda, que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02619-01

11 remita el proceso ejecutivo objeto de este asunto al juez de conocimiento de segunda instancia.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a cuando reciba el expediente , proceda a resolver las solicitudes presentadas el 24 de enero y 17 de febrero de 2025, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

QUINTO: CONFIRMAR el fallo impugnado en todo lo demás, en cuanto a la improcedencia del amparo, pero por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

SEXTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación No. 11001-22-03-000-2025-02619-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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