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CSJ - STC16995-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16995-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16995-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05003-00 (Aprobado en Sala de veintidós de octubre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que José Ricardo Muñoz Ballesteros instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fresno – Tolima y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00134-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que revocara el auto de 11 de agosto de 2025 y, en consecuencia, la Corporación censurada «adopte las medidas necesarias conceder recurso de apelación, para que sea consecuente con los derechos fundamentales al debido proceso y Derechos fundamentales consagrados en la constitución política de 1991, acogiendo el único dictamen pericial existente dentro del proceso». En apoyo adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fresno, Tolima en el juicio verbal de reconocimiento y pago de mejorasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05003-00 que promovió contra Natalia Cardona Ceballos -n.° 2024-00134-, de oficio, declaró probada la excepción de «inexistencia del derecho a reclamar mejoras»; decisión que apeló y sustentó en primera instancia (14 jul.).

que promovió contra Natalia Cardona Ceballos -n.° 2024-00134-, de oficio, declaró probada la excepción de «inexistencia del derecho a reclamar mejoras»; decisión que apeló y sustentó en primera instancia (14 jul.). El superior declaró desierta la alzada por «falta de sustentación » (11 ag.); determinación que recurrió (19 ag.), pero aquél ese mismo día devolvió el expediente al a quo sin pronunciarse frente al remedio horizontal. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fresno – Tolima allegaron link de acceso al infolio cuestionado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo, por observarse una conducta negligente y desidiosa en José Ricardo Muñoz Ballesteros , ya que no replicó oportunamente mediante el «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el interlocutorio expedido el 11 de agosto de 2025 por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué «declaró desierto» el recurso de apelación que formuló contra el fallo de primera instancia, en el proceso n.° 2024-00134. Si bien el 19 de agosto siguiente allegó «recurso de reposición» el mismo fue extemporáneo, dado que el término para ello corrió los días 13, 14 y 15 de ese mismo mes. En efecto, de la evidencia allegada al dossier muestra que el

mismo fue extemporáneo, dado que el término para ello corrió los días 13, 14 y 15 de ese mismo mes. En efecto, de la evidencia allegada al dossier muestra que el Tribunal «declaró desierto el recurso de alzada» el 11 de agosto de 2025 , 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05003-00 notificó esa providencia en estado electrónico n.° 135 del día siguiente y, el lapso para interponer recursos se surtió del 13 al 15 de agosto, por lo que trascurrido en silencio, el 19 de agosto la secretaría de dicha Corporación dejó constancia de lo anterior y precisó que quedaba «el expediente en la secretaría para devolverlo al juzgado de origen» para ese mismo día remitirlo al a quo mediante oficio n.° 1126. El juzgado, por su parte, en auto de 28 de ese mes advirtió «luego de recibido el expediente, la parte demandante presentó recurso de reposición contra el auto proferido en segunda instancia, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia, el cual es extemporáneo, toda vez que la providencia recurrida data del 11 de agosto anterior, notificada en estado del día siguiente, surtiendo ejecutoria el 15 de agosto a las 5:00 p.m., según se observa en archivos 10, 11 y 12 de la carpeta de segunda instancia. Por lo anterior, se devolvió el proceso a este despacho el día 19 del mismo mes y año a las 8:00 am, siendo presentado el recurso el mismo día a las 3:54 pm, como consta en los archivos 53 y 54

el proceso a este despacho el día 19 del mismo mes y año a las 8:00 am, siendo presentado el recurso el mismo día a las 3:54 pm, como consta en los archivos 53 y 54 de la carpeta principal del cuaderno de primera instancia, siendo presentado fuera del término, por lo cual no se le dará curso». Como no hay duda que el remedio horizontal no fue formulado en el momento procesal oportuno, con dicho comportamiento, el promotor desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva brinda para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías superiores que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal ( STC6663-2018, memorada en

STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y

STC3382-2025). 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05003-00 En este orden de ideas, se hace inviable examinar de fondo la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, surge inviable el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

2.- Ergo, surge inviable el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por José Ricardo Muñoz Ballesteros contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05003-00

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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