CSJ - STC16995-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16995-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16995-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03016-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Hernán Eduardo Mutis Sin promovió contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil rad. n°2019-00385-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de los derechos al «debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia» , que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó, en concreto, que se ordenara al estrado convocado emitir una nueva decisión dentro del proceso rad. n°2019-00385, incluyendo como daño emergente el valor correspondiente a las facturas n.° 371, 372 y 375 por $27.522.363, y se dejara sin efectos laRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03016-01 2 sanción impuesta con fundamento en el artículo 206 del
Código General del Proceso.
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Manifestó que el Juzgado Noveno Civil Municipal de
2 sanción impuesta con fundamento en el artículo 206 del Código General del Proceso.
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Manifestó que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia del 2 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil n°2019-00385 que promovió contra el Edificio Carolina P.H..
2.2. Señaló que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, por intermedio de providencia del 5 de mayo de 2025, revocó el fallo de primer grado, declaró responsable a la copropiedad demandada por los daños derivados de la deficiente impermeabilización de la cubierta del edificio y reconoció $3.400.000 por mantenimiento de cubie rta y $91.800 por reposición de una lámpara, negando las demás pretensiones indemnizatorias.
2.3. Relató que el Juzgado profirió sentencia complementaria el 13 de mayo de 2025 , mediante la cual adicionó el fallo para imponer al demandante la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso por valor de $2.086.860,41, al estimar que únicamente acreditó una parte mínima de los perjuicios reclamados.
2.4. Indicó que el 19 de mayo de 2025 solicitó la adición de las sentencias principal y complementaria, argumentando que el Juzgado omitió valorar las facturas n° 371, 372 y 375,Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03016-01 3 las cuales acreditaban gastos por $27.522.363
que el Juzgado omitió valorar las facturas n° 371, 372 y 375,Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03016-01 3 las cuales acreditaban gastos por $27.522.363 correspondientes a trabajos correctivos realizados en el inmueble afectado.
2.5. Refirió que, mediante auto del 2 de julio de 2026, el Despacho negó la solicitud de adición al considerar que fue presentada extemporáneamente, asimismo señaló que las facturas invocadas no tenían suficiente fuerza demostrativa, no acreditaban el pago de los valores allí consignados y habían sido aportadas fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
2.6. Afirmó que con tales decisiones se incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y procedimental, porque:
- Se omitió valorar las facturas n.° 371, 372 y 375 que, a su juicio, acreditaban perjuicios materiales superiores a los reconocidos, toda vez que dichos documentos, allegados con la contradicción al dictamen pericial, daban cuenta de erogaciones por más de $27.000.000 y evidenciaban una mayor extensión del daño emergente, pese a lo cual no fueron considerados por el juzgador al momento de cuantificar la condena.
- Se le impuso indebidamente la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, toda vez que esta fue aplicada sin tener en cuenta los elementos de convicción aportados para acreditar los perjuicios reclamados y sin verificar si la supuesta insuficienciaRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03016-01
esta fue aplicada sin tener en cuenta los elementos de convicción aportados para acreditar los perjuicios reclamados y sin verificar si la supuesta insuficienciaRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03016-01 4 probatoria obedecía a una conducta negligente o temeraria atribuible a la parte actora.
- Se calificó como extemporánea la solicitud de adición presentada el 19 de mayo de 2025, pese a que, en su criterio, el ingreso del expediente al Despacho durante la ejecutoria de la sentencia suspendió el cómputo de los términos y la posterior expedición de la sentencia complementaria habilitó un nuevo plazo para solicitar la complementación del fallo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso controvertido, defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas y se opuso a la prosperidad del amparo.
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá informó que conoció el proceso en primera instancia, y mediante sentencia del 2 de diciembre de 2021 negó las pretensiones y concedió la apelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las providencias proferidas por el Juzgado accionado el 5 y 13 de mayo de 2025 se encontraban ajustadas al ordenamiento jurídico, al material probatorio obrante en el expediente y obedecían a una interpretación razonable delRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03016-01 5
al ordenamiento jurídico, al material probatorio obrante en el expediente y obedecían a una interpretación razonable delRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03016-01 5 caso, comoquiera que en ellas se expusieron las razones por las cuales solo se reconocieron determinados perjuicios y se impuso la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. Asimismo, respecto del auto de 2 de julio de 2026 que negó la solicitud de adición, concluyó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no interpuso el recurso de reposición y, en todo caso, las facturas invocadas presentaban deficiencias en cuanto a su claridad, acreditación y eficacia demostrativa.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el extremo accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistiendo en que las facturas allegadas como soporte del dictamen pericial debían ser valoradas para la tasación de los perjuicios reclamados y en que la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso no podía imponerse de manera automática, sin analizar la diligencia desplegada por la parte para acreditar los daños alegados.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03016-01
acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03016-01 6 autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y
por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03016-01 7 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)
3. Del caso concreto.
3.1. En el caso objeto de análisis, tenemos que Hernán Eduardo Mutis Sin cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá los días 5 y 13 de mayo de 2025 y 2 de julio de 2026 en el proceso de responsabilidad civil rad. n°2019-00385, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al no tener en cuenta unas facturas que, a su juicio, demostraban mayores perjuicios materiales, imponerle la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso pese a haber desplegado actividad probatoria para acreditar los daños reclamados, y rechazar por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia, aun cuando estimaba que esta había sido presentada oportunamente.
3.2. De la razonabilidad de la decisión.
3.2.1. En consideración a lo anterior, se advierte que el
adición de la sentencia, aun cuando estimaba que esta había sido presentada oportunamente.
3.2. De la razonabilidad de la decisión.
3.2.1. En consideración a lo anterior, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que las providencias cuestionadas , no revelan una actuación arbitraria o caprichosa.
En efecto, el juzgador examinó de manera expresa los cuestionamientos formulados por el demandante frente al material probatorio recaudado y explicó las razones por las cuales no compartía sus reparos.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03016-01 8 En particular, respecto de los dictámenes periciales enfrentados en el proceso por los extremos procesales, señaló que las inconformidades del recurrente estaban llamadas a la improsperidad, en tanto «al comparar los dos experticios rendidos en este asunto, no queda duda alguna que los mismos se basaron sobre el mismo bien», y que la existencia de conclusiones distintas no implicaba la configuración de un error, dado que fueron elaborados en momentos diferentes y bajo condiciones fácticas diversas. Asimismo, precisó que «los argumentos impugnatorios elevados por la parte apelante no logran demostrar yerro alguno en la apreciación de la experticia [de la contraparte] rendida y su aclaración».
Del mismo modo, recordó que el juez «“goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial” (Casación Civil. Sentencia del 12 de abril de 2000; exp. 5042), pues las conclusiones del perito son sólo un
para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial” (Casación Civil. Sentencia del 12 de abril de 2000; exp. 5042), pues las conclusiones del perito son sólo un instrumento más para la ponderación probatoria, labor que el legislador encomendó exclusivamente al juzgador ». Igualmente, destacó que de conformidad con el canon 164 del Código General del Proceso «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» y que corresponde a las partes acreditar los supuestos fácticos de las pretensiones que persiguen , conforme lo dispuesto por el ar tículo 167 ibídem.
A partir de esas premisas, abordó específicamente la acreditación de los perjuicios reclamados, y concluyó que el actor no cumplió con la carga probatoria exigida, pues «no demostró qué persona, ni las circunstancias de tiempo y modo donde se realizaron el resane y pintura, ni siquiera cuáles fueron los muros afectados», al tiempo que advirtió que «los recibos aportadosRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03016-01 9 apenas si da cuenta de la compra de unos materiales, pero en conjunto no demuestran el daño alegado ni su cuantificación». Por ello, sostuvo además que «de los demás arreglos alegados, la prueba aportada es insuficiente para demostrar los elementos que arriba se dijeron, para la cuantificación de los mismos».
No obstante, el Despacho distinguió entre los rubros efectivamente acreditados y aquellos que no lo estaban. Así, respecto de la lámpara, indicó que «aunque es verdad que se
cuantificación de los mismos».
No obstante, el Despacho distinguió entre los rubros efectivamente acreditados y aquellos que no lo estaban. Así, respecto de la lámpara, indicó que «aunque es verdad que se demostró que el demandante adquirió el 31 de julio de 2018, una lámpara por valor de $91.800=, valor que se le reconocerá», y en torno al denominado «costo directo fuera del apartamento» , remitió a la «factura de venta respecto al mantenimiento general de cubierta» por valor de $3.400.000.
A su vez, frente a los demás conceptos reclamados precisó, entre otras cosas, que la «[c]uenta de cobro expedida por la sociedad Estructuras Bogotá, (…) no es demostrativa de alguna erogación efectuada por el actor, y que de todas formas no fue solicitada en la demanda como perjuicio material» ; que «la pintura general, y los gastos de transporte, (…) la usencia de pruebas que permitan establecer, a quién, por qué conceto (sic), cuándo se pagó, y demás circunstancias de tales rubros»; que la «[f]actura de compra de materiales, del cual no puede con absoluta certeza afirmar que fueron adquiridos para las reparaciones alegadas en los numerales 1, 2, 6, 7, 8 y del subtotal 1 el numeral 2, las cuales en todo caso no se demostraron»; que «en relación a los daños en el tapete thailandés no se demostró ni su existencia como bien del demandante que estuviere en el apartamento, ni que fuera adquirido por este; tampoco el valor de su lavado y desodorización»; que
a los daños en el tapete thailandés no se demostró ni su existencia como bien del demandante que estuviere en el apartamento, ni que fuera adquirido por este; tampoco el valor de su lavado y desodorización»; que «de los demás arreglos alegados, la prueba aportada es insuficiente para demostrar los elementos que arriba se dijeron, para la cuantificación de los mismos»; y que respecto de los honorarios de abogado «no seRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03016-01 10 aportó la factura, contrato o documento equivalente expedido por el profesional del derecho que demuestre haber recibido el pago (…)».
Con fundamento en tales consideraciones, concluyó que únicamente procedía reconocer los conceptos de «Mantenimiento de cubierta $3’400.000» y «Reemplazo de la lámpara $91.800», por ser los únicos perjuicios cuya existencia y cuantía encontró acreditadas dentro del proceso.
Posteriormente, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia complementaria , en la cual advirtió que el fallo de segunda instancia omitió pronunciarse sobre un aspecto que legalmente debía resolverse, esto es, las consecuencias derivadas de la insuficiente acreditación de los perjuicios reclamados. En tal sentido, precisó que «la falta de prueba de los perjuicios solicitados y la sanción que eso conlleva constituye un punto que de conformidad con la ley (artículo 206 ibídem), debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia; pero que como se advirtió, ello fue omitido en nues tro veredicto; luego procede la adición en tal sentido».
con la ley (artículo 206 ibídem), debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia; pero que como se advirtió, ello fue omitido en nues tro veredicto; luego procede la adición en tal sentido».
A continuación, explicó que la prueba recaudada no permitía reconocer la totalidad de las sumas pretendidas por el demandante, pues «al no encontrarse los elementos de prueba respecto a todos los perjuicios materiales que el actor endilga deben ser solventados en su favor por la demandada, así el juramento estimatorio no se haya objetado, resulta inviable ordenar los pagos pretendidos» , circunstancia que, además, llevaba a la aplicación de la consecuencia prevista por el legislador para esos eventos, esto es, «abriéndose de contera paso a la sanción que el legislador enRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03016-01 11 el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso impone para estos casos».
Con ese propósito, contrastó el monto reclamado con el efectivamente demostrado dentro del proceso, y destacó que el demandante «estimó bajo juramento que los perjuicios materiales que se le causaron ascienden a $45’229.008,30, pero de ellos solo logró demostrar las sumas de $3’400.000= y $91.800=». A partir de dicha comparación concluyó que «al realizar la operación matemática que contempla la norma en cita tenemos que al restar las sumas probadas de la solicitada, arroja como resultado $41’737.208,3 (valor de los perjuicios materiales no comprobados)», razón por la cual determinó que «$2086.860,41 (...) se constituye en el monto de la sanción que
de la solicitada, arroja como resultado $41’737.208,3 (valor de los perjuicios materiales no comprobados)», razón por la cual determinó que «$2086.860,41 (...) se constituye en el monto de la sanción que deberá pagar el demandante».
3.2.2. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas ni subjetivas, con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, por lo que se descarta la configuración de una vía de hecho. En consecuencia, el reclamo formulado por la parte accionante no tiene vocación de prosperidad en esta sede excepcional.
En rigor, lo que plantea el extremo quejoso es una discrepancia frente a la manera en que el juzgador accionado valoró las pruebas recaudadas y aplicó las normas y la jurisprudencia pertinentes al caso. Sin embargo, el funcionario explicó de forma razonada que estaba demostrada la responsabilidad del Edificio Carolina P.H. por los daños ocasionados al apartamento del demandante como consecuencia de las filtraciones provenientes de la cubiertaRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03016-01 12 del inmueble. No obstante, precisó que la prosperidad de la acción indemnizatoria no eximía al actor de acreditar la existencia y cuantía de cada uno de los perjuicios reclamados. En esa dirección, tras analizar los dictámenes periciales y los demás elemen tos de convicción allegados al expediente, concluyó que los cuestionamientos formulados por el apelante no evidenciaban errores en la valoración probatoria y reiteró que correspondía a las partes demostrar
periciales y los demás elemen tos de convicción allegados al expediente, concluyó que los cuestionamientos formulados por el apelante no evidenciaban errores en la valoración probatoria y reiteró que correspondía a las partes demostrar los hechos que servían de fundamento a sus pretensiones.
A partir de dicha valoración, encontró que la mayoría de los daños materiales invocados carecían de soporte suficiente, bien porque no existía prueba de su pago, porque los documentos aportados no permitían asociarlos con las reparaciones alegadas o porque no estaba debidamente acreditada su cuantía. Sin embargo, tuvo por demostrados los gastos correspondientes al mantenimiento de la cubierta del inmueble, por valor de $3.400.000, y al reemplazo de una lámpara, por valor de $91.800, únicos conceptos respecto de los cuales accedió a las pretensiones indemnizatorias.
Asimismo, para justificar la expedición de la sentencia complementaria, advirtió que en el fallo de segunda instancia omitió pronunciarse sobre las consecuencias derivadas de la insuficiente acreditación de los perjuicios reclamados. Por ello, aplicó la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, al establecer que el actor estimó perjuicios por $45.229.00 8,30, pero únicamente logró demostrar $3.491.800, circunstancia que dio lugar a la imposición de una sanción de $2.086.860,41 por laRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03016-01 13 diferencia no acreditada.
Tal entendimiento encuentra respaldo en la
imposición de una sanción de $2.086.860,41 por laRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03016-01 13 diferencia no acreditada.
Tal entendimiento encuentra respaldo en la jurisprudencia reciente de esta Corte, en la que se precisó que, «como puede verse, la Corte Constitucional no estableció que la aplicación de la sanción establecida en el inciso 4º del artículo 206 referido, requiere que se pruebe que la falta de demostración de los perjuicios reclamados es atribuible a la negligencia o temeridad de la parte reclamante, que sí lo consideró para la imposición de la sanción prevista en el parágrafo ibidem» . (STC8936-2026, 27 may. 2026, rad. 2026-01397-01).
En esa misma providencia se recordó lo expuesto por esta Corporación en la STC15505-2021, en la que se indicó:
«En el caso concreto, lo que se buscaba era sancionar la estimación excesiva de los perjuicios. En consecuencia, en virtud de lo previsto en el inciso 4º del artículo 206 ibídem, una vez establecido que la tasación de los menoscabos solicitados en la demand a excedió el 50% de lo probado, había lugar a imponer una sanción equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad calculada y la acreditada. Ahora, aunque la gestora aludió a que el parágrafo de dicha norma prevé que la sanción solo es procedente cua ndo la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte, lo cierto es que tal regla rige para lo
prevé que la sanción solo es procedente cua ndo la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte, lo cierto es que tal regla rige para lo previsto exclusivamente en el parágrafo y no para los demás casos contemplados por el legislador (…).
Quiere decir que la disposición en comento prescribe dos sanciones. La primera, contemplada en el [inciso] cuarto, que no exige que la diferencia allá señalada haya ocurrido por «el actuar negligente o temerario de la parte» (sanción objetiva). Y la otra, la del parágrafo, que sí requiere dicho elemento subjetivo, pero que opera cuando «se nieguen las pretensiones por falta de demostración». Último evento que no fue el que ocurrió en la causa examinada, en tanto las pretensiones fueron acogidas, pero por un monto mucho menor al juramentado (subrayado fuera del texto original)». (STC8936-2026, 27 may. 2026, rad. 2026 -Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03016-01 14 01397-01)
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene.
que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
3.3. De la incuria
En cuanto a la solicitud de amparo dirigida contra el auto de 2 de julio de 2026 , mediante el cual la autoridad judicial accionada negó por extemporánea la petición de adición de la sentencia respecto del análisis probatorio de las facturas n.° 371, 372 y 375, que, a juicio del accionante, acreditaban los daños materiales cuya indemni zación reclamaba, se advierte que aquella no está llamada a prosperar, toda vez que el interesado desaprovechó elRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03016-01 15 mecanismo ordinario de defensa judicial previsto para controvertir dicha determinación, en la medida en que no
15 mecanismo ordinario de defensa judicial previsto para controvertir dicha determinación, en la medida en que no interpuso el recurso de reposición, a pesar de que este resultaba procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
En consecuencia, el resguardo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, ya que el juez constitucional no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa ni reabrir oportunidades procesales que la propia parte dejó vencer.
Entonces, si el promotor del resguardo desaprovechó «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Jue z constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ((STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en
CSJ, STC18382-2025 y STC6656-2026).
Así las cosas, la protección invocada resulta
tutela. ((STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en
CSJ, STC18382-2025 y STC6656-2026).
Así las cosas, la protección invocada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de interposición del recurso de reposición previsto para controvertir ante el juez natural la decisión criticada en sede de tutela. Lo anterior,Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03016-01 16 por cuanto este instrumento excepcional exige el agotamiento previo de los medios de defensa judicial establecidos por el ordenamiento, dada su naturaleza residual y subsidiaria; admitir lo contrario desdibujaría los principios que informan este mecanismo constitucional.
4. Conclusión
Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que las decisiones de 5 y 13 de mayo de 2025 fueron razonables y se sustentaron en la insuficiente acreditación de los perjuicios reclamados y en la procedencia de la sanción prevista en el artículo 206 del C ódigo General del Proceso . Además, frente al auto que negó la adición, se configuró incuria por falta de interposición del recurso procedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03016-01 17
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0C5BBE76F51074F31B919A00F5DC720202FEEEBCF3994DA4D26EBBA24E049B34
Documento generado en 2026-09-04