CSJ - STC16996-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16996-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16996-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00150-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de 20261 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a l a Sala de Casación Laboral de esta Corporación y su Secretaría, así como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral radicado bajo el número 73001 -31-05-004-202400024-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
1 El expediente ingresó a este despacho el 13 de agosto de 2026, según la información contenida en el acta de reparto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00150-01 2 La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de la sentencia del 10 de octubre de 2024, mediante la cual confirmó la condena a devolver gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía
por la autoridad convocada, con ocasión de la sentencia del 10 de octubre de 2024, mediante la cual confirmó la condena a devolver gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pese a que, en su criterio, esos conceptos no podían ser objeto de restitución conforme a la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional.
Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:
Nohora Clemencia Pilonieta Velásquez promovió proceso laboral contra Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorr o Individual con Solidaridad.
El 17 de septiembre de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Skandia S.A. transferir a Colpensiones los valores existentes en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, así como los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, estos últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00150-01 3 Skandia S.A. apeló porque consideró, entre otros aspectos, que la valoración probatoria debía ajustarse a la sentencia SU-107 de 2024 y que no se había demostrado el incumplimiento del deber de información. También cuestionó la devolución de los gastos de administración, primas del
aspectos, que la valoración probatoria debía ajustarse a la sentencia SU-107 de 2024 y que no se había demostrado el incumplimiento del deber de información. También cuestionó la devolución de los gastos de administración, primas del seguro previsional y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, al afirmar que tenían destinación legal, no permanecían en poder de la administradora y que, conforme a esa sentencia de unificación, solo procedía trasladar el capital ahorrado y sus rendimientos, sin indexación de aquellos conceptos.
En sentencia del 10 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión. Respecto de esos rubros, advirtió que los efectos de la ineficacia exigían retrotraer la situación al estado anterior al traslado y devolver integralmente los recursos, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Además, se apartó expresamente de la sentencia SU -107 de 2024 al estimar que su aplicación afectaba la sostenibilidad financiera del régimen pensional público.
Inconformes, Skandia S.A. y Colfondos S.A. formularon recurso extraordinario de casación , sin embargo, el 20 de noviembre de 2024 el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico . Frente a esa determinación, Skandia S.A. interpuso reposición y, en subsidio, queja. El 11 de diciembre de 2024 el Tribunal mantuvo su decisión y concedió la queja.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00150-01 4 El 11 de marzo de 2025 la Sala de Casación Laboral,
diciembre de 2024 el Tribunal mantuvo su decisión y concedió la queja.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00150-01 4 El 11 de marzo de 2025 la Sala de Casación Laboral, mediante auto AL3799 -2025, declaró bien denegado el recurso de casación de Skandia S.A., al concluir que dicha entidad «no cuantificó sus pretensiones », no acreditó valores diferentes para esas erogaciones y, especialmente, « no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado ($41.201.991) ». También explicó que los argumentos sobre la SU -107 de 2024 atacaban el fondo de la condena, pero no demostraban que se cumpliera el interés económico para acceder a casación.
Skandia S.A. acudió a la acción de tutela al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desconoció el precedente fijado en la sentencia SU107 de 2024, al confirmar la devolución, con cargo a recursos propios e indexados, de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 10 de octubre de 2024, exclusivamente en cuanto confirmó esas condenas, y ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión conforme a la sentencia SU-107 de 2024.
TRÁMITE INICIAL
La acción de tutela fue presentada el 15 de julio de 2025 y fue inicialmente estudiada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante sentencia del 30 de julio
TRÁMITE INICIAL
La acción de tutela fue presentada el 15 de julio de 2025 y fue inicialmente estudiada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante sentencia del 30 de julio de 2025 declaró improcedente el amparo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00150-01 5 Impugnada esa decisión, el 21 de octubre de 2025 la Sala de Casación Penal decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, al considerar que la Sala de Casación Laboral tenía interés en el resultado del trámite, pues había proferido el auto AL379 9-2025 del 11 de marzo de 2025, mediante el cual declaró bien denegado el recurso de casación. En consecuencia, ordenó remitir la actuación para nuevo reparto ante la Sala de Casación Penal, que asumió su conocimiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Laboral contestó que declaró bien denegado el recurso de casación porque Skandia S.A. no acreditó el interés económico requerido y precisó que la aplicación de la sentencia SU -107 de 2024 correspondía al debate de fondo, no al recurso de queja.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué defendió su decisión y explicó que se apartó de la sentencia SU-107 de 2024 para acoger la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la devolución de esos conceptos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo
la Sala de Casación Laboral sobre la devolución de esos conceptos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo al considerar que el Tribunal expuso razones para apartarse de la sentencia SU -107 de 2024 y acoger la jurisprudenciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00150-01 6 de la Sala de Casación Laboral sobre los efectos de la ineficacia del traslado.
Skandia S.A. impugnó reiterando que el Tribunal desconoció la sentencia SU-107 de 2024 sin ofrecer razones suficientes para apartarse de ella, precisó que no cuestionaba la declaratoria de ineficacia del traslado pensional ni, en general, la razonabilidad de la sentencia del 10 de octubre de 2024, sino exclusivamente la condena a devolver, con recursos propios e indexados, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional. L a acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede
judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877 -2018, reiterada, entre otras, en STC11566-2026, entre otras).Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00150-01 7 Razonabilidad del auto que resolvió el recurso de queja
Frente al auto AL3799-2025 del 11 de marzo de 2025, no se advierte una actuación arbitraria, pues la Sala de Casación Laboral delimitó el agravio económico que podía computarse a favor de Skandia S.A., para ello distinguió entre los recursos de la cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos, que no representaban un perjuicio para la administra dora porque pertenecían a la afiliada y los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, que sí podían afectar su patrimonio porque la condena ordenó asumirlos con recursos propios.
En esa línea, precisó que esos conceptos podían representar una carga económica para la recurrente siempre que estuvieran acreditados los montos correspondientes, sin embargo, Skandia S.A. no acreditó valores distintos ni controvirtió el cálculo de $41.201 .991 efectuado por el Tribunal, suma inferior a los $156.000.000 exigidos para
embargo, Skandia S.A. no acreditó valores distintos ni controvirtió el cálculo de $41.201 .991 efectuado por el Tribunal, suma inferior a los $156.000.000 exigidos para acceder a la casación.
Adicional a ello, explicó que el auto AL1533 -2020 invocado por la recurrente no resultaba aplicable porque allí se examinó el interés económico del demandante, mientras que Skandia S.A. tenía la condición de demandada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00150-01 8 Finalmente, sobre el presunto desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024 , indicó que ese planteamiento estaba dirigido a controvertir el fondo de la condena y no la existencia del interés económico, aspecto que era el único susceptible de examen mediante el recurso de queja.
En ese sentido, la decisión de declarar bien denegado el recurso de casación resulta razonable, pues respondió al objeto propio de la queja y a la falta de acreditación del interés económico exigido para acceder al recurso extraordinario.
Razonabilidad de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Respecto de la sentencia del 10 de octubre de 2024, tampoco se advierte una actuación arbitraria, pues el Tribunal examinó expresamente la regla fijada en la sentencia SU -107 de 2024 respecto de los efectos patrimoniales de la ineficacia del traslado y explicó las razones por las cuales se apartaba de ese criterio.
Inicialmente, reconoció que la Corte Constitucional limitó los efectos patrimoniales de la ineficacia del traslado,
patrimoniales de la ineficacia del traslado y explicó las razones por las cuales se apartaba de ese criterio.
Inicialmente, reconoció que la Corte Constitucional limitó los efectos patrimoniales de la ineficacia del traslado, al indicar que « solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado», sin que fueran susceptibles de devolución las primas de seguros, los gastos de administración ni el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de PensiónRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00150-01 9 Mínima, incluso de forma indexada, por tratarse de situaciones consolidadas en el tiempo.
Seguidamente, procedió a anunciar que se apartaba de esa regla por considerar, primero, que no era compatible con los efectos jurídicos de la ineficacia previstos en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 897 del Código de Comercio, pues, conforme a la «doctrina probable» de la Sala de Casación Laboral de esta Corte , esa declaración tiene efectos « ex tunc (desde siempre) » y obliga a restablecer la situación como si el traslado nunca hubiera existido, de modo que también debían retornar los gastos de administración, comisiones, primas y aportes a la garantía de pensión mínima, criterio que reforzó con la sentencia SC4654-2019 de esta Sala.
Adicional a ello, la colegiatura consideró que la regla de la SU-107 de 2024 comprometía la sostenibilidad financiera del régimen público, porque Colpensiones tendría que
SC4654-2019 de esta Sala.
Adicional a ello, la colegiatura consideró que la regla de la SU-107 de 2024 comprometía la sostenibilidad financiera del régimen público, porque Colpensiones tendría que asumir posteriormente el pago de prestaciones sin haber administrado durante años los recursos que, de no haberse producido el traslado ineficaz, habrían ingresado al régimen de prima media, por ello afirmó que esa tesis «atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público » y que aceptar esa limitación afectaría el patrimonio de la administradora pública y su viabilidad financiera.
Finalmente, relacionó esa conclusión con el deber de protección del patrimonio público, al explicar que losRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00150-01 10 excedentes financieros generados por Colpensiones se destinan al pago de las pensiones y que la entidad no pudo obtener rendimientos o excedentes sobre recursos que no administró, en ese sentido precisó que:
«(…) imponerle años o décadas después que asuma el pago de una prestación pensional respecto de la cual nunca pudo obtener un excedente económico que le permitiera financiarla, hace evidente la trasgresión de ese principio de sostenibilidad fiscal que, por obvias razones, genera un enorme detrimento del erario público».
A partir de ello, estimó que la protección de la sostenibilidad financiera y del patrimonio administrado por Colpensiones constituía una razón adicional para apartarse de la regla fijada en la sentencia SU -107 de 2024 sobre los efectos patrimoniales de la ineficacia del traslado.
En este contexto, la sentencia de segunda instancia no
Colpensiones constituía una razón adicional para apartarse de la regla fijada en la sentencia SU -107 de 2024 sobre los efectos patrimoniales de la ineficacia del traslado.
En este contexto, la sentencia de segunda instancia no se revela arbitraria ni carente de motivación, pues el Tribunal identificó la regla fijada en la sentencia SU -107 de 2024, expuso de manera expresa las razones jurídicas y financieras por las cuales decidió apartarse de ella y sustentó su postura en normas y precedentes que estimó aplicables al caso, de modo que la discrepancia de Skandia S.A. con esa interpretación no basta para habilitar la intervención del juez de tutela como una instancia adicional.
En ese sentido, esta Sala al analizar un caso de similares contornos, en sentencia STC8451-2026, recordó que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00150-01 11 «Como puede verse, la decisión controvertida no es irrazonable, además, sigue siendo respaldada por la Sala homóloga Laboral de la Corte, pues en SL220 -2026 dicha Corporación casó una sentencia porque el Tribunal se abstuvo de ordenar a la AFP el traslado d e todos los recursos al Régimen de Prima Media con Prestación de Definida. En esa ocasión, precisó:
[d]e manera que, el modo o periodicidad en la que se hayan pagado las primas de seguros de invalidez y muerte o la de reaseguros, o descontadas las cuotas o valores correspondientes a gastos de administración o fondo de garantía de pensión mínima, no tiene ningún impacto frente a condena de devolver
pagado las primas de seguros de invalidez y muerte o la de reaseguros, o descontadas las cuotas o valores correspondientes a gastos de administración o fondo de garantía de pensión mínima, no tiene ningún impacto frente a condena de devolver todos los valores enunciados a Colpensiones, pues, se insiste, las relaciones jurídicas entre terceros, consolidadas o no, no pueden afectar la integralidad de la cotización. (…).
En consideración con lo anterior, se equivocó el Tribunal en la forma de abordar el estudio sobre la devolución de los gastos de administración, seguros, reaseguro y sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima y con ello, la aplicación, sin mayor análisis, de los razonamientos de la sentencia CC SU -1072024, de los cuales esta sala se ha apartado, reafirmando así la línea jurisprudencial que sobre este tema se ha trazado».
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de febrero de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00150-01 12 participantes por el medio más expedito y remítase el
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00150-01 12 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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