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CSJ - STC16998-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16998-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16998-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05018-00 (Aprobado en Sala de veintidós de octubre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Susana Bustamante Vásquez y Olga Myriam Vásquez Pérez instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-002-2022-00347-00/01. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa técnica y eficaz» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Corporación censurada «que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la segunda instancia, permitiendo la sustentación de la apelación omitida (…)». Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró «la simulación absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad y constitución de usufructo contenido en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05018-00

Escritura Pública N° 3044 del 28 de diciembre de 2020 de la Notaría Segunda del Círculo de Chía Cundinamarca, que recayó sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20292908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá» y, en consecuencia, mandó «a la demandada Susana Bustamante Vásquez que retorne a la masa sucesoral de los causantes Marina Draeger y Gerhard Draeger, el 100% del inmueble referido, en los porcentajes que a cada uno correspondía antes de la celebración del referido negocio simulado, a saber 50% para cada uno» (26 sep. 2024); decisión que las gestoras apelaron, sustentando posteriormente el recurso (12 mar. 2025). El superior admitió la alzada y corrió traslado por cinco (5) días para «sustentarlo», conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (22 abr.); sin embargo, luego la declaró desierta por «falta de sustentación » (6 ag.) y no repuso tal determinación (30 sep.). Afirmaron las libelistas que se incurrió en vía de hecho , habida cuenta que se les privó «de la posibilidad de defender [su] patrimonio y (…) derecho a heredar lo que en vida fue voluntad expresa y reiterada de [sus] padrinos [Marina Draeger y Gerhard Draeger] (…)» , ya que por una «omisión evidente y reprochable de [su] abogada (…)», causa ajena a su voluntad, no se «sustentó la apelación». 2.- El Tribunal Superior de Medellín relató las actuaciones surtidas

reprochable de [su] abogada (…)», causa ajena a su voluntad, no se «sustentó la apelación». 2.- El Tribunal Superior de Medellín relató las actuaciones surtidas en el juicio n.° 2022-00347 y se atuvo a las reflexiones vertidas en los proveídos que dictó. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de esa sede indicó que es respetuoso de las resoluciones adoptadas por el ad quem. Daniela Vásquez Giraldo se opuso al ampao, defendió la legalidad de las providencias cuestionadas y resaltó que «nadie puede alegar su propia 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05018-00 culpa», de modo que «[p]retender que la acción de tutela reabra esa instancia [segunda] equivaldría a revivir un proceso fenecido, contrariando los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, porque el interlocutorio expedido el 30 de septiembre de 2025 por Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín , que no repuso el que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad en el proceso n.° 2022-00347, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, trajo a colación las sentencias SU4182019, T310-2023 y T350-2024 emitidas por la Corte Constitucional, que evidencian el avance jurisprudencial entorno al tema del doble deber de

Para arribar a tal conclusión, trajo a colación las sentencias SU4182019, T310-2023 y T350-2024 emitidas por la Corte Constitucional, que evidencian el avance jurisprudencial entorno al tema del doble deber de fundamentación del recurso de apelación, en las que inicialmente, se avaló la vigencia de dicha carga; posteriormente, se estimó inviable declarar desierta la alzada cuando se contaba «con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia» y, finalmente, que tal «deber» «abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, [el cual] no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia [art. 12 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el art. 322 C.G.P.]. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto». Agregó que esta Corporación rectificó su postura frente a tal disputa, pues a través del pronunciamiento «STC9311-2024, modificó el criterio de la sentencia STC91752021, dejando claro que la falta de sustentación ante el superior apareja la deserción de la alzada en armonía con el artículo 12 de la Ley 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05018-00 2213 de 2022»; además, precisó que en la STC4833-2025 se aclaró el criterio jurídico adoptado en la STC9311-2024 ( 30 jul .) se predica frente a las apelaciones que se interpongan después de su emisión.

2213 de 2022»; además, precisó que en la STC4833-2025 se aclaró el criterio jurídico adoptado en la STC9311-2024 ( 30 jul .) se predica frente a las apelaciones que se interpongan después de su emisión. Coligió, que en tratándose de «apelación de sentencias, persiste la carga o deber del recurrente de sustentar la alzada ante el superior y, la desatención de este mandato conlleva a declarar desierto el recurso vertical, exceptuando aquellos casos en que la apelación haya sido presentada antes del cambio de postura, que no es el supuesto de hecho bajo estudio, ya que la sentencia que se apela fue proferida en audiencia del 26 de septiembre de 202411 y apelada en la misma fecha», de ahí que, al no haberse sustentado la alzada en sede de segunda instancia, lo procedente era declarar su deserción. 1.1.- El anterior discernimiento se encuentra jurídicamente ajustado, comoquiera que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el «recurso de apelación » de determinaciones judiciales ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-. Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso», actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.

pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso», actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel. Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05018-00 justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez

sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. Así las cosas, no se advierte vulneración o amenaza alguna en la providencia disputada, máxime, cuando en ella se memoró que esta Sala, con el fin de evitar la diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), adoptó el criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga [sustentar la apelación] ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», cumpliéndose así la misión esencial de esta Corporación de unificar la jurisprudencia en pro de garantizar la igualdad y seguridad jurídica. 2.- Por demás, se precisa que, si lo alegado por las tutelantes es que 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05018-00 hubo negligencia de su «abogada» en la lid confutada, o que su conducta fue inapropiada, puede poner en conocimiento de los entes competentes ese proceder, para que sean ellos en el ámbito de sus competencias quienes emprendan de ser necesarias las gestiones correspondientes (STC95102016, reiterada en STC997-2021, STC107842022, STC5909-2023,

STC1185-2024, STC14235-2024 y STC00455-2025).

2016, reiterada en STC997-2021, STC107842022, STC5909-2023, STC1185-2024, STC14235-2024 y STC00455-2025). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Susana Bustamante Vásquez y Olga Myriam Vásquez Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05018-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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