CSJ - STC16999-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16999-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16999-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05052-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve la acción de tutela instaurada por Jaime González Patiño contra la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia, radicado bajo el número 19001-31-03-0032016-00182-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al Tribunal accionado dar respuesta de fondo, oportuna, congruente y eficaz a su derecho de petición. En síntesis, sostuvo que envió a esa colegiatura escrito en el que, entre otros aspectos, pretendió que se anulen las anotaciones 001, 003 y 006 del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120-90956, que se cuantifiquen perjuicios económicos y morales ocasionados desde el 25 de agosto de 2009, que se indemnice el deterioro económico, nombre, fama, prestigio surgidos en el litigio judicial relacionado con el predio Praga, que se declare la prescripciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05052-00 2 extraordinaria de dominio sobre dicho terreno en favor del accionante, que se indemnicen los perjuicios económicos ocasionados por concepto de cesación de sus trabajadores y dependientes del predio Praga y que
2 extraordinaria de dominio sobre dicho terreno en favor del accionante, que se indemnicen los perjuicios económicos ocasionados por concepto de cesación de sus trabajadores y dependientes del predio Praga y que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación por conductas delictivas a los funcionarios del Ingenio La Cabaña S.A. A esa solicitud, el Tribunal respondió que, verificados sus registros, a la fecha no se encuentra pendiente de resolver por parte de la Corporación ninguna cuestión relacionada con el proceso de pertenencia 2016-00182-01 en el que el peticionario fungió como parte y que el expediente reposa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, a donde se remitió el escrito, así como que, en todo caso, la solicitud de que «reconsidere» lo decidido en sentencia del 9 de octubre de 2020 es improcedente y desconoce abiertamente el principio de cosa juzgada. Censuró por esta vía que no está satisfecho el derecho fundamental de petición por lo que no obtuvo respuesta de fondo, oportuna, congruente y eficaz, conforme con lo que pidió.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán afirmó que resolvió la petición del gestor y que se pretende nuevamente modificar una decisión proferida el 9 de octubre de 2020. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y Alida María Gaviria López indicaron que la Colegiatura convocada dio respuesta al accionante por lo que pidió se deniegue el ruego constitucional. Carmen Yudy Figueroa solicitó su
Circuito de la misma ciudad y Alida María Gaviria López indicaron que la Colegiatura convocada dio respuesta al accionante por lo que pidió se deniegue el ruego constitucional. Carmen Yudy Figueroa solicitó su desvinculación por no ser apoderada del gestor ni tener relación procesal con los hechos alegados. CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues la vulneración denunciada por el tutelante es inexistente.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05052-00 3 En efecto, el actor afirmó que se vulneró su derecho fundamental de petición en razón a la falta de respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a su escrito radicado el 28 de abril de esta anualidad. Frente a esa queja, de manera preliminar, debe recordarse que respecto de solicitudes presentadas en el marco de un procedimiento jurisdiccional no es viable invocar ese derecho fundamental, porque las súplicas en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipología procesal (CSJ, STC9838-2019, reiterada en STC59572024) y, en todo caso, se observa que la magistratura convocada sí dio respuesta completa y de fondo a su solicitud en escrito del 29 de abril de 2025 en el que expresó lo siguiente: «Verificados los registros que reposan en esta Sala, se observa que para la fecha no se encuentra pendiente de resolver por parte de esta Corporación ninguna cuestión relacionada con el proceso declarativo de pertenencia con
«Verificados los registros que reposan en esta Sala, se observa que para la fecha no se encuentra pendiente de resolver por parte de esta Corporación ninguna cuestión relacionada con el proceso declarativo de pertenencia con radicado No. 19001-31-03-003-2016-00182-01 en el cual usted fungió como parte, y sobre el que versa su petición. Para este momento el expediente en comento reposa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, tal y como se lo informó la servidora de la Secretaría en correo electrónico de fecha 28 de abril de 2025. Según se lee en su petición del 28 de abril, pretende a través de ese medio que se “reconsidere” lo decidido en sentencia del 9 de octubre de 2020 proferida por esta Sala, solicitud notoriamente improcedente que desconoce abiertamente el principio dem (sic) cosa juzgada que hace inmutable, vinculante y definitivo lo decidido en ese fallo, y garantiza que la controversia no sea reabierta, salvo por el uso adecuado de los recursos extraordinarios que el ordenamiento jurídico prevé de los cuales usted pudo hacer uso en su debida oportunidad. No es admisible desde ningún punto de vista, que so pretexto del ejercicio del derecho de petición pretenda revivir un debate procesal ya finiquitado, reproduciendo planteamientos que ya fueron examinados y desatados a través de las diferentes acciones judiciales y mecanismos procesales por usted incoados, y mucho menos reclamar por esta senda una modificación de una sentencia debidamente ejecutoriada.
de las diferentes acciones judiciales y mecanismos procesales por usted incoados, y mucho menos reclamar por esta senda una modificación de una sentencia debidamente ejecutoriada. Por lo tanto, no es viable acceder a su solicitud de “reconsideración”, ni a ningún otro de los puntos plasmados en su escrito, dado el flagrante desconocimiento del principio de cosa juzgada, y la imposibilidad jurídica deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05052-00 4 esta Corporación de volver sobre una controversia que ya fue definida en el respectivo fallo. Sin perjuicio de lo anterior, se redireccionará su escrito al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, para que obre en el respectivo expediente digital». En este orden, la vulneración que reporta el promotor es inexistente en la medida que el Tribunal accionado sí se pronunció de fondo sobre la solicitud del accionante y lo enteró de su contenido. De manera que, el hecho de que no se haya accedido al requerimiento del memorialista no significa que haya ocurrido la transgresión que denuncia. En este punto, se recuerda que esta Sala ha indicado que, « el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable» (CSJ STC3768-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Jaime González Patiño.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Jaime González Patiño. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2025-05052-00 5 Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)