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CSJ - STC170-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC170-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC170-2020 Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00312-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Rosa Myriam Rodríguez Posada en representación de su hija Valentina Urrego Rodríguez, contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso donde se originó la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que consideraRadicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01 vulnerados por la autoridad judicial encausada, al negarle la acumulación del pleito de simulación - promovido por ésta–, con la sucesión del causante Luis Urrego Martínez, ambos tramitados en el mismo despacho, pues a su criterio, «el nuevo Código General del proceso, ha traído innovaciones como: que el juez que conoce de la sucesión tiene que conocer de todos los procesos que ahí vengan con la sucesión».

Por tal motivo, pretende que se resguarden sus

el juez que conoce de la sucesión tiene que conocer de todos los procesos que ahí vengan con la sucesión». Por tal motivo, pretende que se resguarden sus garantías y «se acumule el tramite a la par o de manera concomitante el proceso declarativo de simulación bajo el radicado 603-3017, propuesto por ROSA MYRIAM, en mi condición de representante legal de la menor VELENTINA URREGO (mi hija) contra la sucesión de LUIS URREGO y el proceso sucesorio bajo el radicado 087-2016». [Folio 4, c.1]

B. Los hechos

1. En marzo de 2016, Juan Manuel y Julio Eduardo Urrego Laurin, radicaron demanda de sucesión del causante Luis Eduardo Urrego Martínez, asunto que fue asumido por el Juzgado de Familia de Fusagasugá, bajo el radicado No. 2016-00087.

2. El 20 de junio seguido, el despacho declaró abierto el trámite, emplazó a las personas que se creyeran con derecho a intervenir, decretó el inventario y avalúo de los bienes relictos y reconoció a los convocantes como herederos del fallecido, en calidad de hijos.

2Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01

3. El 29 de agosto de 2016, fue aceptada a la señora Marisol Laurin Salazar, como conyugue sobreviviente del extinto.

4. El 31 de julio de 2017, se celebró diligencia de inventarios y avalúos.

Marisol Laurin Salazar, como conyugue sobreviviente del extinto.

4. El 31 de julio de 2017, se celebró diligencia de inventarios y avalúos.

5. El 25 de julio de 2018, se tuvo a la menor Valentina Urrego Rodríguez, como hija heredera del causante, quien estuvo representada por la aquí gestora.

6. El 18 de febrero del año que avanza, se le impartió aprobación al dictamen pericial allegado por el perito avaluador, se aprobó una de las partidas y se dispuso fijar fecha para audiencia de inventarios y avalúos adicionales, la que tuvo lugar el 11 de marzo contiguo.

7. Posteriormente el apoderado de la aquí censora, imploró la integración de ese litigio, con el de simulación promovido por ésta, cursante en el mismo estrado judicial, bajo el radicado 2017-603. 7.1. Lo anterior, a entender que, la tutelante obrando en nombre y representación de su descendiente Valentina Urrego Rodríguez, adelantó declarativo de simulación, en contra de Marisol Laurin Salazar, Brigitte Carolina Romero Vargas, Nelly Vargas Vega; además en frente de la sucesión del fallecido anotado, representada por Juan Manuel y Julio

Eduardo Urrego Laurin. 3Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01 7.2. En aquella oportunidad, pretendió que se declarara la invalidez del negocio jurídico de compraventa, del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No.

7.2. En aquella oportunidad, pretendió que se declarara la invalidez del negocio jurídico de compraventa, del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C-432877, contenido en la Escritura Pública No. 2746 del 22 de diciembre de 2014 y la restitución del predio para la sucesión del causante arriba anotado, a fin de que hiciera parte de los bienes inventariados en aquel litigio. 7.3. Libelo que se admitió el 24 de enero de 2018 y se ordenaron las notificaciones de rigor. 7.4. Trabada la litis y contestado el escrito principal por cada uno de los convocados y por el curador ad-litem designado, se programó audiencia inicial para el 19 de marzo de 2020.

8. En auto del 5 de junio de 2019, se negó la petición invocada por la quejosa, por improcedente, tras referir que si bien en virtud del fuero de atracción, correspondió al despacho conocer la acción declarativa, no era posible su acumulación, por ser de naturaleza distinta al liquidatorio de sucesión.

9. Inconforme la aquí impulsora, formuló recurso de reposición, bajo el argumento de que la acción simulatoria, se instauró con el fin de derribar el desheredamiento de la menor, respecto de la venta ficticia del inmueble, por lo que era procedente la figura rogada.

4Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01

10. En proveído del 16 de octubre de éstas calendas, la

menor, respecto de la venta ficticia del inmueble, por lo que era procedente la figura rogada. 4Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01

10. En proveído del 16 de octubre de éstas calendas, la sede encausada, mantuvo incólume su posición inicial, tras insistir en que conforme al artículo 23 de la norma procesal civil, asumió el conocimiento de la litis que guardaba relación con el sucesorio, pero que ello no implicaba el decreto de su acumulación, pues por su naturaleza ameritaban un trámite independiente.

11. La impulsora presentó acción de resguardo, para que se disponga la protección de las garantías superiores, toda vez que la administradora de justicia acusada, denegó la acumulación de la demanda promovida por ésta –de simulación-, con la sucesión del causante Luis Urrego Martínez, ambos tramitados en el mismo despacho, cuando en su sentir, «el nuevo Código General del proceso, ha traído innovaciones como: que el juez que conoce de la sucesión tiene que conocer de todos los procesos que ahí vengan con la sucesión».

C. El trámite de la instancia

1. El 23 de octubre de 2019, se admitió la tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran la defensa de sus intereses. [Folio 7, c.1]

2. El apoderado de los señores Juna Manuel y Julio Eduardo Urrego Laurin, así como de la señora Nelly Vargas

ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran la defensa de sus intereses. [Folio 7, c.1]

2. El apoderado de los señores Juna Manuel y Julio Eduardo Urrego Laurin, así como de la señora Nelly Vargas Vega, requirió se desestimaran los pedimentos de la salvaguarda, al informar que el ambos trámites no se pueden acumular por cuanto corresponden a temas de naturalezas distintas.

5Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01 Agregó, que los fundamentos de la precursora, carecen de hecho y derecho y que la postura querellada no se tornó violatoria de sus garantías superiores. [Folio 12, c.1] 2.1. A su turno, la operadora judicial cuestionada, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la controversia de simulación y se sostuvo en la determinación atacada, al puntualizar que si bien fue competente para admitir ese litigio en virtud del fuero de atracción, no lo es para acumular la cuestión, al pleito sucesorio, pues éstos se llevan «por cuerdas procesales diferentes». [Folios 15-16, c.1] Adicionó, que el proveído censurado, fue objeto de reposición, y contra esa resolución la querellante no formuló reparo al respecto.

3. El Tribunal de Cundinamarca, mediante fallo d el cinco de noviembre de dos mil diecinueve, negó el amparo invocado, tras considerar que la disposición reprochada no

formuló reparo al respecto.

3. El Tribunal de Cundinamarca, mediante fallo d el cinco de noviembre de dos mil diecinueve, negó el amparo invocado, tras considerar que la disposición reprochada no lucia arbitraria, pues la acumulación de los litigios, aplica para asuntos de una misma cuerda procesal, como lo contempla el numeral 1 del artículo 148 del estatuto procesal civil, aunado a que los negocios son disimiles, pues uno es un liquidatario y el otro un declarativo . [Folios 2225, c.1].

4. Ante estos pronunciamientos, la recurrente impugnó, tras insistir en los mismos argumentos del escrito inicial y anotar que conforme al artículo 23 ibídem, la simulación equivalía al desheredamiento de su hija, cuando

6Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01 vendieron el inmueble que le correspondía a aquella . [Folios 234-247 c.1].

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad de la salvaguarda para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,

se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, el reclamo constitucional se dirige contra las decisiones emitidas por el Juzgado de Familia de Fusagasugá, que mediante autos de 5 de junio y 16 de octubre de esta anualidad, resolvió no acceder a la solicitud de acumulación del proceso simulatorio iniciado por ella y radicado con el No. 2017-603 con la causa mortuoria del causante Luis Eduardo Urrego Martínez, cuya radicado es 2016-00087; ello por cuanto, si bien el despacho era el competente para conocer del declarativo en

7Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01 virtud del fuero de atracción, tales juicios se tramitan por sendas procesales diferentes, de ahí que no puedan conocerse conjuntamente. 2.1. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos en las disposiciones de la falladora accionada, se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó sobre la temática discutida, lesiona las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

la falladora accionada, se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó sobre la temática discutida, lesiona las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. La competencia, según lo definió Chiovenda, es «el conjunto de las causas en que, con arreglo a la ley, puede un juez ejercer su jurisdicción, y la facultad de ejercerla dentro de los límites en que le esté atribuida»1; y se determina conforme a los conocidos fueros por materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), lugar (factor territorial) que puede ser personal, real y contractual y por conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción). El artículo 23 del Código General del Proceso consagra el último en los siguientes términos: Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por 1 CHIOVENDA, José. Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 621. 8Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01

hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por 1 CHIOVENDA, José. Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 621. 8Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01 testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas. La demanda podrá presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó la medida cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales también podrán decretar y practicar las medidas

cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales también podrán decretar y practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley. Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar, el solicitante deberá presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levantada inmediatamente. En todo caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidación de los perjuicios que se hayan causado. La liquidación de perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283.

En virtud de la norma en cita al juez de la sucesión de mayor cuantía se le impone, sin necesidad de reparto u otro trámite preliminar, conocer de otras causas judiciales que guardan relación con la mortuoria, figura que, como lo explicó el procesalista J. Ramiro Podetti, es propia de los juicios universales, es decir, aquellos “en los que está involucrado un patrimonio como una universalidad jurídica”.2 El mencionado fuero supone -ha dicho esta Sala- «proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros 2 Tratado de la Competencia. Buenos Aires, 1954, p. 482. 9Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01 asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un

9Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01 asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» ( CSJ, AC, 30 ago. 2013, rad. 2013-01558-00; se destaca). 2.2. Son razones de conveniencia, economía y unicidad procesal las que inspiran esta especie de competencia accesoria atribuida al juzgador de la sucesión, atendiéndose el provecho que reporta a los usuarios de la administración de justicia que las controversias suscitadas con ocasión de la herencia sean decididas por el juez que está conociendo de la mortuoria, por cuanto a éste corresponde liquidar y distribuir en su totalidad el patrimonio del causante como universalidad jurídica. Es claro el interés del legislador en que los asuntos que tengan la aptitud de incidir directa o indirectamente en la conformación de la masa sucesoral o de afectar la universalidad del patrimonio, sean tramitados y definidos en forma conjunta por un mismo juzgador, a fin de facilitar la liquidación del haber hereditario y evitar o reducir el riesgo de contradicciones e incompatibilidades en las decisiones de mérito, producto de la multiplicidad de juicios sobre causas judiciales que son conexas. 2.3. En el caso que se examina, no es punto discutido

riesgo de contradicciones e incompatibilidades en las decisiones de mérito, producto de la multiplicidad de juicios sobre causas judiciales que son conexas. 2.3. En el caso que se examina, no es punto discutido si la juez de la sucesión en curso absorbió la competencia para conocer de la acción de prevalencia promovida por la 10Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01 accionante, lo que es claro dado que ésta se originó en razón de la primera, sino que el debate se centra en la procedencia del conocimiento conjunto de ambos procesos. Y frente a ello debe precisar la Sala que la aplicación del “fuero de atracción” implica una modalidad de conocimiento conjunto de las controversias que difiere de la acumulación de procesos y por ello no está sometida a los requisitos de ésta, de ahí que no constituya un obstáculo la circunstancia de que el litigio que se va a incorporar al proceso sucesoral no tenga previsto en la ley el mismo trámite o sus pretensiones sean de naturaleza diferente, yerro interpretativo en el que incurrió la juez accionada y el a quo constitucional. 2.4. La comentada figura, que no es tan novedosa, pues encuentra antecedente, respecto de esta causa liquidatoria, en el artículo 152 del Código Judicial (Ley 105 de 1931) y en el numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es un instituto de orden público procesal y por ello irrenunciable, pues involucra tanto el interés particular de los concernidos por el sucesorio como

Procedimiento Civil, es un instituto de orden público procesal y por ello irrenunciable, pues involucra tanto el interés particular de los concernidos por el sucesorio como el general de la sociedad, en pro de una eficiente prestación del servicio público esencial de administración de justicia. Conlleva el desplazamiento de la competencia al juez de la sucesión como garantía de la uniformidad de criterio en la resolución de los conflictos que atañen o interesan a aquella. 11Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01 El juzgador debe agregar el diligenciamiento de que se trate al expediente de la sucesión y conocer conjuntamente ambas acciones con observancia de las especificidades de trámite que para cada una ha fijado la ley, procurando que la mortuoria no culmine sin definir previamente las controversias vinculadas, las cuales surgieron por causa o en razón de la herencia.

3. De lo expuesto surge palpable que en las providencias reprochadas por esta vía, la juzgadora accionada incurrió en el defecto sustantivo que se le endilga por desconocer en su recta inteligencia la norma rectora del fuero de atracción, la cual -como se dijoimpone el conocimiento conjunto del sucesorio y de la controversia aneja a éste, litigios que deben incorporarse en un mismo expediente, lo que no implica, de modo alguno, proceder a su acumulación y a prodigarles un mismo trámite.

Con lo anterior, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la reclamante.

expediente, lo que no implica, de modo alguno, proceder a su acumulación y a prodigarles un mismo trámite.

Con lo anterior, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la reclamante. Recuérdese que aunque, en reconocimiento de la autonomía e independencia que la Carta Política instituye como principios de la función jurisdiccional, a los funcionarios judiciales les está permitido aplicar al conflicto sometido a su valoración, las razones de orden jurídico que estimen pertinentes y efectuar una interpretación libre de las normas aplicables a la materia debatida, no está dentro de sus potestades imponer a las partes e intervinientes una 12Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01 hermenéutica que derive en desviación del ordenamiento legal y transgreda el debido proceso.

4. Por lo discurrido, la Sala concederá el amparo constitucional incoado por la ciudadana y, en consecuencia, se le ordenará que posterior a dejar sin efectos sus proveídos de 6 de junio y 16 de octubre de 2019, se pronuncie sobre la agregación del expediente contentivo de la acción de prevalencia al de la causa sucesoral, con base en los lineamientos expuestos por la Corte en esta motiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR al Juzgado de Familia de Fusagasugá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que reciba de este fallo, deje sin efectos los autos de 6 de junio y 16 de octubre de 2019 que profirió dentro de la causa sucesoral de Luis Eduardo Urrego Martínez y, en su lugar, se pronuncie sobre la agregación del expediente contentivo de la acción de prevalencia al mencionado, con base en los lineamientos expuestos por la Corte en esta providencia.

13Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

14Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

MAGISTRADO

ACLARACIÓN DE VOTO

STC170-2020 Radicación n.º 25000-22-13-000-2019-00312-01

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad por mayoría, sin embargo, debo aclarar mi voto, emitido en favor de conceder el amparo constitucional implorado, en especial, para hacer algunas precisiones procesales sobre la cuestión discurrida.

2. En el caso no se discute que, simultáneamente, en el Juzgado de Familia de Fusagasugá, se tramita la sucesión del causante Luis Eduardo Urrego Martínez, y el proceso incoado por Valentina Urrego Rodríguez, a través de su madre, Rosa Myriam Rodríguez Posada, contra los herederos de aquel, señores Juan Manuel y Julio Eduardo Urrego Laurín, respecto de un bien inmueble, según se afirma, perteneciente en forma real a dicha mortuoria.

El despacho judicial citado, el 5 de junio de 2019, negó la solicitud de acumulación de ambas actuaciones, elevada por la pretensora de la simulación, argumentando que eran de naturaleza distinta, una de carácter declarativo y la otra

El despacho judicial citado, el 5 de junio de 2019, negó la solicitud de acumulación de ambas actuaciones, elevada por la pretensora de la simulación, argumentando que eran de naturaleza distinta, una de carácter declarativo y la otra de liquidación, por lo tanto, gobernados por distintos 16Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01 procedimientos, decisión confirmada luego, vía reposición, en proveído de 16 de octubre, tras considerarse que, en aplicación del artículo 23 del Código General del Proceso, precisamente, el proceso contencioso había sido admitido, empero, sin implicar ello su acumulación. La acción de tutela contra lo así decidido, promovida por la demandante del asunto declarativo, en consecuencia, resultaba de recibo, por cuanto el juzgado cognoscente, para adoptar las determinaciones, invadió la órbita del legislador, al exigir para la procedencia de lo implorado, un requisito no señalado por éste, haciendo con ello dispendioso la tutela judicial efectiva o el libre acceso a la administración de justicia, y a la par, desconociendo la filosofía y utilidad práctica del fuero de atracción. En particular, al confundir un factor de atribución de competencia, ciertamente, la esencia de la petición negada, con el instituto de la acumulación de procesos, así el lenguaje utilizado por la interesada sea equívoco, pues en contravía de lo expresado en salvamento de voto, los

con el instituto de la acumulación de procesos, así el lenguaje utilizado por la interesada sea equívoco, pues en contravía de lo expresado en salvamento de voto, los juzgadores, conocedores de la ley y aplicadores del derecho, en observancia del adagio “narra mihi factum, dabo tibi ius” y el principio “iura novit curia” , no se encuentran atados a los errores cometidos por los usuarios del servicio de justicia al calificar jurídicamente los hechos sometidos.

3. La aclaración y precisión de mi voto, justamente, se encamina en esa dirección, por cuanto si bien en la sentencia de tutela proferida se señala que el “fuero de

17Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01 atracción” es distinto de la “acumulación de procesos”, inclusive de “demandas”, agrego, la diferencia estriba, cosa que no se precisa, en que para la procedencia de esta última, en general, las cuestiones susceptibles de tales corresponde “tramitarse por el mismo procedimiento”, el juez debe ser “competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía”, y agitarse, en asuntos declarativos, para separarlos de los de ejecución, “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial” como así se desprende de la aplicación sistemática de los artículos 88 y 148 del Código General del Proceso.

separarlos de los de ejecución, “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial” como así se desprende de la aplicación sistemática de los artículos 88 y 148 del Código General del Proceso. En el fuero de atracción, en cambio, nada de ello acontece, dado que por su virtud, simplemente, se desplaza la competencia legalmente asignada a otro funcionario judicial, como excepción a las reglas establecidas para establecerla. Así, un juez, en línea de principio, sin competencia para impulsar y resolver un asunto determinado, no obstante, puede serlo por razones prácticas. Por una parte, para materializar el principio de economía procesal, dado que si todas las cuestiones se entroncan o asocian a un mismo bien jurídico, verbi gratia, a un patrimonio universal, como la sucesión ilíquida, no se justifica la proliferación de procesos cuando por esa interrelación sustancial se sirven de hechos y pruebas. Del mismo modo, en garantía del principio de seguridad jurídica, puesto que la unidad procesal evita decisiones contradictorias o encontradas. Por eso, en los términos del artículo 23 del Código General del Proceso, la 18Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01 sucesión del causante, sin la cual no existiría el eje de atracción, llama, para sí, distintas controversias, no en un

18Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01 sucesión del causante, sin la cual no existiría el eje de atracción, llama, para sí, distintas controversias, no en un término perentorio, como acontece en la acumulación de procesos y adjudicación de bienes, inclusive después de finiquitada, pero siempre en función de la misma. Previo a la liquidación, los juicios de nulidad y validez del testamento, y su reforma; los de desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder; la reivindicación del heredero sobre cosas hereditarias; y las disputas sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios. Así mismo, los litigios relacionados con el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, resultantes de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones celebradas; la revocación de donaciones por causa del matrimonio; los pleitos acerca de si los haberes son propios de la sociedad conyugal o patrimonial entre compañeros permanentes; y los temas entroncados con subrogación de bienes y compensaciones en pro y en contra de los socios conyugales o maritales. Como todo ello incide en la distribución del patrimonio herencial, se entiende que los procesos al respecto entablados y atraídos por la sucesión de que se trate, respetando el trámite dispuesto en la ley para cada

entablados y atraídos por la sucesión de que se trate, respetando el trámite dispuesto en la ley para cada actuación, se entiende que deben quedar finiquitados antes de la partición. Lo que sí debe observar el juez de la mortuoria, lo cual debe quedar muy claro, es que para arribar a la distribución, todos los pleitos entablados deben 19Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00312-01 quedar terminados, normal o anormalmente, de donde si es del caso suspender el trámite de la mortuoria, el límite temporal, por obvias razones, es el de la ejecutoria de las providencias que les ponen fin y no otros términos máximos legales establecidos, como el de la prejudicialidad. Con posterioridad a la adjudicación de bienes, tratándose de una distribución judicial y no notarial, el proceso de sucesión finalizado también atrae los juicios sobre “petición de herencia” y los “relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma” porque todo ello suponen no solo el acto jurídico de liquidación y adjudicación de haberes, sino que al deshacerse éste, se retrotrae la sucesión a la etapa procesal que corresponda.

4. Así las cosas, con el fin de dar alcance a la decisión adoptada, la cual comparto, dejo consignadas las anteriores

retrotrae la sucesión a la etapa procesal que corresponda.

4. Así las cosas, con el fin de dar alcance a la decisión adoptada, la cual comparto, dejo consignadas las anteriores reflexiones, para que no quede duda sobre la posibilidad de atracción al proceso de sucesión de litigi

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