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CSJ - STC170-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC170-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC170-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04475-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00005-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas1, promovidas por “La aseguradora” y por “A” y “B”, respectivamente, contra la Sala “C” del Tribunal Superior del Distrito Judicial, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2. 1 Las citadas acciones constitucionales se radicaron y admitieron de forma independiente, pero se acumularon en virtud de la identidad de partes, objeto y pretensiones, especialmente, porque en ambas

se censura la decisión de segunda instancia proferida en el curso del proceso supra. 2 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04475-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00005-00 2 ANTECEDENTES La aseguradora y “A” y “B”, actuando a través de sendos apoderados judiciales, reclamaron –de forma separada– la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, con ocasión de la expedición del fallo de segunda instancia en el curso del declarativo de responsabilidad civil por accidente de tránsito que inició “D” junto con “E” y “F”, por el deceso de “G” (q.e.p.d.).

1. La aseguradora: 1.1. La compañía aseguradora cuestionó, en síntesis, que en el proceso de la referencia, en el que compareció como demandada y llamada en garantía, el ad quem haya revocado la providencia absolutoria de primer grado, para, en su lugar, acceder al petitum indemnizatorio, comoquiera que, para ello, incurrió en causales específicas de procedencia excepcional del amparo contra decisiones judiciales, a saber: (i) defecto procedimental absoluto y (ii) defecto fáctico por indebida apreciación de los suasorios disponibles, así como por la falta de decreto y práctica de otras pruebas de oficio.

absoluto y (ii) defecto fáctico por indebida apreciación de los suasorios disponibles, así como por la falta de decreto y práctica de otras pruebas de oficio. 1.2. Lo anterior, toda vez que la parte recurrente no habría sustentado en debida forma el recurso de apelación contra el fallo del a quo y transcurrió un lapso considerable en la tramitación adelantada ante el tribunal, lo que generaría « pérdida de competencia »; aunado a que no se valoraron en debida forma las documentales y testimoniales obrantes en la foliatura, con base en las cuales «pudiera tener otra versión que dieran paso a la decisión que finalmente tomó, pero ello no sucedió así, luego entonces, se debióRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-04475-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00005-00 3 valorar las pruebas (sic) que, si existen dentro del proceso, en su literalidad, pues las versiones, de dos testigos presenciales, permiten inferir que la culpa si fue exclusiva del peatón y no del conductor del automotor». 1.3. Así mismo, se censuró, en especial, que no se tuvieran en cuenta: (i) el expediente del proceso penal por el homicidio culposo del peatón, que terminó por preclusión; (ii) así como la póliza « única» n.º 8001082892 de responsabilidad civil extracontractual vigente para la fecha del siniestro, pues, pese a que se explicó que la primigenia (n.º 8001082891) fue cancelada y se aportó una certificación en ese sentido, el

del siniestro, pues, pese a que se explicó que la primigenia (n.º 8001082891) fue cancelada y se aportó una certificación en ese sentido, el colegiado afectó ambos instrumentos, lo que suscitó la « extralimitación en los valores pactados al tiempo de la suscripción del contrato de seguro y excedió distantemente (sic) los límites contratados por la empresa asegurada, llamante en garantía». 2. “A” y “B”: 2.1. Los enunciados libelistas, que junto a la Empresa de Transportes integraron el extremo pasivo, denunciaron, con idénticos argumentos que la aseguradora, la configuración de los mismos defectos –procedimental absoluto y fáctico–, en el fallo de segunda instancia. 2.2. Particularmente, señalaron que el colegiado ad quem erró al no haber decretado, como prueba de oficio, la comparecencia de “X”, «testigo presencial de los hechos», para haber dilucidado con amplitud la forma en que ocurrió el siniestro; pues, contrario a lo sostenido en la providencia refutada, « está probado (sic) la culpa de la víctima en ocasionar el accidente, causarse sus lesiones y posterior fallecimiento por su conducta imprudente, negligente al invadir la zona destinada para los vehículos y por ser una vía nacional como es el anillo vial, la velocidad es superior a 30 kilómetros por hora».Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04475-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00005-00 4

anillo vial, la velocidad es superior a 30 kilómetros por hora».Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04475-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00005-00 4 2.3. En ese orden, recalcaron que «todos los sujetos procesales contestaron la demanda de acuerdo a los hechos planteados por la parte actora en la demanda, caso distinto hubiese sido con el planteamiento que modificó en los alegatos de conclusión de primera instancia, al señalar que iba a cruzar la vía el señor “G”, desde el primer momento tenía conocimiento de los testigos presenciales de los hechos que dieron su declaración al agente de tránsito pruebas que se encuentran en la fiscalía 18 seccional, donde está probado que la víctima el peatón, fue el causante del accidente, de sus lesiones y posterior muerte por su conducta imprudente».

3. Con esos argumentos, en ambos escritos, pidieron, en compendio, (i) «REVOCAR el fallo proferido el día 25 de octubre de 2022 por la Honorable Sala del Tribunal Superior que revocó la sentencia proferida el día 18 de agosto de 2017 dentro del proceso (…)»; (ii) «ordenar a la Sala del Tribunal Superior que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por los yerros cometidos al tiempo de la sustentación del mismo»; y (iii) «en el hipotético caso de no conceder la petición cuarta, se ordene (…) reinicie el estudio del proceso para que se corrijan las vías de hechos que fueron debidamente detalladas».

«en el hipotético caso de no conceder la petición cuarta, se ordene (…) reinicie el estudio del proceso para que se corrijan las vías de hechos que fueron debidamente detalladas». Por su parte, la aseguradora añadió que, (iv) «en el hipotético caso que no se ordene revocar el fallo proferido el día 25 de Octubre de 2022 por la Honorable Sala del Tribunal Superior SOLICITO SE REVOQUE PARCIALMENTE la decisión en lo que respecta al numeral TERCERO por las condenas impuestas a la aseguradora teniendo en cuenta que solo se encontraba vigente para la fecha del siniestro la póliza No. 8001082892 cuya cobertura contratada para (muerte o lesión a una persona es de $27.690.000 menos el deducible del 10% sobre este valor) y no la póliza No. 8001082891 la cual según certificado que se aporta nuevamente se encuentra cancelada desde el día 16 de febrero de 2008».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-04475-00

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00005-00 5

1. El Tribunal Superior indicó que la magistrada sustanciadora de la providencia auscultada tiene concedido un permiso, por lo que « no es posible dar respuesta a la acción de tutela de la referencia».

2. El estrado a quo allegó el enlace de acceso al expediente digital.

3. Un abogado, quien refirió ser el apoderado judicial de los demandantes en la causa revisada, se opuso a la prosperidad del amparo,

2. El estrado a quo allegó el enlace de acceso al expediente digital.

3. Un abogado, quien refirió ser el apoderado judicial de los demandantes en la causa revisada, se opuso a la prosperidad del amparo, teniendo en cuenta que «el tribunal accionado ordenó en derecho lo que señala la norma frente al trámite del recurso de apelación contra sentencias». De igual forma, destacó que « en el proceso ordinario el tutelante tuvo la oportunidad de ejercer las acciones judiciales tendientes a que no se gravara la póliza de seguros contratada por la empresa de transportes».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el declarativo de responsabilidad civil por accidente de tránsito que se inició contra los aquí gestores , por revocar el fallo absolutorio del a quo, para, en su lugar, acceder al petitum indemnizatorio, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable laRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-04475-00

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00005-00 6 prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00005-00 6 prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política

3. Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional. 3.1. Revisados los planteamientos formulados tanto por la aseguradora, como por “A” y “B”, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior el pasado 25 de octubre de 2022, en el curso del declarativo de la referencia, observa la Corte que las discrepancias traídas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda

proferida por el Tribunal Superior el pasado 25 de octubre de 2022, en el curso del declarativo de la referencia, observa la Corte que las discrepancias traídas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por los censores es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, la decisión que les fue adversa; finalidad que resulta ajena a esta acción, pues,Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04475-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00005-00 7 dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse como instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quienes ejerciten la herramienta supralegal contra una providencia judicial, no solo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quienes proponen una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del funcionario, deben detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracterizan a la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, aun cuando los actores atribuyen al fallo del ad

fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracterizan a la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, aun cuando los actores atribuyen al fallo del ad quem en el citado asunto la configuración de varias causales específicas de procedencia excepcional del amparo, de esas disertaciones no logra advertirse con suficiencia su configuración, sino que los escritos –de forma casi idéntica– se ciñen a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso por los jueces competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento; es decir, lo que contienen los anotados argumentos no son otra cosa que un recurso, pretensión que, se insiste, contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Con todo, es claro para la Sala que la intención de los promotores es exponer su particular interpretación de las disposiciones legales y privilegiar su específica intelección respecto de la actividad probatoria desplegada en esa causa, lo cual implicaría, como ya se vio, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rolRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-04475-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00005-00 8 constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un

ordinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

También ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran

desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Conforme con ello, no encuentra esta Sala configurada ninguna trasgresión iusfundamental, toda vez que, al margen de que se prohíjen o no las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura, estas se muestran ajustadas a los específicos puntos de debate en el sub-lite –v. gr., la responsabilidad civil en el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, las cargas de los demandados yRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-04475-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00005-00 9 de la aseguradora llamada en garantía en el evento de condena–, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando lo que se colige no es más que una divergencia conceptual. Lo anterior, por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores

que una divergencia conceptual. Lo anterior, por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 0036700, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). 3.2. Por último, en lo que atañe a los cuestionamientos sobre la supuesta «inadecuada» sustentación de la apelación formulada por la contraparte de los aquí inconformes –que dio origen a la providencia auscultada–, o la pretermisión del término prudencial para definir la instancia –lo que, a su juicio, acarrearía la «pérdida de competencia»–, precisa la Corte que ninguno de esos embates fue propuesto, en su oportunidad, ante el tribunal ad quem, de modo que, en esas condiciones, se reafirma la inviabilidad de este mecanismo, al pretermitirse el presupuesto de la subsidiariedad.

ante el tribunal ad quem, de modo que, en esas condiciones, se reafirma la inviabilidad de este mecanismo, al pretermitirse el presupuesto de la subsidiariedad.

4. Conclusión.

Por las razones expuestas en precedencia, los resguardos propuestos por la aseguradora, y por “A” y “B”, respectivamente, no están llamados aRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-04475-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00005-00 10 prosperar; pues l o pretendido por aquellos resulta improcedente, habida cuenta que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente al colegiado ad quem de la causa revisada, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA los amparos incoados a través de las acciones de tutela referenciadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-04475-00

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00005-00 11

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