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CSJ - STC1700-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1700-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1700-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02157-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 15 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Guzmán Tatis contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-01925-01 2 judiciales accionadas dentro del juicio laboral que le promovió a las sociedades Pro-diagnostico S.A. y

Proimágenes. En consecuencia, solicitó, se remueva «del mundo jurídico la sentencia de Casación SL1652-2019, proferida por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

En consecuencia, solicitó, se remueva «del mundo jurídico la sentencia de Casación SL1652-2019, proferida por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día ocho (8) de mayo de 2019…, y en su lugar se ordene a la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir una nueva sentencia de casación»; subsidiariamente se «ordenen los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados » (folio 7, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los que a continuación se sintetizan: 2.1. Manifestó el accionante que promovió demanda ordinaria laboral contra Pro-diagnóstico S.A. y Proimágenes S.A.S. (socio de ambas empresas), con el fin de que se declarara que entre ellas existía unidad de empresa y que se ejecutó un verdadero contrato de trabajo entre enero de 2001 al 23 de enero de 2013, fecha en la que la relación laboral terminó por incumplimiento de los pagos - despido indirecto; y se ordenara a pagar «las consecuentes prestaciones sociales durante toda la relación, indemnizaciones por terminación injusta, moratoria y por no consignación de cesantías en fondos de cesantías…».Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01925-01 3 2.2. Dicha demanda fue radicada bajo el número 050013105008201300104 y repartida al Juzgado Octavo

3 2.2. Dicha demanda fue radicada bajo el número 050013105008201300104 y repartida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia emitida el 3 de abril de 2014 denegó las pretensiones invocadas. 2.3. Refirió que, frente a la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, quien mediante providencia del 4 de agosto de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. 2.4. Sostuvo que acudió en casación y esta Corporación no casó el fallo del a-quem, según sentencia del 8 de mayo de 2019, determinación con la que, en su sentir, se vulneraron sus prerrogativas esenciales invocadas, al incurrirse en un defecto fáctico, en cuanto no se valoraron objetivamente las pruebas documentales y testimoniales presentadas para la declaración de una sola relación laboral.

LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral

de Descongestión No. 1 de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la sentencia SL1652-2019 (Rad. 69013) proferida el 8 de mayo de 2019 fue dictada de conformidad con la normativa aplicable y, lo que el accionante pretende es que la acción de tutela se constituya en una instancia adicional (folios 116 a 117, cuaderno 1).Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01925-01 4

accionante pretende es que la acción de tutela se constituya en una instancia adicional (folios 116 a 117, cuaderno 1).Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01925-01 4

2. La sociedad Prodiagnóstico S.A. se opuso a cada una de las pretensiones de la acción invocada (folios 144 a 147, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el resguardo al considerar razonable la determinación por medio de la cual el órgano de cierre de la jurisdicción laboral dispuso no casar la sentencia del ad-quem, pues « [s]e trata de una determinación que está amparada por el principio de la libre formación del convencimiento con el que está amparada la actividad judicial (artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), por lo que se descarta que contra las decisiones judiciales censuradas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Recordó que «… el desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional, o para lograr que las autoridades adopten un criterio específico. Finalmente, agregó que «aunado a que no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad

Finalmente, agregó que «aunado a que no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala denegará el amparo invocado» (folios 133Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01925-01 5 a 142, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo opugnó la decisión de primer grado insistiendo en sus planteamientos iniciales y solicitando que sean analizados los argumentos expuestos en el acápite concepto de violación, y que los « ostensibles y groseros errores en la valoración probatoria por parte de las entidades accionadas sean evidenciados por el juez de tutela» (folios 167 a 168, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01925-01 6

2. En este orden de ideas, se advierte que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse, toda vez que en la criticada sentencia del 8 de mayo de 2019, que no casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de agosto de 2014, que a su vez confirmó la emitida el 3 de abril de 2014 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, denegatoria del reconocimiento pensional reclamado por el censor, para no acceder a sus pretensiones contra las sociedades antes referidas, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de esta Colegiatura explicó de manera clara y fundada el motivo para proceder en tal forma, llegando a la conclusión de que en el caso de autos coexistieron dos relaciones de trabajo, una laboral subordinada y otra de prestación de servicios y no una sola relación de carácter subordinada, como equivocadamente lo pretende hacer ver la parte actora.

de que en el caso de autos coexistieron dos relaciones de trabajo, una laboral subordinada y otra de prestación de servicios y no una sola relación de carácter subordinada, como equivocadamente lo pretende hacer ver la parte actora. En efecto, en tal providencia se acogió lo analizado y desarrollado por el Tribunal, resaltándose la valoración efectuada a las tres únicas pruebas calificadas atacadas, para lo cual se precisó que: …1.- Acta No. 39, contentiva de la reunión ordinaria de la Junta Directiva de Pro-diagnóstico S.A. realizada el 5 de noviembre de 2010 (f.° 98 a 99 c. n.° 1).

Nada diferente a lo concluido por el Tribunal muestra tal probanza, pues la misma da cuenta que el médico Jorge Alberto Guzmán Tatis, miembro principal de la junta directiva de Pro-diagnóstico S.A. estuvo presente en la citada reunión ordinaria en la que, entre otros puntos: «se aprueba el cambio de contrato para los médicos radiólogos, ya que no pueden tener más de dos modelos de contrato, nada más uno».Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01925-01 7 De dicha prueba, la Sala no evidencia error fáctico alguno con el carácter de evidente, pues lo allí contenido es lo mismo que puso de presente el fallador de segundo grado, es decir, que el actor como miembro principal de la junta directiva de la demandada asistió a la reunión y que en la misma se aprobó que los médicos radiólogos, no podían tener más de dos modelos de contratos, esto es, dicha prueba en momento alguno indica que deba ser una sola

asistió a la reunión y que en la misma se aprobó que los médicos radiólogos, no podían tener más de dos modelos de contratos, esto es, dicha prueba en momento alguno indica que deba ser una sola vinculación y de carácter subordinado, bajo la relación laboral que lo unía a la demandada Pro-diagnóstico S.A. como lo quiere hacer ver la censura. Además, dicho aparte del acta de junta directiva en comento que alude la censura, si bien sugiere utilizar un modelo y no dos modelos de contrato, no es suficientemente clara en especificar sí era uno laboral o uno de prestación de servicios profesionales, para el caso de los radiólogos. 2.- Acta No. 55, contentiva de la reunión de la Junta Directiva de Pro-diagnóstico S.A., realizada el 1º de junio 2012 (f.° 102 a 104 ibídem). Esta documental, igual que la anterior, también da cuenta que el médico Jorge Alberto Guzmán Tatis, miembro principal de la junta directiva de Pro-diagnóstico S.A. estuvo presente en la citada reunión, en la que, en el punto 4º se registró lo siguiente: Desde hace más de un año se planteó en la Junta Directiva la situación contractual con los médicos, en cuanto a que algunos tienen diferentes tipos de vinculación, lo que puede ocasionar un detrimento para la empresa, ya que puede generar confusión contractual y es que es debido a una solicitud de los mismos médicos que la empresa ha permitido tener vinculación laboral y al mismo tiempo contratar y pagar por evento (honorarios). La junta directiva decidió con ellos formular un solo tipo de contratación a todos los médicos, fue aceptado el contrato por

al mismo tiempo contratar y pagar por evento (honorarios). La junta directiva decidió con ellos formular un solo tipo de contratación a todos los médicos, fue aceptado el contrato por prestación de servicios, denominado oferta mercantil, por lo que ya se tiene con todos los médicos dicho contrato, solo falta el Dr. Jorge Alberto Guzmán Tatis, que no acepta tener un solo contrato, ya sea a través de vinculación laboral o a través del contrato de prestación de servicios y estando el Dr. Jorge Guzmán presente (como miembro de la junta directiva), se plantea la junta que tenga el Dr. Jorge Guzmán un solo contrato, pero el Dr. Guzmán aduce que no lo acepta y que puede continuar así sin ningún tipo de problema, la gerencia conceptúa que esto no es posible debido a que puede generar riesgos jurídicos para la empresa esta forma de contratación mixta propuesta por el Dr. Jorge Guzmán. El aparte que se subraya, muestra con meridiana claridad, como acertadamente lo concluyó el fallador segundo grado, que fue el propio actor quien era consciente de la coexistencia de los dos vínculos contractuales que lo unían a Pro-diagnóstico S.A., uno de orden laboral subordinado sobre el que se le cancelabanRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-01925-01 8 salarios y prestaciones sociales, y otro civil de prestación de servicios, respecto del cual percibía honorarios correspondiente a las atenciones de pacientes por «evento», hecho este que, per se, desvirtúa la existencia de una sola relación laboral, en los términos demandados, pues, se itera, es el mismo demandante

las atenciones de pacientes por «evento», hecho este que, per se, desvirtúa la existencia de una sola relación laboral, en los términos demandados, pues, se itera, es el mismo demandante quien de manera pacífica confirma y acepta la coexistencia de los dos vínculos. Es más, como bien lo infirió el sentenciador de alzada y lo corrobora esta Sala de la Corte, no resulta entendible y menos verosímil «el cambio de concepción del demandante», pues durante el tiempo que estuvo vinculado a la parte convocada al proceso, con firmeza y pleno convencimiento defendió a cabalidad su posición en punto de mantener los dos tipos de contratación, una laboral subordinada y otra profesional independiente; al paso que una vez finalizadas tales relaciones, acude a la jurisdicción laboral con un planteamiento distinto referido a que su vínculo fue uno solo y desde un comienzo de naturaleza exclusivamente laboral subordinada. Proceder que no solo pone en evidencia un actuar alejado de los postulados de la buena fe, sino que, además, lleva al desconocimiento de un acto propio, a lo cual bajo ninguna perspectiva puede acceder esta Sala y menos bajo la configuración de un dislate de orden fáctico, el que desde luego no se cometió por parte del Tribunal. 3.- Correo electrónico dirigió al actor por la abogada Viviana González Correa, el 28 de diciembre de 2012, a las 17.42. (f.° 135 ibídem).

por parte del Tribunal. 3.- Correo electrónico dirigió al actor por la abogada Viviana González Correa, el 28 de diciembre de 2012, a las 17.42. (f.° 135 ibídem). Lo primero que debe precisar la Sala, es que el Tribunal abordó el estudio de dicha prueba, no para establecer la existencia de uno o dos contratos, sino de cara a dilucidar si el doctor Guzmán Tatis había demostrado la causal que le imputó a la demandada para dar por terminado el vínculo laboral (despido indirecto), y esto obedeció a que la parte demandante, se apoyó en dicha prueba, para según su entender, acreditar la injusticia del despido, fue por ello, que el ad quem luego de analizarla concluyó: «No encuentra la sala en el anterior procedimiento violación alguna de la empresa de los derechos del trabajador, al margen, se repite, de las connotaciones que pudo tener la conducta del demandante mismo». Con todo, de estudiarse tal probanza en perspectiva de acreditar la existencia de una sola vinculación laboral subordinada como lo pretende el recurrente y no la coexistencia de dos vínculos contractuales, la Sala concluye que la misma lejos está de demostrar lo primero, pues su contenido hace referencia al contrato de trabajo que los unía, no al de prestación de servicios por «evento» que también los ataba, contrato laboral aquel que como se vio, su existencia fue pacífica en el proceso, el que tenía un horario de trabajo de 2:00 p. m. a 10:00 p. m.; además, en tal

por «evento» que también los ataba, contrato laboral aquel que como se vio, su existencia fue pacífica en el proceso, el que tenía un horario de trabajo de 2:00 p. m. a 10:00 p. m.; además, en tal comunicación se le pone de presente que si en desarrollo de eseRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-01925-01 9 contrato de trabajo, no del civil o de prestación de servicios, llegase a laborar horas adicionales o extras, las mismas serían pagadas en el mes siguiente y se le recuerda que la inasistencia sin justa causa es considerada falta grave y, finalmente, le reitera sus obligaciones como profesional de la medicina. En efecto en dicho correo se le dice lo siguiente: Usted actualmente tiene un contrato de trabajo vigente con la empresa Prodiagnóstico S.A., su horario laboral es de lunes a sábado de 2 a 10 p.m ., si se llegare a presentar horas extras o compensaciones serán canceladas en el mes siguiente a su presentación, si usted inasistiera sin justa causa a su puesto de trabajo será considerada falta grave en su obligación como trabajador, por lo tanto, de acuerdo a sus obligaciones como trabajador y adicionalmente como médico, está en la obligación de atender a los pacientes que requieran su atención, especialmente si está en riesgo la vida del paciente, independiente de la situación contractual que tenga". (Subraya la Sala). Con base en lo anterior, determinó que las anteriores pruebas denunciadas no lograron demostrar el yerro fáctico endilgado al fallador de instancia, …Circunstancia esta que, de contera, conduce a la Sala a verse

Con base en lo anterior, determinó que las anteriores pruebas denunciadas no lograron demostrar el yerro fáctico endilgado al fallador de instancia, …Circunstancia esta que, de contera, conduce a la Sala a verse imposibilitada de abordar el estudio de las testimoniales rendidas por Carlos Mario Posada Uribe y Alejandra María Cano Parra, en razón a que estas no son aptas en casación, como claramente lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues su estudio sólo es procedente, si previamente se acredita un error de hecho con las que sí tienen tal calidad, que como se sabe, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y CSJ SL799-2018 rad. 55938). Y, concluyó que: …no se equivocó el Tribunal al considerar que en el caso de autos estaba demostrado que coexistieron dos relaciones de trabajo, una laboral subordinada y otra de prestación de servicios, y no una sola relación de carácter subordinada, como equivocadamente lo señala la censura. Por lo dicho, el cargo no prospera.

3. Así las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan,Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01925-01 10 descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

10 descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como los jueces naturales valoraron las pruebas recaudadas e interpretaron las normas que regulan el caso concreto de cara a las pretensiones reclamadas, encontrando inviable su reconocimiento pues el actor de manera pacífica confirmó y aceptó la coexistencia de los dos vínculos contractuales que lo unían a Pro-diagnóstico S.A., uno de orden laboral subordinado (salario y prestaciones sociales) y otro de prestación de servicios (honorarios por evento), circunstancia que desvirtúa la existencia de una sola relación laboral pretendida por el aquí accionante. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada

relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normasRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-01925-01 11 procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.

4. Lo dicho impone respaldar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-01925-01 12

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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