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CSJ - STC17000-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17000-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17000-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01138-00 (Aprobado en Sala de veintidós de octubre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Jeider Rafael Berdugo Piñeres y Jaime Alfredo Hernández Barreto instauraron contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-25-02-000-2024-00158-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas reclamaron la guarda de los derechos al «DEBIDO PROCESO, PETICION, MINIMO VITAL, TRABAJO, BUEN NOMBRE Y DERECHO A LA HONRA», para que se ordenara a la autoridad censurada, contestar de fondo la petición que radicaron desde el 11 de julio de 2025 y, «proceda a eliminar [el] reporte negativo de “sanción vigente”, toda vez que, dicha suspensión ya fue cumplida a cabalidad». En sustento señalaron que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en el proceso disciplinario adelantado en su contra -Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01138-00 n°. 2024-00158-, los sancionó «con suspensión y multa el 30 de octubre de 2024» y, como no recurrieron, se envió el reporte «para que subiera a la página Web la vigencia de la sanción, lo cual fue un hecho, firmado por William Moreno Moreno, Secretario Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

como no recurrieron, se envió el reporte «para que subiera a la página Web la vigencia de la sanción, lo cual fue un hecho, firmado por William Moreno Moreno, Secretario Comisión Nacional de Disciplina Judicial». Pagaron la penalidad y esperaron que pasara el término de la suspensión; cumplido este y al verificar que aún sigue vigente la sanción, formularon «petición» ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien la remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados por competencia y, les comunicó de ello vía correo electrónico, sin darles solución alguna (14 jul. 2025), pues aún sigue registrado el correctivo. 2.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que, en firme la sentencia en el expediente n°. 2024-00158, la Comisión Seccional del Atlántico les informó de la sanción impuesta a los tutelantes, por lo que, realizó el registro en la plataforma siglo XXI; que «el procedimiento para el registro de la sanción se encuentra consagrado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007», en el cual se precisa que la Unidad de Registro Nacional de Abogados «es la encargada de registrar la sanción impuesta, la cual empieza a regir a partir de la fecha de registro» y, que, «en casos como el presente, en que no es apelada la sentencia de primera instancia, la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, es la encargada de remitir a la URNA la copia de la sentencia sancionatoria», ello de acuerdo a la «Directiva 015 del 21 de noviembre de 2024». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico

la copia de la sentencia sancionatoria», ello de acuerdo a la «Directiva 015 del 21 de noviembre de 2024». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico comunicó que su competencia radica solo en «realizar el reporte de la sanción, pero no se tiene incidencia del registro y trámite posterior de esta, como lo es el establecimiento de la fecha de inicio y finalización de la misma, ni el descargue de que la sanción esta cumplida, pues esto es competencia de la oficina del Registro Nacional de Abogados». 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01138-00 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda, tras no avizorarse la transgresión denunciada. 1.1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable. De suerte, que, el pronunciamiento que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de «fondo», de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del

clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido. 1.2.- Jeider Rafael Berdugo Piñeres y Jaime Alfredo Hernández Barreto pretenden que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pronunciarse de fondo sobre la «petición» que le elevaron el 11 de julio de 2025, en el que requirieron se eliminara el «reporte negativo de “sanción vigente”», pues la misma ya se encuentra cumplida. Sin embargo, tal aspiración no está llamada a prosperar, porque de lo manifestado por los mismos accionantes y de la prueba allegada, se 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01138-00 observa que la autoridad censurada les envió respuesta el 14 de julio de este año, al email jeiderberdugo57@gmail.com y les informó que, «dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA. Se le informa que su petición de fue remitida por competencia a la Oficina de Registro Nacional de AbogadosURNA-, como consta en el comunicado adjunto». Lo anterior sucedió antes de la radicación de este mecanismo supralegal (9 oct. 2025), lo que permite colegir, contrario a lo argüido por los impulsores, que no existió la vulneración aducida. Sobre el tema, se ha predicado que, para el éxito del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental,

los impulsores, que no existió la vulneración aducida. Sobre el tema, se ha predicado que, para el éxito del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC78982021, STC2407-2023, STC2173-2024 y STC043-2025). 2.- Así mismo, se precisa, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, que es la Oficina de Registro Nacional de Abogados la encargada de formalizar el trámite de las sanciones aplicadas a los abogados, por tanto, los tutelantes pueden exponer ante dicho organismo la situación que aquí plantean, a fin de que en el marco de sus funciones adelante las gestiones correspondiente, pues este sendero no puede ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, de cara a su carácter residual (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC104322017.STC69042020, STC7904-2021, STC420-2023, STC890-2024 y STC2204-2025). 3.- Ergo, la salvaguarda no sale avante.

2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC890-2024 y STC2204-2025). 3.- Ergo, la salvaguarda no sale avante. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01138-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jeider Rafael Berdugo Piñeres y Jaime Alfredo Hernández Barreto contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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