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CSJ - STC17000-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17000-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC17000-2026 Radicación n° 41001-22-14-000-2026-00292-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020, esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombre s de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, s e d ecide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de julio de 202 6, dentro de la acción de tutela promovida por JDNC contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, trámite al cual fue ron vinculados las partes eRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00292-01 2 intervinientes en el proceso de regulación de alimentos rad. n°2025-00xxx-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expuso que tras haber fracasado la audiencia de conciliación adelantada ante el ICBF el 5 de

fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expuso que tras haber fracasado la audiencia de conciliación adelantada ante el ICBF el 5 de noviembre de 2025, la Defensora de Familia tasó provisionalmente la cuota alimentaria a su cargo y a favor de sus dos menores hijos, DSNL y SVNL (7 y 2 años), en la suma de $ 1.200.000 mensuales, más el 50% de los gastos de educación, salud y vestuario, frente a lo cual él planteó su desacuerdo pasando el asunto al conocimiento de los

Juzgados de Familia.

Informó que habiéndose asignado el caso al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, previa consulta oficiosa de éste a la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), obteniendo certificación el 31 de octubre de 2025 en el sentido de que su estado era «retirado», el 2 de julio de 2026 «reconoció explícitamente que no existe prueba dentro del plenario sobre los ingresos reales del [alimentante]», pero pese a ello, «procedió de forma arbitraria a proferir condena en [su] contra, manteniendo la obligación alimentaria mensual en la suma de $1.200.000, además de imponer el 50% de los gastos complementarios de educación, salud yRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00292-01 3 vestuario», mesada que actualmente asciende a «$1.601.000», al incluir el 50% de la mensualidad del colegio de su hijo.

3 vestuario», mesada que actualmente asciende a «$1.601.000», al incluir el 50% de la mensualidad del colegio de su hijo.

Criticó que para tal de cisión, el accionado hubier e tenido en cuenta la declaración en la que él dijo que «percibía un promedio de 750 euros mensuales debido a [su] condición migratoria irregular en España», y enseguida concluyera «erróneamente» que sus ingresos «equivalían a $3.250.000 mensuales y que, por ende, la cuota no superaba el 50% de [sus] capacidades», omitiendo sus «gastos fijos en el exterior -los cuales obligatoriamente debe sufragar en la misma moneda y no en pesos colombianos».

Agregó que descontando la cuota alimentaria, su capacidad económica se reduce «a tan solo 150 euros mensuales para cubrir alimentación, servicios públicos y transporte (…), vulnerando [su] derecho fundamental al mínimo vital y desbordando el límite del 50% establecido en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006», aunado a que debe atender «deudas importantes [adquiridas] durante la convivencia con la señora PALT, [y que] en la actualidad [se] encuentra reportado en las centrales de riesgo».

3. Solicitó «dejar sin efectos y declarar la nulidad de la sentencia dictada el 2 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva», y ordenarle que profiera nuevo fallo en el que «evalúe de manera integral, razonada y conforme a las reglas de la sana crítica la totalidad de las pruebas, valorando el estatus de migrante irregular del suscrito, deduciendo el valor demostrado del contrato de

«evalúe de manera integral, razonada y conforme a las reglas de la sana crítica la totalidad de las pruebas, valorando el estatus de migrante irregular del suscrito, deduciendo el valor demostrado del contrato de arrendamiento en España (600 €) y ponderando los gastos mínimos de subsistencia obligatorios indexados en euros ». En subsidio, pidió que se le ordene a la autoridad accionada, «que aplique de forma estricta la presunción legal contenida en el inciso primero del artículo 129 y en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006».Radicación n° 41001-22-14-000-2026-00292-01 4

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva, manifestó que , en atención al informe presentado por la Defensoría de Familia del ICBF, conoció de la actuación prevista en el canon 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, resolviendo el 2 de julio de 2026 «no modificar la cuota alimentaria [y] confirmando igualmente el valor de los gastos de educación, salud y vestuario, conforme a lo establecido en la citada resolución, ello atendiendo la prevalencia del interés de los menores pues no se encontró acreditado la variación de los supuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecer la obligación inicial». Solicitó negar el auxilio «por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno».

2. PALT, progenitora de los alimentarios, se opuso a lo pretendido, cuestionó la veracidad de las afirmaciones realizadas por el actor , en particular sostuvo que «las obligaciones financieras en mora que hoy reporta el deudor no fueron

2. PALT, progenitora de los alimentarios, se opuso a lo pretendido, cuestionó la veracidad de las afirmaciones realizadas por el actor , en particular sostuvo que «las obligaciones financieras en mora que hoy reporta el deudor no fueron contraídas en beneficio del núcleo familiar, ni cuentan con mi consentimiento, [puesto que] corresponden de forma exclusiva a una decisión estrictamente personal y unilateral del accionante, quien vació de manera desmedida sus tarjetas de crédito con el único fin de financiar sus pasajes aéreos y gastos de viaje para emigrar a España de manera irregular, evadiendo con ello sus responsabilidades directas en el territorio nacional».

Agregó que «el único activo tangible con el que contaba el señor JDNC era un vehículo tipo motocicleta, [el cual] fue vendido de manera unilateral por el accionante con el exclusivo propósito de sufragar sus gastos de viaje e instalación en el continente europeo. Así las cosas, el descalabro financiero y el sobreendeudamiento que hoy alega como escudo para pauperizar la cuota de sus hijos no obedece a un infortunio doméstico compartido, sino al costo de su propio proyecto de migraciónRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00292-01 5 irregular, ejecutado sin [su] consentimiento ni participación», y que, «en caso de persistir el alegato de una supuesta y no demostrada "incapacidad económica" absoluta por parte del accionante para evadir el cumplimiento de su obligación alimentaria », conforme al ordenamiento legal y jurisprudencial, tendría que perseguir patrimonialmente a los ascendientes paternos.

"incapacidad económica" absoluta por parte del accionante para evadir el cumplimiento de su obligación alimentaria », conforme al ordenamiento legal y jurisprudencial, tendría que perseguir patrimonialmente a los ascendientes paternos.

3. La Defensoría de Familia del Centro Zonal La Gaitana -Regional Huilla-, apoyó la decisión adoptada tras la tasación provisional de alimentos para dos menores que realizara su Despacho, porque -en su sentir - el juzgado «no incurrió en una vía de hecho ni actuó de manera arbitraria, [sino que] ejerció sus facultades legales y aplicó el principio de sana crítica al momento de valorar el acervo probatorio (…), teniendo en cuenta el interés superior del menor y los posibles desequilibrios que una modificación pudiera generar en el núcleo familiar».

4. La Procuraduría Diecinueve de Familia de Neiva, luego de una exposición genérica sobre los derechos de los niños y su interés superior, así como referirse a la problemática de visitas que acá no se debate, de cara al presente asunto se limitó que solicitar que analice la situación y se disponga lo pertinente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Neiva negó el resguardo invocado al no advertir la configuración de defecto alguno y, en su lugar, encontrar que la resolución judicial se ajustaba «al procedimiento establecido y la normatividad aplica ble al caso al caso». En particular, señaló que «no se observa» que el estradoRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00292-01 6 acusado «hubiera incurrido en error fáctico por indebida valoración

caso». En particular, señaló que «no se observa» que el estradoRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00292-01 6 acusado «hubiera incurrido en error fáctico por indebida valoración probatoria», señalando que «se pudo concluir que el juzgador tuvo en cuenta el contrato de arrendamiento aportado, deduciendo, no obstante, que prevalecía el interés superior de los menores por encima de la elección habitacional del accionante, o dicho de otro modo, que el costo del tipo de residencia alquilada no podía ir en desmedro del mínimo vital de sus infantes para cubrir gastos de alimentación, educación, salud, vestuario, entre otros».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien insisti ó en que sus ingresos mensuales son de aproximadamente 750 euros por «trabajos informales derivados de [su] estatus migratorio irregular », y comoquiera que paga 600 por concepto de arriendo, dispone sólo de 150 para su subsistencia, circunstancias agravadas por su situación en el exterior y la volatilidad cambiaria . Reiteró que como se omitió la valoración de tales factores, la fijación de alimentos s e hizo sin prueba suficiente de su capacidad económica y de las verdaderas necesidades de los menores, desconociendo los principios de proporcionalidad y la jurisprudencia constitucional que proscri be «el carácter confiscatorio de la cuota alimentaria », en tanto pone en riesgo su mínimo vital.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta

mínimo vital.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras deRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00292-01 7 mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Se precisa que para la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad

los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Se precisa que para la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alg uno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,Radicación n° 41001-22-14-000-2026-00292-01 8 ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo d e Familia de Neiva, vulneró lo s derechos fundamentales invocados por JDNC, al tasar los alimentos en el proceso adelantado tras el informe remitido por la Defensoría de Familia del ICBF (rad. nº2025-00xxx-00), manteniendo la fijación provisional de alimentos establecida por la autoridad administrativa, o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos del demandante con las piezas procesales pertinentes, la Corte avalará la desestimación del amparo , toda vez que la actuación cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por ende no constituye yerro fáctico, sustantivo, procedimental o de cualquier naturaleza que conlleve su quebrantamiento por esta excepcional senda.

3.1. En efecto, para que mediante « sentencia anticipada»

por ende no constituye yerro fáctico, sustantivo, procedimental o de cualquier naturaleza que conlleve su quebrantamiento por esta excepcional senda.

3.1. En efecto, para que mediante « sentencia anticipada» de 2 de julio de 2026, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva hubiese resuelto «NO MODIFICAR la cuota alimentaria que fuera establecida en el numeral “PRIMERO” de la parte resolutiva de la Resolución 048 del 5 de noviembre de 2025 expedida por la DefensoríaRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00292-01 9 Cuarta de Familia del Centro Zonal Neiva de la regional Huila del ICBF, a favor de los menores D.S.N.L. y S.V.N.L. y a cargo del señor JDNC (…)», y, asimismo , «CONFIRMAR igualmente, el valor de los gastos de educación, salud y vestuario, los cuales quedan incólumes conforme a lo establecido en Resolución [en comento]» , razonó de la siguiente manera:

Está probado en el plenario que:

  1. Según registros civiles de nacimiento aportados con la demanda, los menores D.S.N.L y S.V.N.L. son hijos de los señores

JDNC y PALT.

  1. Mediante Resolución 048 del 5 de noviembre de 2025 emitida por la Defensoría Cuarta de Familia del Centro Zonal Neiva de la regional Huila del ICBF, se fijó como “cuota alimentaria mensual provisional” en favor de los niños D.S.N.L. y S.V.N.L. y a cargo de su progenitor JDNC: (i) el valor mensual de $1.200.000 a

de la regional Huila del ICBF, se fijó como “cuota alimentaria mensual provisional” en favor de los niños D.S.N.L. y S.V.N.L. y a cargo de su progenitor JDNC: (i) el valor mensual de $1.200.000 a partir del mes de noviembre de 2025, con un incremento anual conforme al SMLMV; ii) el 50% de los gastos médicos que no sean cubiertos por la EPS a la que están afiliados los menores; iii) vestuario equivalente al valor de $200.000, tres veces al año en los meses de junio, diciembre y cumpleaños, que se incrementará anualmente en la misma proporción del aumento del SMLMV; y iv) el 50% de los gastos educativos de los niños, que incluyen matrícula, pensión, útiles escolares y uniformes.

  1. La parte demandante sustenta su inconformidad en la cuota fijada, pues según afirma, reside en España, en una condición migratoria irregular que le impide acceder a un empleo formal y a ingresos estables. Argumenta igualmente que sus ingresos promedio son aproximadamente de 750 euros mensuales, lo que equivale a $3.250.000 pesos colombianos y que de ese monto debe destinar 600 euros al pago de arriendo, quedándole un valor insuficiente para cubrir siquiera sus gastos básicos de subsistencia.
  1. En lo atinente a la capacidad económica de las partes, no fue acreditada en el plenario, y aun cuando en lo que respecta al obligado a pagar los alimentos se decretó prueba de oficio para establecerla, obtenido el reporte ADRES de la afiliación a salud del

fue acreditada en el plenario, y aun cuando en lo que respecta al obligado a pagar los alimentos se decretó prueba de oficio para establecerla, obtenido el reporte ADRES de la afiliación a salud del señor J DNC, tan solo se encuentra probado que figura comoRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00292-01 10 retirado desde el 31/10/2025, por lo que no fue posible determinar sus ingresos.

Veamos entonces si hay lugar a modificar la cuota alimentaria que fuera fijada en la Defensoría Cuarta de Familia del centro zonal Neiva del ICBF, mediante Resolución 048 del 5 de noviembre de 2025 a favor de los menores D.S.N.L. y S.V.N.L. a cargo del señor JDNC:

  1. La necesidad alimentaria es palpable, teniendo en cuenta que se trata de dos menores de 6 y 2 años de años de edad, que no pueden proveerse sus propios alimentos, por el contrario, requieren que se les solventen sus necesidades más básicas como la vivienda, alimentación, vestido, salud y recreación y todo aquello que es indispensable para su diario vivir.
  1. En cuanto a la capacidad económica del demandante, aun cuando no fue acreditada en el plenario, según su propia manifestación, devenga aproximadamente $3.250.000 pesos mensuales.
  1. En relación a las circunstancias domésticas del señor JDNC, no se acreditó la existencia de otras obligaciones alimentarias a su cargo.

Pues bien, deviene de lo anterior que atendiendo el interés superior de los menores y en aras de garantizarles sus derechos fundamentales, incluso por encima de los derechos de sus

alimentarias a su cargo.

Pues bien, deviene de lo anterior que atendiendo el interés superior de los menores y en aras de garantizarles sus derechos fundamentales, incluso por encima de los derechos de sus progenitores, en donde es deber de precaución del juez al momento de analizar la variación de la capacidad económica del alimentante o el cambio de las necesidades de los alimentarios, tomando en cuenta el interés superior del menor y los desequilibrios que la modificación pudiera generar en el núcleo familiar, no habrá lugar a modificar la cuota alimentaria fijada mediante Resolución 048 del 5 de noviembre de 2025 por la Defensoría Cuarta de Familia del Centro Zonal Neiva de la regional Huila del ICBF, pues no se ha acreditado que las condiciones del alimentante hayan variado desde el momento en que se fijó la cuota, y aun cuando no se tiene conocimiento claro de su capacidad económica, él mismo ha afirmado en memorial presentado, que sus ingresos ascienden a $3.250.000 mensuales, valor que le permite cumplir de manera suficiente con la obligación alimentaria fijada en favor de sus hijos, sin sobrepasar el límite establecido en el art. 130 del C. I. A., esto es, el 50% del total de sus ingresos. En síntesis, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes laRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00292-01 11 ley le obliga, bajo la protección del derecho fundamental al pago de la obligación alimentaria respecto de los menores de edad.

Como corolario, se mantendrá la cuota alimentaria mensual fijada a favor de los menores D.S.N.L. y S.V.N.L. y a cargo del señor

la obligación alimentaria respecto de los menores de edad.

Como corolario, se mantendrá la cuota alimentaria mensual fijada a favor de los menores D.S.N.L. y S.V.N.L. y a cargo del señor JDNC, en la suma mensual de $1.200.000, conforme fue establecida en la Resolución 048 del 5 de noviembre de 2025 expedida por la Defensoría Cuarta de Familia del Centro Zonal Neiva de la regional Huila del ICBF, con un incremento en enero de cada año, de acuerdo con el porcentaje de aumento del SMLMV que establezca el gobierno nacional.

Los gastos de educación, salud y vestuario de los citados niños, quedarán igualmente incólumes conforme a lo establecido en la referida Resolución.

3.2. De lo anteriormente descrito y conforme se había anunciado, la Sala evidencia que para mantener la tasación provisional -acá cuestionada por el actorel encartado se valió de una respetable motivación en la que se examin aron los medios de prueba adosados al expediente con observancia en la normativa y jurisprudencia aplicable, de manera que el resultado de tal actuación lejos está de comportar capricho o arbitrariedad, por ende, no configura yerro que amerite la injerencia del fallador constitucional.

Significa lo antedicho que la pro tección implorada deberá descartarse, al encontrar que la decisión objeto del reproche supralegal se ciñe a un criterio razonable por ajustarse a la realidad que muestra el expediente y propender por una solución a la problemática familiar puesta en conocimiento de la autoridad competente.

Ciertamente, la decisión cuestionada reivindica que la

ajustarse a la realidad que muestra el expediente y propender por una solución a la problemática familiar puesta en conocimiento de la autoridad competente.

Ciertamente, la decisión cuestionada reivindica que la obligación alimentaria tiene fundamento constitucional yRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00292-01 12 legal, que está regida por los principios de solidaridad, proporcionalidad y prevalencia del interés superior del menor, y que dentro de sus elementos esenciales está n la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante, los cuales fueron tenidos en cuenta a efectos de dejar incólume la tasación inicial.

La actuación judicial dejó claro que para establecer la capacidad económica del alimentante no se desconoció su condición migratoria, y el hecho de que el juzgado enfatizara en aplicar el precepto superior de que los derechos del menor prevalecen sobre los de los demás, no implicó transgresión de sus prerrogativas, sólo que la responsabilidad parental no puede excusarse en que debe destinar sus ingresos prácticamente para solventar sus propios gastos, en especial el de arrendamiento, como si las básicas necesidades de sus hijos pudieran dar espera.

Lo anterior, porque la fijación de la mesada obedeció a la aplicación del principio de proporcionalidad entre las necesidades del menor y la capacidad económica del obligado, sin que se advierta vulneración alguna de su mínimo vital, surgida de una imposibilidad real, objetiva y sobreviniente que justifique la pretendida reducción.

Recuérdese que los derechos de los niños tienen carácter prevalente, lo que impone al padre el deber de

mínimo vital, surgida de una imposibilidad real, objetiva y sobreviniente que justifique la pretendida reducción.

Recuérdese que los derechos de los niños tienen carácter prevalente, lo que impone al padre el deber de garantizar de forma equitativa las necesidades de todos sus hijos, sin que la existencia de otra obligación alimentaria constituya excusa para eludir o disminuir la ya impuesta.Radicación n° 41001-22-14-000-2026-00292-01 13 De ahí la reiteración de que los alimentos no constituyen una carga facultativa, sino un deber jurídico ineludible que exige responsabilidad y priorización en la destinación de los recursos. Por ello, se reitera que es deber de los padres asumir de manera diligente e integral sus obligaciones parentales, orientando su capacidad económica a la satisfacción efectiva de las necesidades de su descendencia.

3.3. Bajo las anteriores premisas , se hace necesario insistir en que la simple discrepancia con las decisiones judiciales no torna procedente la acción de tutela, dado que las diferencias en torno a la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas hacen parte del ámbito propio de competencia de los jueces naturales del proceso y, por sí solas, no configuran defecto de procedibilidad del amparo.

Ello, porque la inconformidad expresada por el demandante no resulta suficiente para reabrir una discusión ya definida por el juez natural, pues la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que no basta con que la decisión sea discutible o poco convincente, sino que es necesario que esté afectada por errores protuberantes, manifiestos y carentes

ya definida por el juez natural, pues la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que no basta con que la decisión sea discutible o poco convincente, sino que es necesario que esté afectada por errores protuberantes, manifiestos y carentes de todo sustento objetivo, circunstancias que no se configuran en el sub judice; de ahí que este mecanismo no pueda emplearse para controvertir providencias judiciales con fundamento en la mera inconformidad de la parte vencida, ya que ello desconocería los principios de autonomía e independencia judicial y desnaturaliza su carácter residual y subsidiario.Radicación n° 41001-22-14-000-2026-00292-01 14 Sobre la autonomía en el ejercicio jurisdiccional y específicamente en la valoración probatoria, la Corte Constitucional ha sostenido que,

El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso . Él es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significació n y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso

se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significació n y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de [estas]. (CC T-055/97, reiterada en Auto de Sala Plena 026A/98). (Se subraya).

Así las cosas, la decisión que se recrimina no constituye defecto de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico referido por el actor, comoquiera que no se produjo « omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T538/94, T -239/96, T-567/98 y SU-241/15), sino que la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.

Sin perjuicio de lo antedicho, nótese que la regulación de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material sino solamente formal, por ende, si el interesado cuenta con los soportes fácticos y jurídicos que demuestren variación en lasRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00292-01 15 circunstancias analizadas por la autoridad competente, podrá intentar que se modifique su tasación, bien sea en su monto, forma de pago o las garantías para su cumplimiento.

15 circunstancias analizadas por la autoridad competente, podrá intentar que se modifique su tasación, bien sea en su monto, forma de pago o las garantías para su cumplimiento.

4. Conclusión

Por lo discurrido , se confirmará la denegación de l resguardo, comoquiera que la providencia atacada no revela arbitrariedad o desmesura, y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00292-01

16

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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