CSJ - STC17001-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17001-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17001-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02197-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Julián David Cardona contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 76622600000020250000101.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de l derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02197-01

2 Del escrito de tutela y los soportes allegados como relevantes se encuentran los siguientes supuestos fácticos:

Se adelantó proceso penal, en el que los días 12 y 13 de septiembre de 2024 la Fiscalía formuló imputación contra Julián David Cardona y 8 personas más, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, homicidio y tráfico de estupefacientes, al considerar que,

[Los procesados] se concertaron de manera voluntaria, al menos

concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, homicidio y tráfico de estupefacientes, al considerar que,

[Los procesados] se concertaron de manera voluntaria, al menos desde el mes de febrero hasta el 11 de septiembre del año 2024, con la finalidad de hacer parte de (…) un grupo criminal conocido como los de la M o los de Michael los cuales tenían como finalidad principal controlar la comercialización de [estupefacientes], tales como: marihuana, bazuco y cocaína en el municipio de Roldanillo departamento del Valle del Cauca mediante la venta a domicilio o al menudeo en las calles del municipio de Roldanillo, así como también la realización de homicidios selectivos en procu ra de poder mantener el control o el monopolio (…) de la comercialización de [estupefacientes] en el municipio de Roldanillo.

El caso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, autoridad que el 19 de febrero de 2025 inició la audiencia de acusación, en la que la defensa solicitó que se anulara lo actuado desde la anterior diligencia, luego de advertir que en el escrito de acusación se incluyeron hechos que no hicieron parte de la imputación.

El 3 de junio de 2025 la Fiscalía aclaró y adicionó la mencionada pieza procesal, destacando que los enjuiciados hacían parte de un grupo delictivo organizado , además, formuló acusación contra aquellos. El 3 de julio siguiente continuó la audiencia, oportunidad en la que el a quo negó la

mencionada pieza procesal, destacando que los enjuiciados hacían parte de un grupo delictivo organizado , además, formuló acusación contra aquellos. El 3 de julio siguiente continuó la audiencia, oportunidad en la que el a quo negó la nulidad propuesta por la defensa, decisión confirmada por laRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02197-01

3 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en auto proferido el pasado 28 de agosto, luego de advertir que,

Los hechos jurídicamente relevantes formulados, en esencia no ostentan ningún tipo de falencia que permita invalidar el proceso por transgresión del principio de congruencia, pues, la Fiscalía fue clara tanto en la imputación, como en la acusación.

En cuanto a la calificación jurídica del grupo como un Grupo Delincuencial Organizado (GDO), dicha definición no es un hecho jurídico relevante, sino una construcción dogmática de naturaleza jurídica, que será objeto de valoración durante el juicio. La Fiscalía ha expuesto, desde la audiencia de acusación, los elementos que en su criterio permiten catalogar a las personas involucradas dentro del proceso como una GDO.

Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la jurisprudencia aplicable al caso y pasaron por alto que la Fiscalía: (i) en la imputación y en la acusación omitió comunicar concretamente cuáles fueron los hechos jurídicamente relevantes constitutivos de las conductas punibles atribuidas ; (ii) afirmó sin sustento que los procesados pertenecen a un grupo delictivo organizado y (iii) no cuenta con medios de prueba para demostrar la comisión

jurídicamente relevantes constitutivos de las conductas punibles atribuidas ; (ii) afirmó sin sustento que los procesados pertenecen a un grupo delictivo organizado y (iii) no cuenta con medios de prueba para demostrar la comisión de los delitos.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal y ordenar a la Sala cuestionada pronunciarse de fondo sobre el señalamiento realizado por la Fiscalía consistente en que los acusados hacen parte de un grupo delictivo organizado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02197-01

4 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad afirmaron que no vulneraron las garantías del reclamante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al advertir que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal se encuentra en curso, trámite en el que el actor puede presentar sus cuestionamientos en la continuación de la audiencia de acusación e interponer los recursos procedentes contra las eventuales sentencias adversas a sus intereses, con la finalidad de alegar las irregularidades expuestas por esta vía.

LA IMPUGNACIÓN

El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y afirmó que el a quo desconoció que sí se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues no proceden recursos frente al auto de 28 de agosto de 2025 , aunado a

El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y afirmó que el a quo desconoció que sí se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues no proceden recursos frente al auto de 28 de agosto de 2025 , aunado a que las etapas del proceso penal son preclusivas, razones por las cuales no es viable volver a someter al conocimiento de las autoridades accionadas el asunto objeto de debate.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02197-01

5

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Julián David Cardona cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 28 de agosto de 2025 , que confirmó la decisión del a quo consistente en negar la nulidad de la imputación y la acusación, pues considera que dicha autoridad pasó por alto que la Fiscalía en esos actos omitió comunicar los hechos jurídicamente relevantes constitutivos de las conductas

consistente en negar la nulidad de la imputación y la acusación, pues considera que dicha autoridad pasó por alto que la Fiscalía en esos actos omitió comunicar los hechos jurídicamente relevantes constitutivos de las conductas punibles atribuidas, además, afirmó sin sustento que los procesados pertenecen a un grupo delictivo organizado, sumado a que no cuenta con medios de prueba para demostrar la comisión de los delitos.

3. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02197-01

6 3.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687 -01, citada entre otras en STC4473-2023,

STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025).

3.2 Conforme a lo anterior, es evidente la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, de acuerdo con el expediente allegado a este trámite, se observa que la continuación de la audiencia de acusación se programó para el 21 de octubre de 2025, de lo cual se deduce que el proceso penal que originó

subsidiariedad, por cuanto, de acuerdo con el expediente allegado a este trámite, se observa que la continuación de la audiencia de acusación se programó para el 21 de octubre de 2025, de lo cual se deduce que el proceso penal que originó esta acción se encuentra en curso, escenario en el que Julián David Cardona cuenta con todas las herramientas de defensa para proteger sus derechos.

Esta Sala en casos similares ha señalado que, para controvertir cualquier falencia de la imputación, el actor puede interponer los recursos de apelación y casación frente a las eventuales sentencias condenatorias de primera y segunda instancia (CSJ. STC8775-2025 y STC12136-2025), planteamiento que resulta extensivo a los casos donde también se debaten errores contenidos en la acusación.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02197-01

7 Además, tales recursos resultan idóneos para que se resuelvan los cuestionamientos del interesado, pues son los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para que esas inconformidades sean atendidas por las autoridades competentes.

3.3 Sobre el tema objeto de debate, se ha dicho que,

(…) la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela [c]uando existan otros recursos o medios de defensa

encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (CSJ. STC6776-2022, reiterada en STC13302 -2023 y STC15374-2024).

Razones más que suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02197-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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